Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY PARA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD EN CASO DE RENUNCIA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

LEY N°. 1173, aprobada el 23 de noviembre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del 24 de noviembre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1173

LEY PARA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD EN CASO DE RENUNCIA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular el cálculo de la indemnización por antigüedad para los trabajadores del Estado en caso de renuncia.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
El cálculo de las indemnizaciones por antigüedad en caso de renuncia se aplicará a todos los trabajadores del sector público, sean estos del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Electoral, Entes Autónomos y Gubernamentales, municipios y órganos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los regímenes de carreras establecidos por otras leyes, en lo que corresponda al sector público.

Artículo 3 Derecho a la indemnización por antigüedad
Los trabajadores del sector público tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en caso de renuncia a partir de los 3 años de servicio continuo.

Las indemnizaciones por antigüedad reguladas en la presente Ley son sin perjuicio de los derechos establecidos en las convenciones colectivas que correspondan.

Artículo 4 Base de cálculo
Las indemnizaciones por antigüedad en caso de renuncia serán calculadas considerando los años de servicio continuo de cada trabajador, conforme a lo siguiente:






Artículo 5 Excepciones
La indemnización por antigüedad en caso de renuncia no es aplicable para los trabajadores del Estado que sean promovidos para ocupar cargos por nombramiento del Presidente de la República.

Artículo 6 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintitrés de noviembre del año dos mil veintitrés. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
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