Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones Legislativas A. N.
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ACUERDO SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N°. 91, aprobado el 21 de marzo de 1946

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 8 de mayo de 1946

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución N°. 91.

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

RESUELVEN:

Artículo 1º - Aprobar los Convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, suscritos por los Delegados de Nicaragua a la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas y Asociadas, celebrada durante el mes de Julio de 1944 en Bretton Woods, Estado de New Hampshire, Estados Unidos de América, lo mismo que el Decreto Ejecutivo Nº 1 del 1º de Marzo de este año que le dió su aprobación a los mismos convenios.

Artículo 2º - La presente Resolución deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 20 de Marzo de 1946. (f) Benj. Lacayo S., D. P. (f) C. A. Bendaña, D. S. (L. S.) (f) J. Centeno.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 21 de Marzo de 1946. (f) Mariano Argüello, S. P. (f) J. Solórzano Díaz, S. S. (L. S.) (f) A. Alemán S., S.S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 23 de Marzo de 1946. (f) A. SOMOZA. (L. G. S.)- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores (f) Modesto Valle. (L. S.)

(SE APRUEBAN LOS CONVENIOS SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO)

ACUERDO PRESIDENCIAL N°. 1, Aprobado el 1 de Marzo de 1946

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 8 de Mayo de 1946

N°. 1

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,


ACUERDA:

Primero:- Aprobar los Convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, suscritos por los Delegados de Nicaragua a la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas y Asociadas, celebrada durante el mes de Julio de 1944 en Bretton Woods, Estado de New Hampshire, Estados Unidos de América.


Segundo:- Someter esos Instrumentos al Honorable Congreso Nacional para los efectos de ley.


Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 1º de Marzo de 1946.- (Fdo.). 
A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la ley, (Fdo.). Modesto Valle”.

NOTA:
 Este mismo Acuerdo Presidencial apareció publicado por primera vez en La Gaceta No. 57 del 14 de Marzo de 1946. Escogimos esta nueva publicación porque aparece dentro de todo el proceso de formación de la ley, en este caso, en el proceso de formación de los tratados internacionales.

(SE RATIFICAN Y CONFIRMAN LOS CONVENIOS SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO)

DECRETO EJECUTIVO N°. 1, 
Aprobado el 23 de Marzo de 1946

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 8 de Mayo de 1946


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Primero:- Se ratifican y confirman todos y cada uno de los artículos de que constan los Convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, suscritos por los Delegados de Nicaragua a la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas y Asociadas, celebrada durante el mes de Julio de 1944 en Bretton Woods, Estado de New Hampshire, Estados Unidos de América.


Segundo:- Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para que sea depositado en la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América.


Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., 23 de Marzo de 1946. (Fdo.) 
A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Modesto Valle.
ACUERDO SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

INSTRUMENTO INTERNACIONAL
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 93,94 y 95 del 6, 7 y 8 de Mayo de 1946

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Acuerdo convienen en lo siguiente:

Artículo Preliminar

El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se establece conforme a las disposiciones siguientes, y funcionará de acuerdo con las mismas:
Artículo I

FINES

Los fines del Banco son:

(i) Contribuir a la obra de reconstrucción y fomento en territorios de países participantes, facilitando la inversión de capital con fines de producción que incluyan la rehabilitación de las economías destruidas o dislocadas por la guerra, la reconversión de los medios de producción a fin de satisfacer las necesidades de la paz, y estímulo al fomento de los medios y fuentes de producción en los países de escaso desarrollo.

(ii) Fomentar las inversiones particulares en el extranjero mediante garantías y mediante participación en préstamos y en otras inversiones que hicieran inversionistas particulares; y, cuando no hubiere capital particular disponible en condiciones razonables, reforzar la inversión particular proporcionando de su propio capital, de los fondos que hubiere levantado, y de los demás recursos que tuviere, financiamiento en condiciones satisfactorias para fines productivos.

(iii) Promover un incremento equilibrado de largo alcance en el comercio internacional y el mantenimiento del equilibrio en las balanzas de pago, estimulando las inversiones internacionales destinadas al desarrollo de las fuentes productoras de los países participantes, a fin de contribuir al aumento de la capacidad productiva, a elevar las normas de vida, y a mejorar las condiciones de trabajo en sus territorios.

(iv) Arreglar los préstamos que haga o garantice en relación con los préstamos internacionales tramitados por otros conductos, a fin de que se atiendan primero los proyectos, grandes y pequeños, que sean más útiles y de mayor urgencia.

(v) Manejar sus operaciones con atención debida al efecto que puedan tener las inversiones internacionales sobre la situación de los negocios en los territorios de los países participantes; y, en los años subsiguientes al cese de las hostilidades, contribuir a que la transición, de una economía de guerra a una economía de paz, se logre sin contratiempo.

El Banco se inspirará, para todas sus decisiones, en los fines expuestos en el presente Artículo.
Artículo II

MIEMBROS DEL BANCO Y CAPITAL DEL MISMO

Sección 1

Miembros

(a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros del Fondo Monetario Nacional que acepten participar en él con anterioridad a la fecha estipulada en el párrafo (e), Sección 2 del Artículo XI.

(b) Los demás países participantes en el Fondo podrán ingresar en el Banco en las fechas, y conforme a las condiciones que éste prescriba.
Sección 2

Capital Autorizado

(a) El capital por acciones autorizado del Banco será de diez mil millones en dólares de los Estados Unidos de América ($ 10,000, 000, 000) del peso y la ley vigentes el 1º de Julio de 1944. Este capital se dividirá en 100, 000 acciones, con valor nominal de 100, 000 dólares cada una, que sólo podrán subscribir los países participantes.

(b) Cuando el Banco lo estime conveniente, podrá aumentarse el capital por acciones previo el voto afirmativo de tres cuartas partes del número total de votos.
Sección 3

Subscripción de Acciones

(a) Cada miembro subscribirá un número de acciones del capital por acciones del Banco. El mínimo de acciones que subscribirán los miembros fundadores será el que se estipula en el Cuadro A. El mínimo de acciones que deberán subscribir los demás países que ingresen como miembros lo determinará el Banco, que reservará una parte de su capital por acciones suficiente para las subscripciones que hicieren dichos miembros.

(b) El Banco prescribirá reglas estableciendo condiciones de acuerdo con las cuales los miembros puedan subscribir acciones del capital por acciones autorizado del Banco además de las subscripciones mínimas.

(c) Si se aumentare el capital por acciones autorizado, cada miembro tendrá una oportunidad razonable para subscribir, de acuerdo con las condiciones que decida el Banco, una proporción del aumento de acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces subscritas guarden con el capital por acciones del Banco, pero no se obligará a ningún miembro a subscribir parte alguna del capital aumentado.
Sección 4

Valor de Emisión de las Acciones

Las acciones incluidas en las subscripciones mínimas de los miembros fundadores serán emitidas a la par. También se emitirán a la par otras acciones, salvo que el Banco decida emitirlas con otro valor, en circunstancias especiales, por mayoría del número total de votos.
Sección 5

División y Exigibilidad del Capital Subscrito

La subscripción de cada país participante se dividirá en dos partes, a saber:

(i) El veinte por ciento se pagará o será exigible conforme al inciso (i), Sección 7 del presente Artículo, según lo necesitare el Banco para sus operaciones; y

(ii) el ochenta por ciento restante será exigible por el Banco sólo cuando sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones que hubiere contraído conforme a los incisos (i) y (ii), párrafo (a), Sección 1 del Artículo IV.

Los requerimientos de pago en los casos de subscripciones exigibles afectarán de modo uniforme a todas las acciones.
Sección 6

Limitación de Responsabilidad

La responsabilidad respecto a las acciones se limitará a la parte del valor de emisión de las mismas que estuviere pendiente de pago.
Sección 7

Plan para el Pago de Subscripciones de Acciones

El pago de subscripciones de las acciones se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y en las monedas de los países participantes, conforme el siguiente plan:

(i) de acuerdo con las disposiciones del inciso (i), Sección 5 de este Artículo, el dos por ciento del valor de cada acción será pagadero en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y cuando se hicieren requerimientos de pago, el dieciocho por ciento restante se pagará en la moneda del país participante respectivo;

(ii) cuando se exija el pago de acuerdo con el inciso (ii), Sección 5 del presente Artículo, tal pago se hará, a opción del país participante, en oro, en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda requerida para el cumplimiento de las obligaciones del Banco que hubieren motivado el requerimiento de pago;

(iii) cuando un país participante pagare en cualquier moneda conforme a los incisos (i) y (iii) anteriores, tales pagos se harán en cantidades de un valor igual al de la responsabilidad de dicho país bajo el requerimiento de pago. Esta responsabilidad constituirá una parte proporcional del capital subscrito por acciones del Banco, según se autoriza y define en la Sección 2 del presente Artículo.

Sección 8

Fecha de Pago de las Subscripciones

(a) El dos por ciento exigible sobre cada acción en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, conforme al inciso (i), Sección 7 de este Artículo, se pagará dentro de sesenta días contados a partir de la fecha en que el Banco comience sus operaciones; disponiéndose que (i) a cualquier miembro fundador del Banco, cuyo territorio metropolitano hubiere sufrido como consecuencia de ocupación enemiga u hostilidades en el curso de la presente guerra, se le concederá el derecho de posponer el pago de un medio por ciento hasta cinco años después de dicha fecha; (ii) que un miembro fundador que no pudiere efectuar tal pago por razón de no haber recuperado posesión de sus reservas de oro confiscadas o inmovilizadas aún como resultado de la guerra, podrá posponer todo pago hasta una fecha que decidirá el Banco.

(b) El saldo del valor de cada acción exigible conforme a lo dispuesto en el inciso (i) Sección 7 del presente Artículo, se pagará en la forma y fecha que lo exija el Banco; disponiéndose que

(i) el Banco requerirá el pago, dentro de un año a partir del comienzo de sus operaciones, de no menos del ocho por ciento del valor de la acción además del pago del dos por ciento a que se hace referencia en el párrafo (a) anterior;

(ii) no se exigirá el pago de más del cinco por ciento del valor de la acción en un trimestre cualquiera.
Sección 9

Mantenimiento del valor de Determinadas Disponibilidades en moneda del Banco

(a) Siempre que (i) el valor a la par de la moneda de un país participante se redujere, o que (ii) el valor de la moneda de un país participante haya experimentado, en opinión del Banco, una depreciación considerable en el cambio sobre el exterior dentro de los territorios de dicho participante, éste pagará al Banco, dentro de un plazo razonable, una cantidad adicional de su propia moneda que sea suficiente para mantener, en el mismo valor que tenía a la fecha de la subscripción original, la cantidad de moneda de dicho país en poder del Banco y derivada de la moneda con que contribuyó originalmente al Banco el país participante de acuerdo con el inciso (i), Sección 7, del Artículo II, de la moneda a que se refiere el párrafo (b), Sección 2, del Artículo IV, o de cualquier otra moneda nacional suministrada conforme a las disposiciones del presente párrafo, y que dicho país no haya recomprado por oro o por una moneda aceptable para el Banco de cualquier otro participante.

(b) Siempre que se aumentare el valor a la par de la moneda de un país participante, el Banco devolverá a éste, dentro de un plazo razonable, una cantidad de moneda de dicho participante que sea igual al aumento en el valor de la cantidad de dicha moneda descrita en el párrafo (a) precedente.

(c) El Banco puede renunciar a las disposiciones de los párrafos precedentes si el Fondo Monetario Internacional hiciere una modificación uniforme y proporcionada en el valor a la par de las monedas de todos sus miembros.
Sección 10

Restricción de la Enajenación de Acciones

Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en forma alguna, y sólo podrán traspasarse al propio Banco.

Artículo III

DISPOSICIONES GENERALES RESPECTO A PRÉSTAMOS Y GARANTÍAS

Sección 1

Uso de Disponibilidades

(a) Los recursos y las facilidades del Banco se usarán exclusivamente en beneficio de los países participantes, prestándose atención equitativa, por igual, a los proyectos de fomento y a los de reconstrucción.

(b) Para los efectos de facilitar la rehabilitación y reconstrucción de la economía de los países participantes cuyos territorios metropolitanos hubieren sufrido ruina considerable por causa de ocupación enemiga u hostilidades, al determinar las condiciones y términos del préstamo el Banco tendrá especialmente en cuenta la necesidad de aligerar la carga financiera y completar a la brevedad posible esa rehabilitación y esa reconstrucción.

Sección 2

Negocios entre los Países Participantes y el Banco

Cada país participante negociará con el Banco sólo por intermedio de la Tesorería, banco central, fondo de estabilización u otro organismo fiscal semejante de dicho país, y el Banco negociará con sus miembros solamente por intermedio de los mismos organismos.
Sección 3

Limitaciones Sobre Garantías del Banco y Fondos que tome a Préstamo

El monto total de las garantías pendientes, de las participaciones en préstamos, y de los préstamos directos que hiciere el Banco no podrá aumentarse en ningún momento, si con motivo de tal aumento el monto total excedería en un ciento por ciento el capital subscrito libre de todo gravamen, las reservas y el superávit del Banco.

Sección 4

Condiciones en las Cuales Podrá el Banco Garantizar o Hacer Préstamos

El Banco podrá garantizar préstamos, participar en los que se hicieren, o conceder préstamos a cualquier país participante o subdivisión política del mismo, y a cualquier empresa comercial, industrial y agrícola en los territorios de un país participante, sujeto a las condiciones siguientes:

(I) Cuando el país participante en cuyos territorios estuviere situado el proyecto no sea el prestatario, que dicho país, su banco central o el Banco considere aceptable, garantice plenamente el pago del principal, de los intereses y de los demás cargos sobre el préstamo.

(II) Que se establezca a satisfacción del Banco que, en las condiciones del mercado, el prestatario no podría obtener el préstamo por otros medios y en condiciones que el Banco estimara razonables para dicho prestatario.

(III) Que una comisión competente, según lo dispuesto en la Sección 7 del Artículo V, después de considerar detenidamente los méritos de la proposición, recomiende el proyecto en dictamen sometido por escrito.

(IV) Que el tipo de interés y demás cargos sean razonables en opinión del Banco, y que dicho tipo de interés los cargos y la tabla prescrita para la amortización del principal, sean adecuados para el proyecto.

(V) Que, al hacer o garantizar un préstamo, el Banco tenga en cuenta las perspectivas de que el prestatario, y si el prestatario no fuera un país participante, el fiador, estará en condiciones de cumplir con las obligaciones impuestas por el préstamo; y que el Banco actúe con prudencia en interés tanto del país donde estuviere ubicado el proyecto, como de los países participantes en general.

(VI) Que el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo que corra al garantizar un préstamo que hicieren otros inversionistas.

(VII) Los préstamos que haga o garantice el Banco se destinarán, salvo en circunstancias especiales, a proyectos específicos de reconstrucción o fomento.

Sección 5

Uso de Préstamos que el Banco Garantice, Otorgue o en los Cuales Tenga Participación

(a) El Banco no impondrá condición alguna que obligue a invertir el producto de un préstamo en los territorios de uno o más países participantes.

(b) El Banco hará arreglos a fin de asegurar que el producto de un préstamo se dedique exclusivamente a los propósitos para los cuales fué otorgado, prestando debida atención a los factores de economía y eficiencia y haciendo caso omiso de influencias o consideraciones políticas u otras que no sean de índole económica.

(c) En el caso de préstamos otorgados por el Banco, éste abrirá una cuenta a nombre del prestatario y la cantidad del préstamo otorgado por el Banco se acreditará en dicha cuenta en la moneda o monedas en que se hiciere el préstamo. El Banco le permitirá al prestatario girar contra esta cuenta sólo para cubrir gastos en conexión con el proyecto a medida que se incurra en ellos.

Artículo IV

OPERACIONES

Sección 1

Métodos para Hacer o Facilitar Préstamos

(a) El Banco podrá hacer o facilitar préstamos que llenen las condiciones generales del Artículo III, en cualquiera de las formas siguientes:

(i) Haciendo, o participando en, préstamos directos utilizando fondos propios correspondientes al capital pagado y libre de compromiso y al superávit y, conforme a la Sección 6 de este Artículo, a sus reservas.

(ii) Haciendo, o participando en, préstamos directos utilizando fondos obtenidos en el mercado de un país participante o recibidos a préstamo de otro modo por el Banco.

(iii) Garantizando total o parcialmente los préstamos que hicieren inversionistas particulares por los conductos usuales de inversión.

(b) El Banco podrá tomar a préstamo, de acuerdo con el inciso (ii) del párrafo (a) anterior, o garantizar préstamos conforme a lo dispuesto en el inciso (iii) del mismo párrafo, sólo previa aprobación del país participante en cuyo mercado se levantaren los fondos y de aquél en cuya moneda se hicieren los préstamos; y únicamente si dichos países convinieren en que el producto de dichos préstamos podría canjearse sin restricción alguna por la moneda de cualquier otro participante.
Sección II

Disponibilidad y transferibilidad de monedas

(a) Las monedas ingresadas en el Banco de acuerdo con el inciso (i), Sección 7, del Artículo II, se prestarán únicamente con la aprobación en cada caso del país participante de cuya moneda se tratare; disponiéndose, sin embargo, que si fuere necesario después de haber pedido todo el capital subscrito del Banco, dichas monedas se usarán o canjearán, sin restricción por parte de los participantes cuyas monedas se ofrecen, por las monedas que se necesitaren para afrontar pagos contractuales de intereses, otros cargos, o amortización sobre los préstamos tomados por el mismo Banco, o para hacer frente a las responsabilidades del Banco con respecto a dichos pagos contractuales sobre préstamos garantizados por el Banco.

(b) Las monedas que el Banco recibiere de prestatarios o fiadores en pago a cuenta del principal de préstamos directos hechos con las monedas a que se refiere el párrafo (a) anterior, se canjearán por las monedas de otros participantes, o se volverán a prestar, únicamente con la aprobación, en cada caso, de los participantes de cuyas monedas se tratare; disponiéndose, sin embargo, que si fuere necesario después de haber pedido todo el capital subscrito del Banco, dichas monedas se usarán o canjearán, sin restricción por parte de los participantes cuyas monedas se ofrecen, por las monedas que se necesitaren para afrontar pagos contractuales de intereses, otros cargos, o amortización sobre préstamos tomados por el mismo Banco, o para hacer frente a las responsabilidades del Banco con respecto a dichos pagos contractuales sobre préstamos garantizados por el Banco.

(c) Las monedas que recibiere el Banco de prestatarios o fiadores en pago a cuenta del principal de préstamos directos hechos por el Banco de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a), de la Sección 1 del presente Artículo, se retendrán y usarán, sin restricción por parte de los participantes, para hacer pagos de amortización, o para anticipar pagos de una parte o de todas las obligaciones mismas del Banco, o la recompra de una parte o de todas dichas obligaciones.

(d) Todas las demás monedas asequibles para el Banco, incluso las levantadas en el mercado, o de otro modo tomadas a préstamo de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a) de la Sección 1 de este Artículo, las obtenidas por la venta de oro, las recibidas en pago de intereses y otros cargos sobre préstamos directos hechos de conformidad con los incisos (i) y (ii), párrafo (a) de la Sección 1, y las recibidas en pago de comisiones y otros cargos conforme al inciso (iii) párrafo (a) de la Sección 1, se usarán o canjearán por otras monedas o por oro adquirido en las operaciones del Banco, sin restricción, por parte de los participantes cuyas monedas se ofrecen.

(e) Las monedas que los prestatarios levantaren en los mercados de los países participantes sobre préstamos garantizados por el Banco de conformidad con el inciso (iii), párrafo (a) de la Sección 1 del presente Artículo, también se usarán o canjearán por otras monedas, sin restricción por parte de dichos participantes.
Sección III

Suministro de monedas para préstamos directos

Las disposiciones siguientes se aplicarán a los préstamos directos a que se refieren los incisos (i) y (ii), párrafo (a), Sección 1 de este Artículo:

(a) El Banco suministrará al prestatario monedas de otros países participantes, que no sea aquél donde estuviere ubicado el proyecto, a medida que las necesite para invertirlas en los territorios de dichos países para los fines del préstamo.

(b) En circunstancias excepcionales, cuando el prestatario no pudiere obtener la moneda local necesaria a los fines del préstamo en condiciones razonables, el Banco podrá suministrar una cantidad adecuada de esa moneda como parte del préstamo.

(c) Si el proyecto aumentare indirectamente la necesidad de divisa extranjera por parte del país donde estuviere ubicado el proyecto, el Banco podrá, en circunstancias excepcionales, suministrar al prestatario, como parte del préstamo, una cantidad adecuada de oro o de divisa extranjera que no exceda el monto de los gastos locales del prestatario en conexión con los fines del préstamo.

(d) El Banco podrá, en casos excepcionales, a solicitud de un país participante en cuyos territorios se empleare parte del préstamo comprar de nuevo, con oro con divisa extranjera, una parte de la moneda de dicho país que se hubiere invertido, pero la parte recomprada en ningún caso excederá de la cantidad equivalente al aumento en la necesidad de divisa extranjera ocasionado por la inversión del préstamo en dichos territorios.

Sección IV

Disposiciones para el pago de préstamos directos

Los contratos de préstamos que se hicieren conforme a los incisos (i) y (ii), párrafo (a) Sección 1 del presente Artículo, deberán registrarse por las siguientes condiciones de pago:

(a) El Banco determinará los términos y condiciones relativos a interés y pagos de amortización, vencimiento y fechas de pago de cada préstamo. El Banco determinará, asimismo, el tipo y cualesquiera otros términos y condiciones de la comisión que hubiere de cobrarse en relación con dicho préstamo.
En los casos de préstamos que se hicieren conforme al inciso (ii), párrafo (a) de la Sección 1, durante los primeros diez años de las operaciones del Banco, este tipo no será menos del uno ni más del uno y medio por ciento anual, y se cargará a aquella parte del préstamo respectivo aún pendiente de pago. Pasado este período de diez años, el Banco podrá reducir el tipo de comisión en lo que respecta a la parte aún pendiente de pago de préstamos ya colocados y a futuros préstamos, si el Banco juzgare que las reservas acumuladas de acuerdo con la Sección 6 de este Artículo y como producto de otros ingresos son suficientes para justificar dicha reducción. Por lo que respecta a préstamos futuros, el Banco también tendrá discreción para aumentar el tipo de comisión sobre el límite antes expresado si la experiencia así lo aconseja.

(b) Todos los contratos de préstamos deberán estipular la moneda o monedas en que hayan de hacerse los pagos al Banco según cada contrato. Sin embargo, a opción del prestatario, tales pagos podrán hacerse en oro, o, si el Banco esta de acuerdo, en la moneda de un país distinto del que se especifique en el contrato.

(i) En los casos de préstamos que se hicieren conforme a los dispuesto en el inciso (i), párrafo (a), Sección 1 del presente Artículo, los contratos de préstamos dispondrán que los pagos que se hagan al Banco por concepto de intereses, otros cargos y amortización, serán en la misma moneda prestada, salvo que el país participante cuya moneda se haya prestado conviniere en que tales pagos se hagan en otra moneda o monedas que se especifiquen. Sujeto a las disposiciones del párrafo (c), Sección 9 del Artículo II, estos pagos serán equivalentes al valor de los pagos prescritos por el contrato, en la fecha en que se extendieron los préstamos, calculado en términos de una moneda que al efecto especifique el Banco por mayoría de tres cuartas partes del número total de votos.

(ii) En los casos de préstamos que se hicieren conforme al inciso (ii), párrafo (a), Sección 1 del presente Artículo, el monto total pendiente y pagadero al Banco en una moneda cualquiera no excederá jamás del monto total de los fondos tomados a préstamo por el propio Banco de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a), Sección 1, y pagaderos en la misma moneda.

(c) Si un país participante sufriere escasez aguda de divisas que le prive de cumplir en la forma estipulada con el servicio de un préstamo cualquiera contratado por dicho país, o garantizado por una de sus agencias, dicho país podrá solicitar del Banco que se moderen las condiciones de pago. Si el Banco se convenciere de que tal acción convendría a los intereses del país respectivos, a las operaciones del Banco y a los intereses de los participantes en general, podrá proceder de acuerdo con cualquiera, o ambos, de los párrafos siguientes, en lo que respecta a la totalidad o parte del servicio anual:

(i) El Banco podrá, a discreción, hacer arreglos con el participante interesado para aceptar pagos sobre el servicio del préstamo en la moneda de dicho país durante períodos que no excederán de tres años, sujeto a condiciones apropiadas en lo relativo al uso de dicha moneda y al mantenimiento de su valor en el mercado de cambio sobre el exterior, así como para readquirir la misma, por compra, en condiciones adecuadas.

(ii) El Banco podrá modificar los términos convenidos respecto a amortización, aplazar el vencimiento del préstamo, o tomar ambas medidas.
Sección V

Garantías

(a) Al garantizar un préstamo colocado a través de los conductos usuales de inversión, el Banco cobrará una comisión por dicha garantía pagadera periódicamente sobre la parte del préstamo aun pendiente de pago.
El tipo de la comisión de garantía lo determinará el banco. Durante los diez primeros años de funcionamiento del Banco dicho tipo no será menos del uno ni más del uno y medio por ciento anual. Pasado este período de diez años, el Banco podrá reducir el tipo de comisión en lo que respecta tanto a las partes de préstamos ya garantizados y aun pendientes de pago como a préstamos futuros si el Banco considerare que las reservas acumuladas de acuerdo con la Sección 6 de este Artículo y de otros ingresos son suficientes para justificar una reducción. En el caso de préstamos futuros, el Banco también tendrá discreción para aumentar la comisión aun tipo que exceda el límite en esta Sección estipulado, si la experiencia demostrare que el aumento es aconsejable.

(b) El prestatario pagará directamente al Banco las comisiones por concepto de garantías.

(c) Las garantías del Banco estipularán que el Banco podrá dar por terminada su responsabilidad con respecto a intereses si, al faltar al pago el prestatario y el fiador, si existe, el Banco ofreciere comprar los bonos u otras obligaciones garantizadas, a la par más los intereses acumulados hasta la fecha fijada en la oferta.

(d) El Banco tendrá facultad para determinar cualesquiera otros términos y condiciones de la garantía.

Sección VI

Reserva especial

La cantidad que por concepto de comisiones reciba el Banco de conformidad con las Secciones 4 y 5 del presente Artículo, se pondrán a parte como una reserva especial que se mantendrá disponible para hacer frente a responsabilidades del Banco según la Sección 7 de este Artículo. Dicha reserva especial se conservará en la forma líquida que permita este Acuerdo y que decidieren los Directores Ejecutivos.
Sección VII

Medios de hacer frente a las responsabilidades del Banco en caso de falta pago

En caso de falta de pago de préstamos otorgados o garantizados por el Banco, o en los que hubiere participado:

(a) El Banco hará los arreglos que fueren factibles para ajustar las obligaciones que resultaren, incluso arreglos de conformidad con el párrafo (c) e la Sección IV de este Artículo, o arreglos análogos.

(b) Los pagos que se hicieren para cancelar responsabilidades contraídas por el Banco por concepto de préstamos o garantías, de acuerdo con los incisos (ii) y (iii), del párrafo (a) de la Sección I del presente Artículo, se cargarán:

(i) primero, a la reserva especial que establece la Sección 6 de este Artículo;

(ii) después, hasta el grado necesario y a discreción del Banco, a las otras reservas, superávits y capital a disposición del mismo.

(c) Siempre que fuere necesario para hacer frente a pagos contractuales de intereses, de otros cargos o de de amortización sobre fondos tomados a préstamos por el Banco, o para hacer frente a responsabilidades contraídas por el Banco con respecto a pagos similares sobre préstamos garantizados por el mismo, éste podrá exigir, de conformidad con las Secciones 5 y 7 del Artículo II, el pago de una cantidad adecuada de las subscripciones aun por pagar de los participantes. Además, si creyere que la falta de pago ha de prolongarse por mucho tiempo, el Banco podrá exigir el pago de una cantidad adicional de las subscripciones aun pendientes, que no exceda, en un año cualquiera, del uno por ciento del total de subscripciones de los participantes, con los fines siguientes:

(i) Para pagar antes de su vencimiento, o de otro modo cancelar su responsabilidad, respecto a la totalidad o parte del principal pendiente de pago de cualquier préstamo garantizado por él y que el deudor no hubiere pagado.

(ii) Para recomprar, o de otro modo cancelar su responsabilidad, respecto a la totalidad o parte de las cantidades tomadas a préstamo por el Banco y aun pendientes de pago.

Sección VIII

Operaciones misceláneas

Además de las otras operaciones prescritas en este Acuerdo, el Banco tendrá facultad:
(i) Para comprar y vender valores que hubiere emitido, y comprar y vender que hubiere garantizado o en los cuales hubiere invertido, disponiéndose que el Banco deberá obtener la aprobación del país participante en cuyos territorios hubieren de comprarse o venderse tales valores.

(ii) Para garantizar valores en los que hubiere hecho inversión con el objeto de facilitar la venta de los mismos.

(iii) Para tomar a préstamo la moneda de cualquier país participante, previa aprobación de dicho país; y

(iv) Para comprar y vender cualesquiera otros valores que los Directores, por mayoría de tres cuartas partes del número total de votos, juzguen idóneos para la inversión de la totalidad o parte de la reserva especial conforme a la Sección VI del presente Artículo.
Al ejercer los poderes conferidos por esta Sección, el Banco podrá tratar con cualquiera persona, sociedad mercantil, asociación, sociedad anónima, u otra entidad jurídica en los territorios de cualquier país participante.

Sección IX

Advertencia que se fijará en los valores

Todo valor que garantice o emita el Banco deberá contener impresa en lugar conspicuo una advertencia al efecto de que no es una obligación de gobierno alguno, salvo que se indique expresamente en el propio título.

Sección X

Prohibición de actividades políticas

Tanto el Banco como sus funcionarios se abstendrán de intervenir en los asuntos políticos de cualquier país participante, y no permitirán que la clase de gobierno del país o países participantes interesados sea factor que influya en sus decisiones. Para llegar a éstas, sólo consideraciones de carácter económico serán pertinentes, consideraciones que deberán aquilatarse con imparcialidad con miras a lograr los fines consignados en el Artículo I.
ARTÍCULO V

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Sección I

Organización administrativa del Banco

El Banco tendrá una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos, un Presidente y demás funcionarios y miembros del personal para desempeñar las funciones que el Banco determine.

Sección II

Junta de Gobernadores

(a) Todos los poderes del Banco radicarán en la Junta de Gobernadores, la cual constará de un gobernador y un suplente nombrados por cada uno de los países participantes en la forma que el mismo determine. Cada gobernador y cada suplente servirán cinco años en su cargo, sujetos a la voluntad del participante que lo nombre, y podrá designárseles para un nuevo período. Ningún suplente podrá votar salvo durante la ausencia del respectivo gobernador en propiedad. La Junta elegirá a uno de los gobernadores para el cargo de Presidente.

(b) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos autoridad para ejercer cualesquiera facultades de la Junta, excepto las siguientes:

(i) Admitir nuevos participantes y determinar las condiciones necesarias para su admisión;

(ii) Aumentar o disminuir el capital por acciones;

(iii) Suspender a un país participante;

(iv) Decidir apelaciones sobre interpretaciones del presente Acuerdo que emitieren los Directores Ejecutivos;

(v) Concertar arreglos para cooperar con otros organismos internacionales (que no fueren arreglos de carácter temporal y administrativo);

(vi) Decidir la suspensión definitiva de las operaciones del Banco y distribuir su activo; y

(vii) Determinar la distribución de los ingresos netos del Banco.

(c) La Junta de Gobernadores se reunirá una vez al año, y tantas otras veces como lo disponga la misma Junta o como la convoquen los directores ejecutivos. Las reuniones de la Junta las convocarán los directores cuando lo solicitaren cinco países participantes o aquéllos que tuvieren una cuarta parte del conjunto total de votos.

(d) El quórum para toda reunión de la Junta de Gobernadores lo constituirá una mayoría de ellos que represente por lo menos dos terceras partes del conjunto total de votos.

(e) La Junta de Gobernadores podrá establecer, por reglamento, un procedimiento por el cual los Directores Ejecutivos, cuando creyeren que dicha acción habría de redundar en beneficio del Banco, podrán lograr que los Gobernadores voten sobre una cuestión determinada sin necesidad de convocar a reunión de la Junta.

(f) La Junta de Gobernadores y los Directores Ejecutivos podrán adoptar, dentro del límite de sus atribuciones, las reglas y reglamentos que fueren necesarios o adecuados para administrar los negocios del Banco.

(g) Los gobernadores y suplentes desempeñarán sus respectivos cargos sin remuneración de parte del Banco, pero éste les reembolsará los gastos razonables en que incurrieren cuando asistan a las reuniones.

(h) La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que se pagará a los Directores Ejecutivos, el sueldo del Presidente y los términos del contrato de servicios de éste.

Sección III

Votaciones

(a) Cada país participante tendrá doscientos cincuenta votos, más un voto adicional por cada acción que posea.

(b) Salvo lo que específicamente se disponga en contrario, todas las cuestiones que se sometan al Banco se decidirán por mayoría de los votos emitidos.

Sección IV

Directores Ejecutivos

(a) Los Directores Ejecutivos serán responsables de la dirección de las operaciones generales del Banco, y a ese efecto ejercerán todos los poderes que en ellos delegue la Junta de Gobernadores.

(b) Habrá doce Directores Ejecutivos, que no tiene que ser gobernadores, y de los cuales

(i) cinco serán nombrados por los cinco participantes que tengan el mayor número de acciones;

(ii) siete serán electos de acuerdo con el Cuadro B por todos los Gobernadores, excepto los nombrados por los cinco participantes a que se refiere el inciso (i) precedente.

Para los efectos de este párrafo “participantes” significa los gobiernos de aquellos países cuyos nombres aparecen en el Cuadro A, ya fueren miembros fundadores o llegaren a miembros de acuerdo con el párrafo (b), de la Sección I del Artículo II. Cuando los gobiernos de otros países adquieran calidad de participantes, la Junta de Gobernadores podrá aumentar el número total de directores aumentando el número de Directores que hayan de elegirse por mayoría de cuatro quintas partes de la totalidad de votos.

Los Directores Ejecutivos serán nombrados o electos cada dos años.

(c) Cada director ejecutivo nombrará un suplente que tendrá plenos poderes para actuar en su nombre durante su ausencia. Cuando estén presentes los directores ejecutivos que los hayan nombrados, los suplentes podrán participar en las reuniones, pero no votarán.

(d) Los directores seguirán desempeñando su cargo hasta que se nombren o se elijan sus sucesores. Si vaca el puesto de un director electo más de noventa días antes de la expiración de su término, los Gobernadores que eligieron al director anterior elegirán otro director por el resto del término. Se necesitará una mayoría de los votos emitido para elegirle. Mientras este vacante el puesto, el suplente del director anterior ejercerá los poderes inherentes al cargo, excepto el de nombrar un suplente.

(e) Los Directores Ejecutivos estarán en funciones en sesión continua en la oficina principal del Banco, y se reunirán tan a menudo como lo requieran los negocios del Banco.

(f) Constituirá el quórum en cualquier reunión de los Directores Ejecutivos una mayoría de los mismos que represente no menos de la mitad del total de los votos.

(g) Cada uno de los directores nombrados tendrá derecho a emitir el número de votos asignados en la Sección 3 de este Artículo al participante que le nombre. Cada director electo tendrá derecho a emitir el número de votos que recibió al ser electo. Cada director emitirá como una unidad todos los votos que tenga derecho a emitir.

(h) La Junta de Gobernadores adoptará reglamentos según los cuales un participante que no tenga derecho a nombrar a un director de acuerdo con el párrafo (b) anterior pueda enviar un representante que asista a cualquier reunión de los Directores Ejecutivos en que se considere una solicitud hecha por dicho participante o una cuestión que le afecte en particular.

(i) Los Directores Ejecutivos podrán nombrar los comités que consideren convenientes. La participación en dichos comités no se limitará a los gobernadores y los directores o sus suplentes.

Sección V

Del Presidente y el personal

(a) Los Directores Ejecutivos designarán un Presidente, que no podrá ser un gobernador o un director ejecutivo, ni el suplente de uno u otro. El Presidente será asimismo Presidente de los Directores Ejecutivos, pero no votará excepto para decidir en un caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores, mas sin derecho a votar en ellas. El Presidente cesará en su cargo cuando tal sea la voluntad expresa de los Directores Ejecutivos.

(b) El Presidente será el jefe del personal administrativo del Banco, y tendrá a su cargo, bajo la dirección de los Directores Ejecutivos, los negocios ordinarios del mismo. Será responsable, sujeto al control general de los Directores Ejecutivos, de la organización, nombramiento y destitución de los funcionarios y de los miembros del personal.

(c) En el desempeño de sus cargos, el Presidente y el personal del Banco deberán fidelidad exclusiva al Banco y no acatarán otra autoridad. Cada país miembro del Banco respetará el carácter internacional de tal fidelidad, y se abstendrá de influir con miembro alguno del personal en el desempeño de sus funciones.

(d) Al designar los funcionarios y los miembros del personal, y salvo la necesidad primordial de asegurar el más alto nivel de eficiencia y de competencia técnica, el Presidente tomará debida cuenta de la importancia de obtener la representación más variada posible desde el punto de vista geográfico.

Sección VI

Consejo Consultivo

(a) Habrá un Consejo Consultivo de no menos de siete personas, designadas por la Junta de Gobernadores, que comprenderá representantes de intereses bancarios, comerciales, industriales, obreros y agrícolas, con la representación más variada posible de ciudadanos de los distintos países. En aquellos campos en que existan organismos internacionales especializados, se designarán los miembros correspondientes del Consejo de acuerdo con dichos organismos. El Consejo asesorará al Banco en materia de política general. El Consejo se reunirá una vez al año, y en otras ocasiones especiales cuando lo solicite el Banco.

(b) Los Consejeros ejercerán sus cargos por un período de dos años, y podrán ser designados para un nuevo período. Se les reembolsarán los gastos razonables que eroguen por cuenta del Banco.

Sección VII

Comisiones de Préstamos

El Banco designará las comisiones que deberán dictaminar respecto a préstamos conforme lo dispuesto en la Sección IV del Artículo III. Cada una de tales comisiones contará entre sus miembros a un perito designado por el Gobernador que represente al país participante en cuyos territorios estuviere situado el proyecto en cuestión, y uno o más miembros del personal técnico del Banco.

Sección VIII

Relaciones con otros organismos internacionales

(a) El Banco, conforme a los términos de este Acuerdo cooperará con cualquier organismo internacional de carácter general, y con organismos públicos internacionales que tengan responsabilidades especializadas en campos relacionados con el suyo. Cualesquier arreglos que tengan por objeto establecer esa cooperación, y que impliquen modificación de cualquier disposición de este Acuerdo, sólo podrán efectuarse después que se enmiende este Acuerdo de conformidad con el Artículo VIII.

(b) Al decidir respecto a solicitudes de préstamos o garantías relacionadas con asuntos bajo la jurisdicción de algún organismo internacional de los tipos que se expresan en el párrafo anterior, y en los que figuren principalmente países miembros del Banco, éste dará consideración a los puntos de vista y recomendaciones de tales organismos.

Sección IX

Ubicación de las oficinas

(a) La oficina principal del Banco estará situada en el territorio participante que posea el número mayor de acciones.

(b) El Banco podrá establecer agencias o sucursales en los territorios de cualquier país miembro del mismo.
Sección X

Oficinas y consejos regionales

(a) El Banco podrá establecer oficinas regionales y determinar la ubicación de cada una de ellas y las regiones en las cuales tendrán jurisdicción.

(b) Cada oficina regional estará asesorada por un consejo que representará a toda la región, y que será designado en la forma que decida el Banco.

Sección XI

Depositarios

(a) Cada país participante designará a su banco central como depositario de todas las disponibilidades del Banco en moneda suya y, si no tuviere banco central, designará a cualquiera otra institución que sea aceptable para el Banco.

(b) El Banco podrá mantener otro activo, incluso oro, en los depositarios que designen los cinco países participantes que posean el número mayor de acciones y en cualesquiera otros depositarios que designe el Banco. Al principio, cuando menos la mitad de las disponibilidades en oro del Banco se colocarán con el depositario designado por el país participante en cuyos territorios tenga el Banco su oficina principal, y por los menos el 40 por ciento se colocará con los depositarios que designen los otros cuatro participantes antes mencionados, conservando cada uno de estos depositarios, para comenzar, no menos de la cantidad de oro pagada con cuenta a las acciones del país participante que lo hubiere designado. Sin embargo, respecto a todas las transferencias de oro que haga el Banco se prestará consideración debida a los gastos de transporte y a las posibles necesidades del Banco. En caso de emergencia, los Directores Ejecutivos podrán trasladar todas las disponibilidades de oro del Banco, o cualquier parte de las mismas, a algún lugar donde tengan protección adecuada.

Sección XII

Tipo de disponibilidades

En substitución de la parte de moneda de un país participante pagada al Banco conforme el inciso (i), Sección VII del Artículo II, o para hacer pagos de amortización sobre préstamos hechos en dicha moneda y que no necesite el Banco para sus operaciones, éste aceptará letras u otras obligaciones similares que emita el Gobierno de dicho país o el depositario que el mismo país designare, y tales letras u obligaciones no serán negociables ni devengarán interés, y serán pagaderas a su presentación, por su valor nominal, mediante crédito abierto a la cuenta del Banco en el depositario que se especifique.

Sección XIII

Publicación de informes y servicio de información

(a) El Banco publicará un informe anual que contenga un estado de cuentas certificado por auditores, y a intervalos de cada tres meses o menos, expedirá un resumen de su situación financiera y un estado de ganancias y pérdidas que muestre el resultado de sus operaciones.

(b) El Banco podrá publicar los demás informes que considere convenientes para la realización de sus fines.

(c) A los países participantes se les distribuirán copias de todos los informes, estados y publicaciones que se hicieren a tenor con esta Sección.

Sección XIV

Distribución de ingresos netos

(a) La Junta de Gobernadores determinará cada año qué parte de los ingresos netos del Banco, después de proveer lo necesario respecto a la reserva, se destinará al superávit, y si hubiere sobrante qué parte se distribuirá.

(b) Si se distribuyere alguna parte, se pagará a cada país el dos por ciento no acumulativo como primer cargo a la distribución correspondiente a un año cualquiera, basado sobre la cantidad media de los préstamos pendientes de pago durante el año, en moneda perteneciente a la subscripción que hubiere hecho el país conforme al inciso (i), párrafo (a), Sección I del Artículo IV. Si se pagare el dos por ciento como primer cargo, el saldo que quedare para distribuir se pagará a todos los países participantes en proporción al número de acciones que tuvieren. Los pagos se harán a cada participante en moneda del país respectivo, mas si ésta no fuere obtenible, se harán en otra moneda que el país participante juzgue aceptable. Si se hicieren dichos pagos en moneda que no sea la del participante, el que la reciba podrá, una vez pagada, usar o traspasar la moneda sin restricción alguna por parte de los demás países participantes.

ARTÍCULO VI

RETIRO Y SUSPENSIÓN DE PARTICIPANTES

SUSPENSIÓN DE OPERACIONES

Sección I

Derecho de los participantes de retirarse del Banco

Cualquier país participante puede dejar de ser miembro del Banco en cualquier tiempo avisando a éste por escrito a su oficina central. El retiro de un miembro será efectivo en la fecha en que se reciba dicho aviso.

Sección II

Suspensión de participantes

Un país participante que dejare de cumplir con alguna de sus obligaciones contraídas con el Banco podrá ser suspendido como miembro del mismo por decisión de una mayoría de los Gobernadores, en ejercicio de una mayoría del número total de votos. Un año después de la fecha de suspensión, dicho país cesará automáticamente de ser miembro del Banco, a menos que una mayoría igual a la que se prescribe para la suspensión, restituya al país su condición de miembro a todos los efectos.

Mientras dure la suspensión de un participante, éste no tendrá derecho a ejercitar ninguno de los derechos conferidos por el presente Acuerdo, excepto el de renunciar, mas quedará sujeto a todas las obligaciones correspondientes.

Sección III

Cese de participación en el fondo monetario

Un país participante que dejare de ser miembro del Fondo Monetario Internacional cesará automáticamente del Banco una vez transcurridos tres meses, salvo que el Banco, por las tres cuartas partes del número de votos, consienta en que dicho país continúe en su calidad de miembro.

Sección IV

Liquidación de cuentas con gobiernos participantes que se retiren

(a) Cuando un gobierno deje de ser miembro del Banco, seguirá siendo responsable de sus obligaciones directas con él y de sus responsabilidades contingentes mientras esté pendiente cualquiera parte de los préstamos o garantías contraídos antes de cesar como participante; pero dejará de incurrir en responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías que haga en adelante el Banco, y dejará de participar tanto de los ingresos como de los gastos del Banco.

(b) Cuando un gobierno dejare de ser miembro del Banco, éste hará arreglos para recomprar sus acciones como parte de la liquidación de cuentas con dicho gobierno de conformidad con las disposiciones de los párrafos (c) y (d) siguientes. A los fines de dicha recompra, el valor de las acciones será el que indiquen los libros del Banco el día que el gobierno deja de ser participante.

(c) El pago de las acciones recompradas por el Banco de acuerdo con esta Sección se regirá por las condiciones siguientes:

(i) Toda cantidad que adeude al gobierno por sus acciones la retendrá mientras el gobierno, su banco central, o cualquiera de sus organismos continúe siendo deudor al Banco, bien como prestatario o como fiador, y dicha cantidad podrá aplicarse, a discreción del Banco, a cualquiera de dichas deudas, a su vencimiento. No se retendrá ninguna cantidad debido a la responsabilidad de dicho gobierno como consecuencia de su subscripción por acciones a tenor con el inciso (ii), Sección V, del Artículo II. De todos modos, ninguna cantidad que se adeude a un participante por sus acciones se pagará antes de transcurridos seis meses de la fecha en que el gobierno dejare de ser participante.

(ii) Los pagos por acciones se podrán hacer de tiempo en tiempo, a medida que las entregas del gobierno, si es que esa cantidad adeudada por concepto de la recompra de conformidad con el párrafo (b) precedente excede la totalidad de la deuda en préstamos y garantías de acuerdo con el inciso (i), párrafo (c) anterior hasta que el participante retirado haya recibido el valor completo de la recompra.

(iii) Los pagos se harán en la moneda del país que lo reciba o, a opción del Banco, en oro.

(iv) Si el Banco sufriere alguna pérdida en alguna garantía, participación en un préstamo, o en algún préstamo que hubiere estado pendiente en la fecha en que el gobierno dejó de ser participante, y dicha pérdida excede en la fecha en que dicho gobierno dejó de ser participante la reserva prevista contra pérdidas, dicho gobierno tendrá la obligación de pagar, cuando se le solicite, la cantidad por la cual el precio de recompra de sus acciones hubiera sido reducido si se hubiera tomado en cuenta la pérdida cuando se determinó el precio de recompra. Además, el gobierno participante retirado seguirá siendo deudor de cualquier cantidad exigible por subscripciones pendientes de pago de acuerdo con el inciso (ii), Sección V del Artículo II, hasta el mismo grado en que estaría obligado a responder de haber ocurrido el deterioro de capital, y el requerimiento de pago se hubiere hecho a l Sección IV a fecha en que se determinó el precio de recompra de sus acciones.

(d) Si de acuerdo con el párrafo (b), Sección V, de este Artículo, el Banco suspende sus operaciones permanentemente dentro de seis meses a partir de la fecha en que un gobierno cualquiera dejare de ser participante, todos los derechos de dicho gobierno se determinarán por las disposiciones de la Sección V, del presente Artículo.

Sección IV

Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones

(a) En caso de emergencia, los Directores Ejecutivos podrán suspender temporalmente las operaciones en lo relativo a nuevos préstamos y garantías en lo que la Junta de Gobernadores examina la situación y decide.

(b) El Banco podrá suspender permanentemente sus operaciones en lo relativo a nuevos préstamos y garantías mediante el voto de una mayoría de los Gobernadores que representen una mayoría del número total de votos. Seguido de la suspensión de operaciones, el Banco cesará inmediatamente de participar en actividad alguna, excepto las incidentales a la verificación, conservación, y resguardo metódicos de su activo, y a la liquidación de sus obligaciones.

(c) La responsabilidad de todos los participantes en lo relativo a las subscripciones al capital por acciones del Banco exigibles y aun pendientes de pago, y con respecto a la depreciación de sus propias monedas, continuará hasta tanto todas las reclamaciones de acreedores, incluso las reclamaciones contingentes, hayan sido saldadas.

(d) A todos los acreedores que tuvieren reclamaciones directas contra el Banco se les pagará del activo de éste, y luego, de los pagos que reciba el Banco de subscripciones exigibles que estuvieren pendientes. Antes de hacer pago alguno a los acreedores que tuvieren reclamaciones directas contra el Banco, los Directores Ejecutivos harán los arreglos que sean a su juicio necesarios para asegurar una distribución, a los tenedores de reclamaciones contingentes, a prorrata con los acreedores que tuvieren reclamaciones directas.

(e) no se hará distribución alguna a los participantes a cuenta de sus subscripciones al capital por acciones del Banco hasta tanto

(i) se hayan saldado todas las deudas a los acreedores, o dispuesto lo necesario para atenderlos, y

(ii) una mayoría de los Gobernadores que poseyeren una mayoría del número total de votos haya decidido hacer una distribución.

(f) Después de tomada la decisión de hacer una distribución, de acuerdo con el párrafo (e) precedente, los Directores Ejecutivos, podrán hacer, mediante dos terceras partes de los votos, distribuciones sucesivas del activo del Banco a los participantes hasta distribuir todo el activo. Dicha distribución estará sujeta a la liquidación previa de todas las reclamaciones que tuvieren pendientes el Banco contra cada uno de los participantes.

(g) Antes de hacer distribución alguna del activo, los Directores Ejecutivos fijarán la cuota proporcional de cada participante a base de la proporción entre su tenencia de acciones y el total de acciones emitidas por el Banco.

(h) Los Directores Ejecutivos valorarán el activo que vaya a distribuirse conforme al valor que tuviere a la fecha de la distribución, y procederán entonces a distribuirlo de la manera siguiente:

(i) Se pagará a cada participante una cantidad cuyo valor sea equivalente a su participación proporcional en la cantidad total a distribuir, pago que se le hará en sus propias obligaciones, o en las de sus agencias oficiales o entidades jurídicas dentro de sus territorios, siempre que estuvieren disponibles para distribución.

(ii) Todo saldo que se adeudare a un participante después de efectuado el pago según el inciso (i) anterior se pagará a dicho participante en su propia moneda, siempre que el Banco tenga de ella, hasta una cantidad equivalente al valor de dicho saldo.

(iii) Todo saldo que se adeudare a un participante después de efectuado el pago según los incisos (i) y (ii) precedentes, se pagará a dicho participante en oro o en divisa aceptable para el participante, siempre que el Banco tuviere existencias, hasta una cantidad equivalente al valor de dicho saldo.

(iv) Todo el activo que quedare en poder del Banco después de efectuados los pagos a participantes conforme a los incisos (i), (ii) y (iii) precedentes, se distribuirá a prorrata entre los participantes.

(i) Todo participante que recibiere activo distribuido por el Banco de acuerdo con el párrafo (h) anterior, disfrutará de los mismos derechos con respecto a dicho activo que disfrutará el Banco antes de su distribución.

ARTÍCULO VII

STATUS, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS

Sección I

Fines del Artículo

Para facilitar al Banco el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, se otorgarán a dicho Banco, en los territorios de cada país participante, el status, las inmunidades y los privilegios que se consignan en el presente Artículo.

Sección II

Status del Banco

El Banco tendrá personalidad jurídica plena y en particular, facultad para:

(i) contratar;

(ii) adquirir y enajenar bienes raíces y muebles;

(iii) entablar acciones judiciales.
Sección III

Situación del Banco en materia de procedimiento judicial

El Banco podrá ser demandado sólo ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país participante donde el Banco tuviere oficina, hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial, o hubiere emitido o garantizado valores. Sin embargo, no instituirán demandas los países participantes, ni personas que los representen o que deriven de ellos sus reclamaciones. El Banco y los bienes de su activo, dondequiera que estuvieren ubicados y quienquiera que los poseyere, gozarán de inmunidad respecto a secuestro, embargo y ejecución mientras no se dicte sentencia definitiva contra el Banco.

Sección IV

Inmunidad del activo contra embargo

Los bienes y el activo del Banco, dondequiera que estuvieren ubicados y quienquiera que los poseyere, tendrán inmunidad respecto a adquisición, confiscación, expropiación, o cualquiera otra forma de embargo mediante acción ejecutiva o legislativa.
Sección V

Inmunidad de los archivos

Los archivos del Banco serán inviolables.
Sección VI

Activo libre de restricciones

Los bienes y el activo del Banco estarán libres de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de toda clase, hasta el grado que sea necesario para llevar a cabo las operaciones prescritas por este Acuerdo y sujeto a las disposiciones del mismo.

Sección VII

Privilegios para las comunicaciones

Cada país participante otorgará a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que otorgare a las comunicaciones oficiales de los demás países participantes.

Sección VIII

Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados

Todos los gobernadores, directores ejecutivos, suplentes, funcionarios y empleados del Banco

(i) gozarán de inmunidad respecto a acciones judiciales por actos que cometieren en su capacidad oficial, salvo que el Banco renunciare a dicha inmunidad;

(ii) que no sean nacionales del país, gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigración, requisitos para el registro de extranjeros y obligaciones de servicio nacional, así como las mismas facilidades en lo relativo a restricciones sobre cambio exterior que otorguen los países participantes a los representantes, funcionarios y empleados de otros países participantes que tengan rango comparable al de aquellos.

Sección IX

Inmunidad del pago de impuestos

(a) El Banco, su activo, bienes, ingresos, y sus operaciones y transacciones autorizadas por el presente Acuerdo, gozarán de inmunidad respecto al pago de toda clase de impuestos y derechos de aduana. El Banco tendrá, asimismo inmunidad respecto a responsabilidad por el cobro o pago de cualquiera contribución o impuesto.

(b) No se gravarán con impuesto alguno los sueldos y emolumentos pagados por el Banco a los directores ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados del propio Banco que no sean ciudadanos, súbditos u otros nacionales del país respectivo, ni se establecerá impuesto alguno con relación a tales sueldos y emolumentos.

(c) No se gravarán con impuesto de índole alguna las obligaciones o valores que el Banco emita (incluso dividendos e intereses sobre los mismos), quienquiera que los posea,

(i) si tal impuesto discrimina contra dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haberlos emitido el Banco;

(ii) si la base única de la jurisdicción para el establecimiento del referido impuesto la constituye el lugar o la moneda en que se emita, sea pagadero o se pague la obligación o título o la ubicación de cualquier oficina o centro de operaciones que mantenga el Banco.

(d) No se gravarán con impuesto de índole alguna las obligaciones o valores que garantice el Banco (incluso dividendos e intereses sobre los mismos), quienquiera que los posea,

(i) si tal impuesto discrimina contra tales obligaciones o valores por el solo hecho de haberlos garantizados el Banco; o

(ii) si la ubicación de cualquiera oficina o centro de operaciones que mantenga el Banco constituye la base única de la jurisdicción para el establecimiento de dicho impuesto.

Sección X

Aplicación del Artículo

Cada país participante tomará, dentro de sus propios territorios, la acción que juzgue necesaria para dar efecto, en los términos de sus propias leyes, a los principios consignados en el presente Artículo, e informará detalladamente al Banco respecto a la acción que hubiere tomado.

ARTÍCULO VIII

ENMIENDAS

(a) Toda proposición que tuviere por objeto enmendar el presente Acuerdo, ya proceda de un país participante, de un Gobernador, o de los Directores Ejecutivos, se le comunicará al Presidente de la Junta de Gobernadores, quien la llevará a la consideración de la Junta. Si la Junta aprobare la enmienda propuesta, el Banco se dirigirá por escrito, en carta o telegrama circular, a todos los países participantes, preguntándoles si aceptan la enmienda. Cuando tres quintas partes de los países participantes que tuvieren en conjunto cuatro quintas partes del número total de votos aceptaren la enmienda propuesta, el Banco certificará el resultado de la votación mediante comunicación oficial dirigida a todos los miembros.

(b) No obstante lo dispuesto en el inciso (a) precedente, será necesaria la aceptación de todos los países participantes en el caso de cualquier enmienda que modifique.

(i) el derecho a retirarse del Banco según la Sección I del Artículo VI;

(ii) el derecho estipulado por el Artículo II en su Sección III, párrafo (c);

(iii) la limitación de responsabilidad prescrita en la Sección VI del Artículo II.

(c) Las enmiendas entrarán en vigor, para todos los países participantes, a los tres meses siguientes a la fecha de la comunicación oficial, salvo que se fijare un período más corto en la carta o telegrama circular.

ARTÍCULO IX

INTERPRETACIÓN

(a) Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de este Acuerdo que surgieren entre cualquier país participante y el Banco, o entre miembros del Banco, se referirán para su decisión a los Directores Ejecutivos. Si la cuestión afectare en particular a un participante que no tuviere facultad para nombrar a un Director Ejecutivo, tendrá derecho a representación de acuerdo con el párrafo (h), Sección IV, del Artículo V.

(b) En el caso en que los Directores Ejecutivos hubieron rendido una decisión de acuerdo con el párrafo (a) precedente, cualquier miembro podrá exigir que la cuestión se refiera a la Junta de Gobernadores cuya decisión será final. En tanto la Junta de Gobernadores decide el caso, el Banco podrá actuar a base de la decisión de los Directores Ejecutivos, si lo juzgare pertinente.

(c) Si hubiere desacuerdo entre el Banco y un país que haya cesado como miembro, o entre el Banco y cualquier miembro durante la suspensión permanente del Banco, dicho desacuerdo se someterá para arbitraje a un tribunal de tres árbitros, uno nombrado por el Banco, otro por el país interesado, y un tercero que, salvo que las partes acuerden en contrario, nombrará el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional o cualquiera otra autoridad de igual carácter que el Banco hubiere prescrito por reglamento. Este tercer árbitro tendrá facultad plena para resolver todas las cuestiones de procedimiento en cualquier caso en que las partes estuvieren en desacuerdo sobre las mismas.

ARTÍCULO X

CONSIDÉRASE OTORGADA LA APROBACIÓN

Cuando sea requisito la aprobación previa de un país participante para que el Banco pueda realizar un acto, salvo lo que dispone el Artículo VIII, se considerará otorgada tal aprobación salvo que el país en cuestión presente objeción dentro de un plazo razonable que el Banco fijará al notificar a dicho país del acto en proyecto.

ARTÍCULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Sección I

Vigencia

Este Acuerdo entrará en vigor cuando haya sido subscrito en representación de gobiernos que tengan no menos del 65 por ciento del total de las subscripciones estipuladas en el Cuadro A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección II (a) de este Artículo se hubieren depositado a nombre de ellos, pero en ningún caso entrará en vigor este Acuerdo antes del 1º de Mayo de 1945.

Sección II
Firma del Acuerdo

(a) Cada gobierno en cuya representación se firme el presente Acuerdo, depositará con el Gobierno de los Estados Unidos de América un instrumento en el que declare que ha aceptado este Acuerdo conforme a sus propias leyes y que ha tomado todas las medidas necesarias que le permitirán cumplir con todas las obligaciones contraídas de acuerdo con las disposiciones del mismo.

(b) Cada gobierno será miembro participante del Banco a partir de la fecha en que se haga, a nombre suyo, el depósito del instrumento mencionado en el párrafo (a) anterior, mas ningún gobierno podrá tener tal calidad de participante antes de que el presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con la Sección I de este Artículo.

(c) El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a los gobiernos de todos los países cuyos nombres aparecen en el Cuadro A, y a todos los gobiernos cuyo ingreso en calidad de miembro haya sido aprobado de acuerdo con el párrafo (b), Sección I del Artículo II, respecto a todos los casos en que subscriba el presente Acuerdo y al depósito de todos los instrumentos mencionados en el párrafo (a) anterior.

(d) En la ocasión en que se firme este Acuerdo a nombre de cada gobierno, éste remitirá al Gobierno de los Estados Unidos de América la centésima parte del uno por ciento del valor de cada acción, en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, para sufragar los gastos administrativos del Banco. Este pago se acreditará a cuenta del pago que debe hacerse de acuerdo con el párrafo (a), Sección VIII del Artículo II. El Gobierno de los Estados Unidos de América conservará dichos fondos en una cuenta especial de depósito, y los trasladará a la Junta de Gobernadores del Banco una vez que se convoque a la primera reunión según lo dispone la Sección III del presente Artículo. Si este Acuerdo no hubiere entrado en vigor para el 31 de Diciembre de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá los fondos de referencia a los gobiernos que los hubieren remitido.

(e) El presente Acuerdo quedará en Washington, abierto a la firma de los gobiernos de los países mencionados en el Cuadro A, hasta el 31 de Diciembre de 1945.

(f) Con posterioridad al 31 de Diciembre de 1945, el presente Acuerdo quedará abierto a la firma del gobierno de cualquier país cuyo ingreso, en calidad de participante, haya sido aprobado con forme al párrafo (b), Sección II del Artículo II.

(g) Al subscribir el presente Acuerdo, todos los gobiernos lo aceptan tanto a nombre propio como en lo que respecta a todas sus colonias, a territorios de ultramar, a territorios bajo su protectorado, soberanía o autoridad, y a todos los territorios sobre los cuales ejercen mandato.

(h) En los casos de gobiernos cuyos territorios metropolitanos estuvieren ocupados por el enemigo, el depósito del instrumento a que se hace referencia en el párrafo (a) de esta Sección podrá postergarse hasta un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que tales territorios fueren liberados. Si, en cambio, cualquiera de dichos gobiernos no depositare el instrumento antes de vencer el plazo de referencia, la firma que se hubiere puesto a nombre del respectivo gobierno será nula, y le será devuelta la parte de la subscripción que hubiere pagado conforme al párrafo (d) antes citado.

(l) Los párrafos (d) y (h) entrarán en vigor con respecto a cada gobierno signatario a partir de la fecha en que firme el Acuerdo.

Sección III

Inauguración del Banco

(a) Inmediatamente después de entrar en vigor el presente Acuerdo conforme a la Sección I de este Artículo, cada país participante designará un gobernador, y el país participante a quien se le hubiere asignado el mayor número de acciones en el Cuadro A convocará a la primera reunión de la Junta de Gobernadores.

(b) En la primera reunión de la Junta de Gobernadores se harán arreglos para la designación de directores ejecutivos provisionales. Los gobiernos de los cinco países a quienes se les asigne el mayor número de acciones en el Cuadro A, nombrarán directores ejecutivos provisionales. Si uno o más de dichos gobiernos no gozaren de la condición de participantes, los cargos de directores ejecutivos que les habría correspondido llenar permanecerán vacantes hasta la fecha de su ingreso, o hasta el 1º de Enero de 1946, cualquiera de las dos fechas que venga primero. Se elegirán siete directores ejecutivos provisionales de acuerdo con las disposiciones del Cuadro B, que desempeñarán sus funciones hasta que se celebre la primera elección regular de directores ejecutivos, la cual tendrá lugar lo antes posible a contar del 1º de Enero de 1946.

(c) La Junta de Gobernadores podrá delegar a los directores ejecutivos provisionales cualesquiera poderes, excepto aquellos que no deban delegarse a los Directores Ejecutivos en propiedad.

(d) El Banco notificará a los países participantes la fecha en que estará listo para empezar a funcionar.

Hecho en Washington, en copia original que quedará depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres se consignan en el Cuadro A, y a todos los gobiernos aceptados en calidad de participantes conforme al párrafo (b), Sección I del Artículo II.

CUADRO A

Subscripciones (millones de dólares)

Australia……………………………………………………….. 200
Bélgica…………………………………………………………. 225
Bolivia………………………………………………………….. 7
Brasil…………………………………………………………… 105
Canadá………………………………………………………… 325
Chile……………………………………………………………. 35
China…………………………………………………………… 600
Colombia………………………………………………………. 35
Costa Rica………………………………………………………2
Cuba……………………………………………………………. 35
Checoslovaquia……………………………………………….. 125
Dinamarca……………………………………………………… *
República Dominicana……………………………………….. 2
Ecuador………………………………………………………… 3.2
Egipto……………………………………………………………40
El Salvador…………………………………………………….. 1
Etiopía………………………………………………………….. 3
Francia…………………………………………………………. 450
Grecia……………………………………………………………25
Guatemala………………………………………………………2
Haití…………………………………………………………….. 2
Honduras………………………………………………………. 1
Islandia…………………………………………………………. 1
India…………………………………………………………….. 400
Irán……………………………………………………………… 24
Iraq……………………………………………………………… 6
Liberia………………………………………………………….. .5
Luxemburgo…………………………………………………… .10
México…………………………………………………………. .65
Holanda………………………………………………………… 275
Nueva Zelandia……………………………………………….. 50
Nicaragua……………………………………………………… 8
Noruega……………………………………………………….. 50
Panamá……………………………………………………….. .2
Paraguay……………………………………………………… .8
Perú…………………………………………………………… .17.5
Filipinas……………………………………………………….. .15
Polonia………………………………………………………… 125
Unión Sudafricana…………………………………………… 100
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas……………… 1200
Reino Unido………………………………………………….. 1300
Estados Unidos de América………………………………… 3175
Uruguay……………………………………………………….. 10.5
Venezuela…………………………………………………….. 10.5
Yugoeslavia…………………………………………………… 40

Total…………………………………………………….. 9100

* El Banco determinará la cuota de Dinamarca después que acepte participar en el Banco en calidad de miembro de conformidad con este Acuerdo.

CUADRO B

ELECCIÓN DE DIRECTORES EJECUTIVOS

1.- La elección de los directores ejecutivos se hará por votación de los gobernadores que tengan derecho a votar de acuerdo con las disposiciones del párrafo (b), Sección IV del Artículo V.

2.- En la votación para directores ejecutivos electivos, cada gobernador con derecho a votar emitirá a favor de una sola persona todos los votos que reconoce a su mandatario la Sección III del Artículo V. Serán directores ejecutivos las siete personas que reciban el mayor número de votos, mas no se considerará electa ninguna persona que reciba menos del catorce por ciento del número total de votos que puedan emitirse (votos calificados).

3.- Si no se eligieren siete personas en la primera votación, se procederá a efectuar otra en la que no podrá ser candidato la persona que recibió el número menor de votos, y en la que votarán únicamente (a) los gobernadores que hubieren favorecido en la primera votación a una persona que no resultó electa, y (b) los gobernadores cuyos votos a favor de una persona se juzgue que, conforme a lo previsto en el párrafo 4 subsiguiente, han acumulado a favor de dicha persona un número de votos que exceda del quince por ciento del total de votos calificados.

4.- Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por un gobernador han aumentado el total emitido a favor de una persona hasta más del quince por ciento de los votos calificados, se considerará que ese quince por ciento incluye, primero, los votos del gobernador que hubiere emitido el mayor número de votos a favor de dicha persona, luego los votos del gobernador que le siga en cuanto al número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta completar el quince por ciento.

5.- Se considerará que cualquier gobernador, parte de cuyos votos hayan que tomarse en cuenta en el aumento de total de votos emitidos a favor de una persona a más del quince por ciento, ha dado a dicha persona todos sus votos, aun cuando debido a ello el total de votos a favor de dicha persona sobrepase el quince por ciento.

6.- Si después de la segunda votación no resultaren electas siete personas, se procederá a efectuar nuevas votaciones de acuerdo con los mismos principios hasta que se elijan las siete; disponiéndose, que una vez electas seis personas, la séptima podrá elegirse por simple mayoría de los votos restantes, y se considerará que ha sido electa por la totalidad de dichos votos.
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