Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
Abrir Gaceta
-
ACUERDO, REGLAMENTANDO EL MODO COMO DEBE VENDERSE POR LA MUNICIPALIDAD DE MASAYA LOS TERRENOS DE EJIDOS DE AQUELLA POBLACION, DE ACUERDO CON LA LEI DE 10 DE MAYO DE 1871

ACUERDO PRESIDENCIAL, 25 Setiembre 25 de 1872

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

EL GOBIERNO:

Con presencia de la leí de 10 de mayo del año próximo pasado, que faculta á la municipalidad de Masaya para vender los terrenos de ejidos de aquella población con el fin de que sus productos se inviertan en la empresa de agua de la misma. Considerando: que es conveniente reglamentar la ejecución de dicha leí para que así puedan llenarse los objetos que se propuso el legislador al emitirla: que si bien no se habían hecho inmediatamente después de sus publicación, fue por haberse pensado que no presentaría dificultades en su aplicación práctica, pero que habiendo surgido ultimadamente, se hace preciso allanarlas: que uno de los puntos que deben tratarse, es el de fijar la formalidades que han de guardarse, en el acto mismo de la enajenación de los terrenos espresados: atendiendo á que en la venta de bienes raíces, ya sean nacionales ó municipales, en condición precisa que se haga en almoneda por que la licitación atraé la competencia, i esta produce la mejora en el precio; i aunque la leí de 10 de mayo citada, no exige esta formalidad, su silencio es parte, no extraña una derogatoria de las disposiciones anteriores que la requieren: considerando: que la facultad concedida á la Municipalidad de Masaya de enajenar los terrenos mencionados, deben usarla conciliado el interés general de la población con particular de la empresa: que mucha parte de aquellos vecinos se   dedican á la fábrica de sombreros, petates i sudaderos cuyo objetos son de general consumo en la República: que esta clase de industria es necesario fomentarla i protegerla; i que por lo mismo no es conveniente que se reduzca á dominio particular aquellos terrenos donde se críen las primeras materias  para la fábrica de dichos artículos: atendiendo finalmente á que tampoco es conveniente la enajenación de los terrenos que los vecinos pobres ocupen en el cultivo de maíz ú otros granos de primera necesidad; en uso de las facultades que le confiere la fracción 4ª del artículo 55 de la constitución.
ACUERDA:

Los terrenos no acotados de los ejidos de Masaya, no podrán venderse sino en publica almoneda, á cuyo efecto se fijaran carteles con asignación de términos prudencial  para la concurrencia de licitadores, i señalamiento de día para el remate, que se verificará al mejor postor.

No podrá venderse á una sola persona, ya sea natural ó jurídica, más de cien manzana, siendo nula en el excedente la venta que se haga en contrario.

Se exceptúen de lo dispuesto en los dos artículos anteriores los terrenos de ejidos que estuviesen acostados, los cuales solo pueden enajenarse á los poseedores, según lo prevenido en el artículo 2º de la leí citada.

No podrán venderse los terrenos suficientemente poblados de palmares, corozales ó titulares donde toman ó puedan tomar los vecinos las primeras materias para la fábrica de las manufacturas que con ella se elaboran.

Tampoco podrán venderse los terrenos no acostados que á juicio de la Municipalidad, de acuerdo con el Prefecto del departamento ó subprefecto del distrito, sean necesarios para los vecinos pobres cultiven maíz ú otros granos de primera necesidad.

La base del precio para la venta en los terrenos no acostados, serán la de un peso cincuenta centavos manzana: i en los acostados la de un peso sesenta centavos.

Las ventas de terrenos no acostados, que á la fecha del presente acuerdo, estuviesen, ya perfeccionados, medido el terreno, pagado el precio, i otorgada escritura, se tendrá por consumadas, i surtirán todos sus efectos, aunque en ella no haya concurrido los requisitos especificados en el artículo 1º. Las que estuviesen pendientes se arreglaran á lo que aquí se dispone.

Los gastos que se impendan en la enajenación de los terrenos, serán de cuenta del interesado ó de aquel en quien se haga el remate.

9º  Comuníquese- Managua, setiembre 25 de 1872-Quadra.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.