Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE IMPRENTA

LEY, aprobada el 13 de junio de 1894

Código de la Legislación de la República de Nicaragua, De la Rocha, Jesús

LEY DE IMPRENTA

Título I
De la libertad de Imprenta

Art. 1—Todos los habitantes de Nicaragua tienen derecho de publicar sus pensamientos por medio de impresos, sin previo examen, censura ni caución..

Art. 2—Tendrán también derecho de introducir sin impuestos de ninguna clase, y hacer circular libre-mente impresos, libros y folletos, sin previa censura ni caución.

Art 3—Se consideran como impresos, para los efectos de esta ley, todos los objetos que por los símbolos ó figuras que contengan y por su carácter propio, estén destinados para transmitir á la generalidad, ideas ó pensamientos.

Art. 4—Entre los impresos se denomina periódico, toda serie de publicaciones que salga á luz con título constante, una ó más veces al día, o por intervalos de tiempo regulares ó irregulares. Los suplementos ó números extraordinarios, serán comprendidos en esta definición para los efectos de esta ley

Título II
De los impresos en general

Art. 5—Todo impreso debe contener:

1° El nombre y señas del establecimiento en que fuere hecho:

2° La fecha de la impresión y el nombre del editor responsable, si fuese periódico.

Art. 6—Los individuos que por medio de impresos injurien ó calumnien á alguno, serán responsables con arreglo á esta ley.

Título III
De los casos excepcionales

Art. 7—No habrá responsabilidad por injuria ó calumnia, inferidas por medio de la imprenta, cuando el Jurado calificador declare, que la ofensa constituye cargos hechos á un empleado público en su calidad de tal, ó á sus cómplices ó beneficiados.

Art. 8—Tampoco habrá responsabilidad, por injuria ó calumnia inferidas por medio de la imprenta, cuando el Jurado calificador declare que la ofensa fue hecha con designio justificable.

Título IV
Del procedimiento

Art. 9—Corresponde al Jurado, calificar si hay injuria ó calumnia en los impresos.

Art. 10—La acusación por injuria ó calumnia inferidas por medio de la prensa, se presentará ante el Juez de distrito donde la imprenta estuviese radicada, ó tuviese su domicilio el ofensor, acompañando un ejemplar del impreso acusado y designando el pasaje ó pasajes que se acusan.

Art. 11—El juicio se iniciará a petición de parto interesada.

Art. 12—Para los electos de esta ley, son partes interesadas, los cónyuges, ascendientes, descendientes ó hermanos de la persona ofendida, cuando ésta estuviere ausente ó imposibilitada y además, los herederos en caso de muerto.

Art. 13—El proceso se instruirá en papel común.

Art. 14—Presentada la acusación en la forma establecida, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, mandará citar por auto, al que apareciere firmado en la publicación; y caso de no aparecer, de ser desconocido ó de no hallarse en el lugar, al director del establecimiento de impresión y al acusador, y á presencia de ellos, procederá á desinsacular cinco jurados propietarios y tres suplentes, de los cuales, cada una de las partes podrá recusar dos sin expresión de causa.

Art. 15—Desinsaculados los nombres de los jurados, el Juez procederá á la reposición de los que fueren recusados sin expresión de causa, y concederá cuatro horas á los interesados, para que prueben las causales de las otras recusaciones que hagan.

Art. 16—Verificadas las reposiciones, el Juez señalará la hora de la siguiente audiencia, á fin de que los jurados concurran á organizar el Tribunal, bajo apremio de diez á veinticinco pesos de multa, si no lo verifican.

Art. 17—Reunido el Jurado, el Juez le recibirá la promesa de ley en esta forma:—¿Prometéis cumplir con el cargo que vais á desempeñar, siguiendo los dictados de vuestra conciencia.

Art. 18—El Jurado se organizará eligiendo un Presidente dente y un Secretario de su seno, y verificado esto, el Juez entregará al Presidente el proceso.

Art. 19—El Presidente ordenará la lectura del pro-ceso, oirá los alegatos de las partes, y terminado esto, el Juez encerrará á los jurados, hasta que dicten su veredicto.

Art. 20—El Jurado de calificación, extenderá su veredicto en esta forma:—“ En (aquí el lugar, la hora, la fecha, el mes y año.) El Jurado de calificación declara: que en el impreso acusado, (hay ó no hay) injuria ó calumnia.'''

Art. 21—Cuando el impreso acusado se encontrare en los casos, prescritos en los artículos 7 ú 8, el veredicto del Jurado, se extenderá en esta forma:— “ En (aquí el lugar, la fecha, el mes y año.) El Jurado de calificación declara: que el impreso de que se queja N., está comprendido en lo dispuesto en los artículos 7 ú 8. ”

Art. 22—Cuando el Jurado declare que el impreso acusado, no es injurioso ni calumnioso ó que está comprendido en lo dispuesto por 'los artículos 7 ú 8, el Juez dará por terminado con esto el procedimiento.

Art. 23—Si el Jurado de calificación declara que el impreso acusado es injurioso ó calumnioso, el Juez citará por auto al dueño ó gerente del establecimiento de impresión, ó al director ó editor del periódico, en su caso, para que exhiba el original del escrito acusado y la firma que lo cubre.

Art. 24—Si el dueño ó gerente del establecimiento de impresión, ó el director ó editor del periódico, exhibe la firma que cubre el escrito original, el Juez le recibirá declaración sobre el hecho; y á continuación, citará, por auto, al autor del escrito para que comparezca al despacho á dar su declaración indagatoria.

Art. 25—Para que haya veredicto, se requiere la mayoría de votos de los jurados que componen el Tribunal; pero todos los jurados deberán firmarlo, pudiendo consignar su voto negativo los que disientan

Art. 26—El Juez repondrá á los jurados que estén enfermos, ausentes del lugar ó á los que citados no comparezcan, justificados estos hechos verbalmente, y hará su reposición llamando á los suplentes en el orden que fueron desinsaculados, ó desinsaculará nuevos jurados si no bastaren los suplentes.

Art. 27—Si el dueño ó gerente del establecimiento de impresión ó el director ó editor del periódico, no exhibe la firma que cubre el escrito original ó muestra una desconocida, el Juez le recibirá declaración indagatoria y continuará contra él el procedimiento.

Art. 28—Tomada la declaración indagatoria al indiciado, el Juez le prevendrá por auto, que nombre defensor que le represente en el juicio, si no quiere hacerlo por sí mismo, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía, si no lo hiciere.

Art. 29—Verificado esto, se abrirá el juicio á pruebas por cuatro días improrrogables; y vencido el término probatorio, el Juez procederá á desinsacular el Jurado de sentencia, en la forma y bajo los apremios establecidos para el Jurado de calificación.

Art. 30—Reunido el Jurado de sentencia, el Juez observará respecto de él todos los trámites prescritos para el J orado de calificación, hasta que extienda su veredicto.

Art. 31—Si el Jurado de sentencia juzgase que hay responsabilidad por los delitos de injuria ó calumnia, extenderá su veredicto en esta forma:—“ En (aquí el lugar, hora y fecha.) El Jurado declara: quien N ha injuriado ó calumniado á N,, y en consecuencia, ordena se publique este veredicto ,como una reparación social á la ofensa inferida á dicho señor. ”

Art. 32—Si el interesado lo pidiese, el Juez ordenará la publicación de este veredicto en tres periódicos escogidos por aquel, á costa del ofensor, quedando así concluido el proceso


Art. 33—Si el Jurado no estimase fundada la acusación, dictará su veredicto en esta forma:—“ En tal lugar, día, hora, mes y año. El Jurado declara: que N. no es responsable de la injuria ó calumnia porque se le acusa.”

Título V
Del Reglamento

Art. 34—Todo, establecimiento do impresión debe ser registrado por el Alcalde de la ciudad, villa ó pueblo en que se encuentre. En este registro se consignarán:

1° El nombre y señas del establecimiento:

2° El nombre, apellido y domicilio del gerente.

3° La declaración de encontrarse el gerente en el pleno uso de sus derechos civiles.

Art. 35—Si las personas á que se refiere el artículo 27 reincidieren, el Juez que conoce de la causa les impondrá, por cada vez, una multa de cincuenta á cien pesos y quedará terminado el proceso.

Art. 36—Si la imprenta inscrita pasase á ser pro-piedad de otra persona, se dará aviso de ello al Alcalde respectivo, en los mismos términos del artículo anterior.

Art. 37—Todo impreso debo llevar en parte visible el nombre y señas del establecimiento.

Art. 38—Cuando el impreso haya sido editado por una sociedad, tendrá la representación legal el que hubiese sido designado para ello en el convenio.

Art. 30—Todo editor de periódico está obligado á insertar las aclaraciones ó rectificaciones qué lo sean dirigidas por cualquier autoridad, corporación ó particulares que se creyesen ofendidos por alguna publicación hecha en el mismo periódico, ó á quienes se hubiesen atribuido hechos falsos ó desfigurados.

Art. 40—Todo gerente de los establecimientos de impresión, deberá exigir de los escritores una declaración escrita y firmada que contenga las particularidades siguientes:

1° El nombre, apellido y domicilio del declarante:

2° La afirmación de hallarse en el pleno uso de sus derechos civiles.

Art. 41—No será necesaria esta declaración para las publicaciones de hojas, carteles de anuncios, prospectos ó cualquier otra clase de impresos exclusivamente comerciales, artísticos ó técnicos, ó que no ofendan á las personas, á la moral ó á las buenas costumbres.

Art 42—Nadie podrá exigir que le entreguen los impresos, aun cuando haya depositado previamente el valor, si no ha llenado los requisitos que establece el artículo 19.

Título VI
De las imprentas y de los impresos clandestinos

Art. 43—Son imprentas clandestinas las que no estén inscritas conforme á esta ley.

Art. 44—Son impresos clandestinos los que no tu-vieren el nombre y señas del establecimiento en que fueren hechos, ó hubiesen sido impresos en establecimiento clandestino.

Art. 45—El Juez de lo Criminal, por denuncia que se le haga, instruirá las diligencias necesarias á la investigación de si una imprenta es ó no clandestina.

Art. 46—Descubierta la clandestinidad de un establecimiento de impresión, el Juez impondrá al dueño de ese establecimiento, multa de cien á doscientos pesos.

Art. 47—El dueño de un establecimiento de impresión inscrito, que publique impresos sin las formalidades prescritas por esta ley, será condenado á una multa de cincuenta á cien pesos

Art 48—En todo caso en que se llegase á descubrir el responsable de un impreso clandestino, el Juez deberá castigarlo con multa de cincuenta á cien pesos.

Art. 49—Las multas que se imponen por la presente ley, se cobrarán á beneficio del fondo municipal respectivo, y son conmutables con arresto, á razón de un día por cada peso.

Título VIl
De las garantías del servicio de periódicos y de imprenta

Art. 50—Estarán exentos del servicio militar en tiempo normal, los directores de periódicos, los gerentes de las imprentas, los cajistas y los prensistas.

Art. 51—Los dueños de imprenta y los editores de periódicos que quieran obtener la exención militar, presentarán al Alcalde respectivo, en los primeros tres días de cada mes, la lista del personal de su establecimiento, expresando la ocupación de cada uno. Esa lista la pasará el Alcalde á la autoridad militar y la publicará en el periódico oficial.

Art. 52—El número de empleados á que se refiere el artículo anterior, será fijado por el Alcalde, con vista del informe de dos peritos que determinarán cuál sea el número de operarios que necesita la imprenta.

Art. 53—Todo gerente de establecimiento de impresión, está obligado á enviar, por medio del Prefecto respectivo, al Ministerio de la Gobernación, seis ejemplares de todo impreso antes de darlos para la circulación.

El que contravenga á esta disposición, será castigado con multa de diez á veinticinco pesos.

Art 54—El director de periódico ó de imprenta que haga aparecer en la lista de su personal, individuos que no estén realmente empleados en lo que él declara, incurrirá en una multa de cincuenta á cien pesos que hará efectiva el Alcalde de su localidad.

Art. 55—Las acciones establecidas en esta ley prescriben en el término de tres meses.

Art. 56—Quedan derogadas todas las disposiciones que traten sobre imprenta.

Art 57—La presente ley comenzará á regir el once de Julio del corriente año.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente—Managua, 13 de Junio de 1894. Francisco Baca, h., Presidente—Agustín Duarte, Secretario—Adolfo Altamirano, Secretario.

Ejecútese—Palacio Nacional—Managua, 6 de Julio de 1894—J. S. Zelaya—El Ministro de la Gobernación, por la ley—M. C. Matus.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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