Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS EN MISIÓN OFICIAL PARA EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, PRESIDENTE O DIRECTORES DE ENTES AUTÓNOMOS Y GUBERNAMENTALES, PRESIDENTES O DIRECTORES DE ENTES DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS ESTATALES Y DEMÁS FUNCIONARIOS CUYO NOMBRAMIENTO O REMOCIÓN NO ESTE DETERMINADO DE OTRO MODO EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y ESTÁN SUBORDINADOS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETO EJECUTIVO N°. 44-2004, aprobado el 02 de junio de 2004

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 110 del 07 de junio de 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

Que el Presidente de la República es la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, en su carácter de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, según lo preceptuado en el artículo 144 de la Constitución Política.

II

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la Constitución Política, el Vicepresidente de la República está subordinado al Presidente de la República y desempeña las funciones que le señale la Constitución Política y las que directamente o a través de la ley le delegue el Presidente de la República.

III

Que el artículo 150, numeral 6) de la Constitución Política le confiere al Presidente de la República la atribución de nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Presidente o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales, Presidentes o Directores de Entes Descentralizados y Desconcentrados, empresas estatales y demás funcionarios cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y las leyes.

IV

Que es atribución constitucional del Presidente de la República dictar Decretos Ejecutivos en materia administrativa para el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, así como para ejercer la atribución de organizar y dirigir el Gobierno según lo estime conveniente.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

Autorización de salida del país en misión oficial para el Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales, Presidentes o Directores de Entes Descentralizados y Desconcentrados, empresas estatales y demás funcionarios cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y las leyes y están subordinados al Presidente de la República
Artículo 1.- El Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado y los funcionarios que de acuerdo a la Constitución y la ley son nombrados por el Presidente de la República, no podrán ausentarse del territorio nacional sin autorización expresa del Presidente de la República.

Artículo 2.- Cuando el Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales, Presidentes o Directores de Entes Descentralizados y Desconcentrados, empresas estatales y demás funcionarios o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y las leyes y están subordinados al Presidente de la República, deban salir del país en misión oficial, deberán solicitar de previo autorización al Presidente de la República, con al menos treinta días de anticipación.

Artículo 3.- La solicitud deberá enviarse al Presidente de la República por medio del Secretario de la Presidencia.

Artículo 4.- La solicitud deberá contener una exposición detallada de los motivos del viaje, país o países que se visitarán, institución u organismo que hace la invitación, período de la misión, así como un detalle de los gastos que implica.
En el caso de los Ministros de Estado, deberán adjuntar copia certificada del Acuerdo Ministerial en el que deleguen las funciones al Viceministro correspondiente.

Artículo 5.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto es motivo para denegar la autorización.

Artículo 6.- Si el viaje se efectúa sin cumplir con el procedimiento establecido en este Decreto, el mismo se considerará como viaje personal y el funcionario deberá cancelar con sus propios recursos los gastos en que incurriera.

Artículo 7.- El procedimiento establecido en el presente Decreto será aplicable para los viajes personales.

Artículo 8.- El Presidente de la República comunicará su decisión sobre la solicitud que se le presente, por medio del Secretario de la Presidencia.

El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día dos de junio del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.
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