Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 18 de diciembre de 1997

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°s. 127-141 del 8 al 29 de de julio de 1998


PREÁMBULO
DECIDIDOS A:

ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración americanos;

ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los servicios suministrados en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo sobre la OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

PROTEGER los derechos fundamentales de sus trabajadores;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público, y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;
CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC.
CAPÍTULO I

Disposiciones Iniciales

Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio.

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

Artículo 1-02: Objetivos.

Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.

Artículo 1-04: Observancia del tratado.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito federal o central, estatal o regional, y municipal, respectivamente, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05: Sucesión de tratados.

Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO II

Definiciones Generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.

Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

arancel aduanero: entre otros, cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI (Reglas de Origen);

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 19-01;

cuota compensatoria: derecho antidumping y cuota o derecho compensatorios según la legislación de cada Parte;

días: días naturales o calendario;

empresa: una persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según la legislación aplicable, incluidas las sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, conversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación aplicable. El término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el artículo 3-04;

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 19-02;

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas;

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: para cada Parte, según se define en el anexo a este artículo.
Anexo al Artículo 2-01

Definiciones Específicas por País

Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

territorio:
CAPÍTULO III

Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 3-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

consumido:
Artículo 3-02: Ámbito de aplicación.

Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes, salvo que se disponga otra cosa en este Tratado.
Sección B - Trato nacional

Artículo 3-03: Trato nacional.

Artículo 3-04: Desgravación arancelaria.

Artículo 3-05: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros.
Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial.

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.

Artículo 3-08: Exención de aranceles aduaneros.

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y 4 la exportación.
Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.

Artículo 3-11: Derechos de trámite aduanero.

Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana, sobre bienes originarios, y eliminarán tales derechos sobre bienes originarios el 1 de Julio de 2005.

Artículo 3-12: Marcado de país de origen.

El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3-13: Productos distintivos.

El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados en el mismo.

Sección E - Publicación y notificación


Artículo 3-14: Publicación y notificación.
Artículo 3-15: Niveles de flexibilidad temporal para bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado.

1. Cada Parte otorgará a los bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de conformidad con los montos y fechas establecidos a continuación:
2. Para efectos de este artículo, los bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado deberán cumplir con los siguientes requisitos: 3. Los montos totales anuales establecidos en el párrafo 1 no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida en un monto que exceda el 25% del monto total anual.

4. A partir del 1 de Julio de 2003, cada Parte sólo otorgará trato arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado.

5. Respecto de la importación de bienes que exceda los montos determinados en el párrafo 1, cada Parte sólo les otorgará el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria si cumplen con la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 6-03.

Anexo a los Artículos 3-03 y 3-09

Excepciones a los Artículos 3-03 y 3-09

Sección A - Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63. 10 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, basada en la nomenclatura del Sistema Armonizado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del Sistema Armonizado:


(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida, subpartida o fracción
Descripción
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes.
8413.40 Bombas para hormigón.
8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.
8426.19Los demás.
8426.30Grúas de pórticos.
8426.41 Sobre neumáticos.
8426.49 Los demás.
8426.91Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera.
8426.99 Los demás.
8427.10Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.
8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas.
8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles.
8428.90Las demás máquinas y aparatos.
8429.11De orugas.
8429.19 Las demás.
8429.20 Niveladoras.
8429.30 Traíllas (scrapers).
8429.40 Apisonadoras y rodillos apisonadores.
8429.51Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados.
8429.59 Los demás.
8430.31Autopropulsadas
8430.39Los demás.
8430.41Autopropulsadas.
8430.49Los demás.
8430.50Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.
8430-61Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.
8430.62Escarificadoras.
8430.69 Los demás.
8452.10 Máquinas de coser domésticas.
8452.21 Unidades automáticas.
8452.29 Los demás.
8452.90 Las demás partes para máquinas de coser.
84.71 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
8474.20Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar.
8474.39 Los demás.
8474.80 Las demás máquinas y aparatos.
8475.10Máquinas para montar lámparas,tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envoltura de vidrio.
8477.10 Máquinas para moldear por inyección.
8504.40.12Fuente de alimentación estabilizada reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71.
8701.30 Tractores de orugas.
8701.90 Los demás.
8711.10Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm³.
8711.20 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm³. Pero inferior o igual a 250 cm³.
8711.30Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm³. Pero inferior o igual a 500 cm³.
8711.40Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm³. Pero inferior o igual a 800 cm³.
8711.90Los demás.
8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
8716.10Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.
8716.31Cisternas.
8716.39Los demás.
8716.40 Los demás remolques y semirremolques.
8716.80 Los demás vehículos.


3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida
Descripción
27.07Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
27.10 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, en peso superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, Slack Wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.


4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida
Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm³.
8701.20Tractores de carretera para semirremolques.
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
8703. Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.
87.04Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor.


5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener hasta el 1 de Enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida
Descripción
8407.34Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm³.
8701.20Tractores de carretera para semirremolques.
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de Enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de Diciembre de 1989), así como cualquier renovación o modificación de éste, aún cuando sean incompatibles con este Tratado.
Sección B - Medidas de Nicaragua

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las Partidas 6309 y 63 10 (prendería) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida, subpartida o fracción
Descripción
4004.00.00.00 Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos.
4012.10.00.00Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas).
4012.20.00 Llantas neumáticas usadas.
84.09 Aparato electromécanicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.
8414.5 Ventiladores.
84.15 Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.
84.18 Refrigeradores, congeladores conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción en frío, aunque no sean eléctricos.
84.50Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.
84.70 Calculadoras, máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos de cálculo, cajas registradoras.
84.71 Máquinas y aparatos para el tratamiento de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para el registro de la información sobre soporte en forma codificada.
85.16 Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás aparatos electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras.
85.19Giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes y demás reproductores de cassetes y demás reproductores de sonido.
85.21 Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos).
85.27Receptores de radiofonía, radiotelegrafía o radiodifusión.
85.28 Receptores de televisión .
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos auto móviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto las de la partida 8702) incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carrera.
87.04Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
87.05Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparciadores, coches taller o coches radiológicos).
87.06Chásis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor.
87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas.
87.11 Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares.)
90.09 Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras.


3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida, subpartida o fracción
Descripción
2709.00.00.00 Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos.
2710.00.10.20 Gasolina con antidetonante.
2710.00.10.30Gasolina sin antidetonante.
2710.00.10.40 Gasolina de aviación (Turbo)
2710.00.10.50 Gasolina de aviación (Av Gas)
2710.00.10.90 Los demás.
2710.00.20. Aceites medios.
2710.00.30.10 Gas oil
2710.00.30.20Fuel oil (Energía)
2710.00.30.30 Fuel oil (Otros)
2710.00.30.40 Diesel oil
2710.00.30.9 Los demás
2710.00.90.00 Otros
27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
2714.90.00.00 Los demás (Asfaltos)

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la exportación de los productos madereros (únicamente de las especies cedro y caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Fracción
Descripción
4401.10.00.00 Leña
4401.22.00.00 Distinta de la de coníferas.
4401.30.00.00 Aserrín, desperdicios y desechos.
4403.10.00.00 Tratado con pintura.
4403.49.00.00 Las demás.
4403.99.00.00 Las demás.
4404.20.00.00 Distinta de la conífera.
4405.00.00.00 Viruta (lana) de madera.
4406.10.00.00 Sin impregnar (durmientes).
4406.90.00.00 Las demás (durmientes).
4407.29.00.00 Las demás (madera aserrada).
4407.99.00.00 Las demás (madera aserrada).
4408.39.00.00 Las demás (hojas para chapado).
4408.90.00.00Las demás.
4409.20.00.00Distinta de la de coníferas (tabla).
4410.11.00.00 Tableros llamados waferboard.
4411.19.00.00 Los demás (tableros de fibras de maderas).
4411.21.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.29.00.00 Los demás.
4411.31.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.39.00.00Los demás.
4411.91.00.00Sin trabajo mecánico
4411.99.00.00 Los demás
4413.00.00.00 Madera densificada en bloques.
Anexo al Artículo 3-04
Programa de Desgravación Arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3-04:
ATP aplicable a partir de:

FracciónATP1-JUL-981-ENE-991-Ene-001-JUL-001-Ene-011-Jul-01
2201.10.00.9035%25%20%15%10%5%0%
2202.10.00.1135%25%20%15%10%5%0%
2202.10.00.1235%25%10%15%10%5%0%
2202.10.00.1935%25%20%15%10%5%0%
2202.90.10.0020%10%5%0%0%0%0%
2202.90.90.1035%25%20%15%10%5%0%
2202.90.90.9020%10%5%0%0%0%0%
2203.00.00.1035%25%20%15%10%5%0%
2203.00.00.9035%25%20%15%10%5%0%
2207.10.10.0025%15%10%5%0%0%0%
2207.10.90.1020%10%5%0%0%0%0%
2207.10.90.9020%10%5%0%0%0%0%
2207.20.00.1020%10%5%0%0%0%0%
2207.20.00.9020%10%5%0%0%0%0%
2208.20.00.0030%20%15%10%5%0%0%
2208.30.00.0035%25%20%15%10%5%0%
2208.40.10.0035%25%20%15%10%5%0%
2208.40.90.9035%25%20%15%10%5%0%
2208.50.00.0035%25%20%15%10%5%0%
2208.60.00.0035%25%20%15%10%5%0%
2208.70.00.0030%20%15%10%5%0%0%
2208.90.10.0025%15%10%5%0%0%0%
2208.90.20.0030%20%15%10%5%0%0%
2208.90.90.0030%20%15%10%5%0%0%
2402.10.00.0035%20%15%10%5%0%0%
2402.20.00.0035%25%20%15%10%5%0%
2402.90.00.0035%25%20%15%10%5%0%
2403.10.10.0035%25%20%15%10%5%0%
2403.10.90.0035%25%20%15%10%5%0%
2403.91.00.0035%25%20%15%10%5%0%
2403.99.00.0035%25%20%15%10%5%0%
3605.00.00.0020%10%5%0%0%0%0%

Sección A- Lista de desgravación
arancelaria de México

(Adjunta en volumen separado)

Sección B - Lista de desgravación
arancelaria de Nicaragua

(Adjunta en volumen separado)

Anexo al Artículo 3-12

Marcado de País de Origen

Productos Distintivos

Nicaragua reconocerá al tequila y al mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Nicaragua no permitirá la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de México para esos productos.
CAPÍTULO IV

Sector Agropecuario

Artículo 4-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Producto agropecuario: un producto descrito en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
a) Capítulos 1 al 24 ( excepto pescado y productos de pescado); y

b) Partida o subpartidaDescripción
2905.43Manitol.
2905.44Sorbitol.
2918.14Ácido cítrico.
2918.15Sales y ésteres del ácido cítrico.
2936.27Vitamina C y sus derivados.
33.01Aceites esenciales.
35.01 a 35.05Materias albuminoideas, productos a base de almidón de fécula modificados.
3809.10Aprestos y productos de acabado.
3823.60Sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03Cueros y pieles.
43.01Peletería en bruto.
50.01 a 50.03Seda cruda y desperdicios de seda.
51.01 a 51.03Lana y pelo.
52.01 a 52.03Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado.
53.01Lino en bruto.
53.02Cáñamo en bruto.

Pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, moluscos o cualquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, descritos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartida del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo, partida o subpartida Descripción.

03Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos.
05.07Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos.
05.08Coral y productos similares.
05.09Esponjas naturales de origen animal.
05.11Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3.
15.04Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos.
16.03Extractos y jugos que no sean de carne.
16.04Preparados o conservas de pescado.
16.05Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos.
2301.20Harinas, alimentos, pellet de pescado.

Subsidios a la exportación:
Artículo 4-02: Ámbito de aplicación.

Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes que se fundamente en el artículo XX h) del GATT de 1994 y que pueda afectar el comercio de un producto agropecuario entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en el Programa de Desgravación Arancelaria de este Tratado.

Artículo 4-04: Acceso a mercados.
Restricciones cuantitativas y aranceles aduaneros. Artículo 4-05: Apoyos internos.
Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.
Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria.

Artículo 4-08: Comité de Comercio Agropecuario.
Anexo 1 al Artículo 4-04
Exclusiones

Los productos listados en el Programa de Desgravación Arancelaria en cuya columna “velocidad de desgravación” aparezca la categoría EXCL, quedarán excluidos de la desgravación.
Anexo 2 al Artículo 4-04
Comercio en Azúcar
CAPÍTULO V

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 5-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

aditivo alimentario: cualquier sustancia que por sí misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento en su fase de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte directa o indirectamente, por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte sus características. Esta definición no incluye contaminantes o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en su fabricación, preparación o tratamiento, así como las sustancias balanceadas destinadas al consumo animal (piensos); pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos;

animal: cualquier especie vertebrada o invertebrada, incluyendo fauna acuática y silvestre;

armonización: el establecimiento, reconocimiento y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por las Partes;

bien: alimentos, animales, vegetales, sus productos y subproductos;

contaminante: cualquier sustancia u organismo vivo no añadido intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de contaminación ambiental.

enfermedad: la infección, clínica o no, provocada por uno o varios agentes etiológicos de las enfermedades enumeradas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias;

evaluación de riesgo:

normas, directrices o recomendaciones internacionales:

plaga: una especie, raza o biotipo de planta, animal o agente patógeno dañino o potencialmente dañino para las plantas, animales o sus productos;

plaguicida: una sustancia destinada a prevenir, destruir, atraer, repeler o cambatir cualquier plaga, incluidas las especies indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos, vegetales y sus productos o alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. También incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, de defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores de la geminación y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. El término no incluye, normalmente, los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para animales;

procedimiento de aprobación: un procedimiento de registro, certificación, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para aprobar el uso de un aditivo alimentario o establecer una tolerancia de un contaminante para fines definidos o bajo condiciones acordadas en un alimento, bebida o piensos, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo alimentario o contaminante;

procedimiento de control o inspección: un procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple con un amedida sanitaria o fitosanitaria, incluidos los muestreos, pruebas, inspecciones, verificaciones, monitoreos, auditorías, evaluaciones de la conformidad, acreditaciones u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero que no significa un procedimiento de aprobación;

residuos de plaguicida: una sustancia presente en alimentos, vegetales y sus productos, o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, tales como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción y las impurezas consideradas de importancia toxicológica,

transporte: los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo, establecidos en una medida sanitaria o fitosanitaria;

vegetal: las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y germoplasma;

zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado, y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia y control de plaga o enfermedad o erradicación de la misma; y

zona libre de plagas o enfermedades: una zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad. Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control, tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.

Artículo 5-02: Ámbito de aplicación.

Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en este capítulo se aplica a cualquier medida de tal índole, que pueda afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes.

Artículo 5-03: Principales derechos y obligaciones.

Adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias.

Principios científicos.

Trato no discriminatorio.
Restricciones encubiertas y obstáculos innecesarios.

Derecho a fijar el nivel de protección.

Apoyo en otros organismos.

Artículo 5-04: Normas internacionales y organismos de normalización.

Artículo 5-05: Equivalencia.

Artículo 5-06: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria.
Artículo 5-07: Adaptación a condiciones regionales y reconocimiento de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.
Artículo 5-08: Procedimientos de control, inspección y aprobación.

Artículo 5-09: Notificación, publicación y suministro de información.

5. Cada Parte designará a la autoridad responsable de la puesta en práctica en su territorio, de las disposiciones de notificación de este artículo, en un plazo no mayor a los 30 días posteriores a la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 5-10: Centros de información.

Artículo 5-11: Limitaciones al suministro de información.

Además lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una empresa.

Artículo 5-12: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

El comité dará seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este capítulo, la consecución de sus objetivos y emitirá recomendaciones expeditas sobre problemas sanitarios y fitosanitarios específicos.

Artículo 5-13: Cooperación Técnica.
Artículo 5-14: Consultas técnicas.

Artículo 5-15: Solución de controversias.
CAPÍTULO Vl

Reglas de Origen

Artículo 6-01 Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bien: una mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: “mercancías idénticas” y “mercancías similares”, respectivamente, como se define en el Código de Valoración Aduanera:

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una a ambas Partes:

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta:

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías, embarque y reempaque; así como los costos por intereses no administrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 6-04;

costo por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04;

costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un período, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o del valor de materiales directos y de los costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un período, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

F.O.B.: libre a bordo;

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto: un material utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, o un material que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos;
material intermedio: un material de fabricación propia designado conforme al artículo 6-07;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente;

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto del registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la o información; y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de propiedad intelectual;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de la transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo I del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo I del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 6-02: Instrumentos de aplicación.

Para efectos de este capítulo:
Artículo 6-03: Bienes originarios.

Artículo 6-04: Valor de contenido regional.
VT-VMN
VCR=--------------x 100
VT

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B. salvo lo dispuesto en el párrafo 3.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.
donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

CN: costo neto del bien.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.
Artículo 6-05: Valor de los materiales.

Artículo 6-06: De mínimis.

Artículo 6-07: Materiales intermedios.

Artículo 6-08 Acumulación.

Para efectos de establecer si un bien originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.

Artículo 6-09 Bienes y materiales fungibles.
TMO
PMO = --------------X 100
TMYON

donde:

PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.

TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: suma de las unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula.

TMN
PMN = ------------ X 100
TMOYN

donde:

PMN: promedio de los materiales no originarios.

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
Artículo 6-10 Juegos o surtidos.

Artículo 6-11: Materiales indirectos.

Los materiales indirectos se consideran como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción, y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.

Artículo 6-13: Envases y materiales de empaque para la venta al menudeo.
Artículo 6-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque.

Artículo 6-15: Bienes de la industria automotriz.
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clases de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o conversiones en las que el productor participe;

equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador de vehículos automotores. Ese material es:

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria;

vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
Artículo 6-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen.

Artículo 6-17 Transbordo y expedición directa.

Artículo 6-18: Consultas y modificaciones.

Artículo 6-19: Interpretación.

Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

Artículo 6-20: Disposiciones transitorias sobre valor de contenido regional.
Anexo al Artículo 6-04

Cálculo del Costo Neto

Sección A – Definiciones

Para efectos de este anexo, se entenderá por:

Base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del costo en relación con el bien:
costos no admisibles: los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque, así como los costos por intereses no admisibles; y

para efectos de administración interna: un procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planificación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.

Sección B – Cálculo del Costo Neto
CN = CT – CNA

donde:

CN: costo neto
CT: costo total
CNA: costos no admisibles
BA
PC=----------X 100
BTA
donde:

PC: porcentaje de los costos o gastos en relación con el bien;

BA: base de asignación para el bien;

BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien;
CAB = CA X PC

donde:

CAB: costos o gastos asignados al bien;

CA: costos o gastos que serán asignados;

PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;
TID = ----------------x 100
MPP

donde:

TID: tasa de interés devengada en el período;

IPP: monto de intereses devengados en el período;

MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el período;

Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses y el monto de los intereses devengados serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en el literal a) y, en el caso de que el interés devengado no corresponda a todo el período de cálculo del costo total elegido por el productor, sólo se considerará la parte proporcional del monto del préstamo con respecto al período en el cual el interés se devengó;

c) se calculará, mediante la siguiente fórmula, la tasa de interés no admisible, a partir de la determinación de la tasa de interés devengada establecida en el literal a):

TIN = TID – (TOG+10)

donde:

TIN: tasa de interés no admisible;

TID: tasa de interés devengada en el período;

TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso;

d) calculará, mediante la siguiente fórmula, los costos por intereses no admisibles:

CIN=TINxMPP

donde:

CIN: costos por intereses no admisibles;

TIN: tasa de interés no admisible;

MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el período.

Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses en el período se determinará de conformidad con lo establecido en el literal b).
Anexo al Artículo 6-03

Reglas de Origen Específicas

Sección A – Nota General Interpretativa


sección: una sección del Sistema Armonizado; y
capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado.
Sección B – Reglas de Origen Específicas

Sección l

Animales Vivos y Productos del Reino Animal

Capítulo1 Animales Vivos

01.01-01.00 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 2 Carne y despojos comestibles

02.01-02.10 Un cambio a la partida 01.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave, miel natural, productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

04.01-04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción 1901.90aa.

Capítulo 5 Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.

Sección ll

Productos de Reino Vegetal

Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una de las Partes deberán ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta, importados de un país no miembro del Tratado.

Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura.

06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles, cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias.

09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 10 Cereales.

10.01-10.08 un cambio a la partida 10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01-10.08 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

11.01 Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo.

1102.10-1102.30 Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.30 de cualquier otro capítulo.

1102.90 Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 1102.90 de la subpartida 1104.12, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

11.03-11.09 Un cambio a la partida 11.03 a 11.09 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.

12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.

Sección III

Grasas y Aceites Animales Vegetales; Productos de sus Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal.

Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su de desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro Capítulo, excepto la partida 38.23.

15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23.

15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo, excepto la partida 38.23.

Sección IV

Productos de Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre, Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados.

Capítulo 16 Preparaciones de Carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

16.03-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 02.01, 02.02 ó 02.03.

16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a la 16.05 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería.

17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.

17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.

Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones.

18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.

1806.10 Un cambio a la subpartida 18.06.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar originaria del capítulo 17 constituya, por lo menos, el 35% en peso del azúcar y el cacao en polvo originario de la partida 18.05 constituya, por lo menos, el 35% en peso del cacao en polvo.

1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.

1806.31 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra partida.

1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.

1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra partida.

Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

19.01 Un cambio a la subpartida 19.01 de cualquier otro capítulo, excepto el capítulo 4.

19.02-19.05 Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.

Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluyendo procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos, refrigerados o congelados del capítulo 7 y 8 sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o ambas Partes.

20.02-20.06 Un cambio a la partida 20.01 a 20.06 de cualquier otro capítulo.

2007.10 Un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.07 constituyan, en forma simple, por lo menos el 70% en volumen del bien.

2007.91-2007.99 Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 de cualquier otro capítulo.

2008.11.aa Un cambio a la fracción 2008.11.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02.

2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo.

2008.19-2008.91 Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.91 de cualquier otro capítulo.

2008.92 Un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.08 constituyan, en forma simple, por lo menos el 70% en volumen del bien.

2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.99 de cualquier otra partida.

2009.11-2009.30 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.

2009.40-2009.80 Un cambio a la subpartida 2009.40 a 2009.80 de cualquier otro capítulo.

2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo, o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.09 constituyan, en forma simple, por lo menos 60% en volumen del bien.

Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas.

2101.11.aa Un cambio a la fracción 2101.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café originario del capítulo 9 constituya, por lo menos, el 65% en peso del bien.

2101.12.aa Un cambio a la fracción 2101.12.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café originario del capítulo 9 constituya por lo menos, el 65% en peso del bien.

21.01-21.02 Un cambio a la partida 21.01 a 21.02 de cualquier otro capítulo.

2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.

2103.20.aa Un cambio a la fracción 2103.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.

2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo.

2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.

21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.

21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa

2106.90.aa Un cambio a la fracción 2106.90.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.09 o la fracción 3302.10.aa.

2106.90.bb Un cambio a la fracción 2106.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o la fracción 2202.90.aa.

2106.90.cc Un cambio a la fracción 2106.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción 2202.90.bb o un cambio a la fracción 2106.90.cc de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, la partida 20.09 o la fracción 2202.90.bb habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte constituya, en forma simple más del 60% en volumen del bien.

2106.90.dd Un cambio a la fracción 2106.90.dd de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.aa.

21.06 Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.

2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.

2202.90.aa Un cambio a la fracción 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto la partida 08.05 o 20.09 o la fracción 2106.90.bb.

2202.90.bb Un cambio a la fracción2202.90.bb de cualquier otro capítulo,exceto a la partida 20.09 o la fracción 2106.90.cc o un cambio a la fracción 2202.90.bb de cualquier otra subpartida, dentro del capítulo 22.09 o la fracción 2106.90.cc, habiendo o no cambio de cualquier otro capítulo siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte constituya, en forma simple, más del 60% en volumen del bien.

2202.90.cc Un cambio a la fracción 2202.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa.

2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo.

22.03-22.09 Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la fracción 2106.90.aa ó 3302.10.aa.

Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.

2301-2308 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo.

2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.

2309.90.aa Un cambio a la fracción 2309.90.aa de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la subpartida 1901.90.

2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida.

Capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados.

24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro capítulo o la fracción 2401.10.aa, 2401.20.aa ó 2403.91.aa.

Sección V

Productos Minerales.

Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas.

26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas; ceras minerales.

27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.

27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.

27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.

27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier partida fuera del grupo.

27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.

Sección VI

Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas.

Capítulo 28 Productos Químicos inorgánicos; Compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.

2801.20-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

28.02 Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.

2804.10-2805.40 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.

2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.

2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 28.09.10 a 28.09.20 de cualquier otra partida.

2810.00 Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

28.11-28.13 Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.

2814.10 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.

28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.

2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquiera otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.

28.20-28.24 Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.

2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.

2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.

2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.

28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.

2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.

2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.

2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.

2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.

2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro capítulo.

28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.

2833.11 Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2833.19-2833.22 Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.

2833.23 Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.

2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.

2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.

2833.30-2833.40 Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.

2834.22 Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.

2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.

2835.31-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.

2836.30-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2837.11-2837.20 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
28.38 Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2839.11-2839.90 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.

2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.

2841.30-2841.40 Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2841.50-2841.69 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.69 de cualquier otra partida.

2841.70-2841.90 Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2842 Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.

2843.10-2843.30 Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2844.10-2844.50 Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2845.10-2845.90 Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2846.10-2846.90 Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.

28.50-28.51 Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida cumpliendo con un contenido regional no menor a:

Capítulo 29 Productos Químicos Orgánicos

2901.10-2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a

2902.11-2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.11 a la 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra partida.

2902.60-2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2903.11-2903.19 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19 de cualquier otra partida.

2903.21 Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2903.22-2903.49 Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.49 de cualquier otra partida.

2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.

2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.

2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.

2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.

2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra partida.

2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro capítulo.

2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.

2905.31-2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2905.41-2905.44 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.44 de cualquier otra partida.

2905.45 Un cambio a la subpartida 2905.45 de cualquier otra subpartida.

2905.49-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.49 a 2905.50 de cualquiera otra partida.

2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.

2906.29 Un cambio en la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.

2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2907.14-2907.30 Un cambio en la subpartida 2907.14 a 2907.30 de cualquier otra partida.

2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2908.20-2908.90 Un cambio en la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.

2909.11-2909.30 Un cambio en la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.

2909.41-2909.49 Un cambio en la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.

2910.10-2910.20 Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2910.30-2910.90 Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de cualquier otra partida.

29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.

2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.

2912.19 Un cambio a la subpartida 2912.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2912.21-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de cualquier otra partida.

29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.

2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.

2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.

2914.21-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.

2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.

2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida con un contenido regional no menor a:
2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.

2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un conternido regional no menor a:
2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.

2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.

2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.

2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.

2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualqiuer otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2916.32-2916.35 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.35 de cualquier otra partida.

2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.

2917.14-2917.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.

2917.31-2917.32 Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.

2918.11-2918.12 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12 de cualquier otra partida.

2918.13-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.

2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.

2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.

2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2921.19 de cualquier otra partida.

2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.

2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2921.44 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2921.45 Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2921.49 Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra subpartida; o no se requiere de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2921.51-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2922.19 Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2922.21-2922.22 Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con uncontenido regional no menor a:
2922.29-2922.30 Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2922.41-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2922.43-2922.49 Un cambio a la subpartida 2922.43 a 2922.49 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida.

2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.

2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2924.10-2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2924.22-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.22 a 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2925.11-2925.20 Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20 de cualquier otra partida.

2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.

2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier otra partida.

2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.

2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.

2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subaprtida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.

2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.

2932.29 Un cambio a la subpartida 2932.29 de cualquier otra subaprtida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2932.91-2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.91 a 2932.99 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.91 a 2932.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2933.31 un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.

2933.32-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.32 a 2933.59 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.32 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.

2933.71 Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo ocn un contenido regional no menor a:
2933.79-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.79 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.

2934.30-2934.90 un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2939.10 Un cambio a la subpartida 2939.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2939.21 Un cambio a la subpartida 2939.21 de cualquier otra partida.

2939.29-2939.30 Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere vambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2939.41-2939.49 Un cambio a la subpartida 2939.41 a 2939.49 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.41 a 2939.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2939.50 Un cambio a la subpartida 2939.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2939.61-2939.69 Un cambio a la subpartida 2939.61 a 2939.69 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.61 a 2939.69, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2939.70 Un cambio a la subpartida 2939.70 de cualquier otra partida.

2939.90 Un cambio a la subpartida 2939.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida.

2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.

Capítulo 30 Productos farmaceúticos.

3001.10-3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3004.10-3004.90 Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3006.10-3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

Capítulo 31 Abonos.

31.01 Un cambio a la subpartida 31.01 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 31.01 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3102.10-3102.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capitulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3103.10-3103.90 Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3104.10-3104.90 Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3105.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida.

3202.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3203.00 Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.02 ó 1404.10.

32.04-32.05 Un cambio a la subpartida 32.04 a 32.05 de cualquier otra partida.

3206.11-3206.19 Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.19 de cualquier otra partida fuera del grupo; cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3206.20-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.20 a 3206.50 de cualquier otrasubpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier partida fuera del grupo.

32.11-32.12 Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.

32.13-32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.

Capitulo 33. Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosméteria.

3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3302.10.aa Un cambio a la fracción 3302.10.aa de cualquier otra partida, excepto de la fracción 2106.90.aa o la partida 22.03 a 22.09.

33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.

33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3304.10-3305.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 33.06 ó 33.07; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.06 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3306.10 Un cambio a la subpartida 3306.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04, 33.05 ó 33.07; o un cambio a la subpartida 3306.10 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04, 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3306.20 Un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 54 o la partida55.01 a 55.07.

3306.90 Un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04, 33.05 ó 33.07, o un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04, 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3307.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.06; o un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04 a 33.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 34: Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

3401.11-3401.20 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida.

3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.

3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.

34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.

3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.

3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.

3405.10-3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

34.06 Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida.

34.07 Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

Capítulo 35: Materias albuminóideas, productos a base de almidón o de fécula modificados; colas, enzimas.

3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.

3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.

3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
Capítulo 36: Pólvoras y explosivos artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.

3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.

3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

Capítulo 37: Productos fotográficos o cinematográficos.

37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.

37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.

37.05-37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier partida fuera del grupo.

3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otro capítulo, o un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

Capítulo 38: Productos diversos de las industrias químicas.

3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3802.10 Un cambio a la subpartida 3802.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.

38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.

3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.

38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.

3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.

38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.

3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.

38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.

38.19-38.20 Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

38.21 Un cambio a la partida 38.21 de cualquier otra partida.

38.22 Un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3921.90 ó 3926.90 o capítulo 48; o un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3823.11-3823.13 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.

3823.19 Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida.

3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.

3824.10-3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.60 de cualquier otra partida.

3824.71-3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

Sección VII

Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas.

Capítulo 39: Plástico y sus manufacturas.

39.01 Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.

3902.10 Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra subpartida.

3902.20 Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra partida.

3902.30 Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra subpartida.

3902.90 Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.

3905.12-3905.99 Un cambio a la subpartida 3905.12 a 3905.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3906.10-3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3906.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.

3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.

3909.10-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.

39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otro capítulo.

3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.

3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.

3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3913.90 Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.

39.14 Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.

3915.10-3915.90 Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
39.16 Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3917.10-3917.22 Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3917.23 Un cambio a la subpartida 3917.23 de cualquier otra partida.

3917.29-3917.33 Un cambio a la subpartida 3917.29 a 3917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3917.39 Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra subpartida.

3917.40 Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

39.18-39.19 Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3920.10 Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3920.20 Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra subpartida.

3920.30-3920.42 Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3920.51-3920.59 Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3920.61-3920.69 Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3920.71 Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3920.72-3920.99 Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3921.11-3921.13 Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3921.14 Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3921.19-3921.90 Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

39.22 Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3923.10-3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3923.40-3923.90 Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3924.10-3924.90 Un cambio a la subpartida 3924.10 a 3924.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
39.25 Un cambio a la partida 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3926.10-3926.40 Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas.

40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.

4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.

4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

4002.59-4002.80 Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.

4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.

40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo.

40.05 Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

40.06 Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.

40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier partida fuera del grupo.

40.09-40.17 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier partida fuera del grupo.

Sección VIII

Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa.

Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros.

41.01-41.11 Un cambio a la partida 41.01 a 41.11 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 42 Manufacturas de cuero, artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.

42.0 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

4202.19-4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

4202.22 Un cambio en la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
4202.29-4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

4202.39-4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

42.03-42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.

43.01 Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo.

43.02-43.04 Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier otra partida.

Sección IX

Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y sus Manufacturas; Manufacturas de Espartería o Cestería.

Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo.

44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida.

Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas

45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.

45.03-45.04 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier partida fuera de grupo.

Capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería

46.01 Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo.

46.02 Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida.

Sección X Pastas de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus Aplicaciones.

Capítulo 47 Pastas de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).

47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta celulosa, de papel o cartón

48.01-48.23 Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.

49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XI

Capítulo 50: Materiales Textiles y sus Manufacturas.

Capítulo 50 Seda

50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.

50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera del grupo.

50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.

Capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.

51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.

51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera del grupo.

51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 52 Algodón.

52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.

52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.

52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.

53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.

53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera del grupo.

53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.

53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.

Capítulo 54 Filamentos sintéticos o artificiales.

54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07.

54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05.

55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.

56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.

Capítulo 57: Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

57.01-57.02 Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.

5703.10 Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.

5703.20-5703.30 Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11 o capítulo 54 ó 55.

5703.90 Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.

57.04 Un cambio a la partida 57.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 ó 55.

57.05 Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.

Capítulo 58 Telas especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.

58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.

Capítulo 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil.

59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.

59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16.

59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.

59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

Capítulo 60 Géneros (tejidos) de punto.

60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.

Capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del bien para el cual se determina el origen.

61.01-61.09 Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.

6110.10-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.

6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.

6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.

61.11-61.17 Un cambio a la subpartida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas partes.

Capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.

Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del bien para el cual se determina el origen.

62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.

Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos.

Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del bien para el cual se determina el origen.

63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 ó 55 o partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas partes.

Sección XII

Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas, y sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales, Manufacturas de Cabello.

Capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.

64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 65 Sombreros, demás tocados y sus partes.

65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.

65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.

Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asientos, látigos, fustas, y sus partes.

66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos:

66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.

66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.

67.01-67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.

Sección XIII

Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias Análogas; Productos Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio.

Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento amianto (asbesto), mica o materias análogas

68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11de cualquier otro capítulo.

6812.10 Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.

6812.20 Un cambio a la subpartida 6812.20 de cualquier otra subpartida.

6812.30-6812.40 Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de cualquier subpartida fuera del grupo.

6812.50 Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida.

6812.60-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier subpartida fuera del grupo.

68.13 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.

68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 69: Productos cerámicos

69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas.

70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.

70.03-70.09 Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier partida fuera del grupo.

70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.

Sección XIV

Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas.

Capítulo 71 Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.

71.13-71.18 Nota: Las perlas temporal o permanentemente ensartadas, pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o ambas Partes.

Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la fracción 7101.10.aa o fracción 7101.22.aa.

Sección XV

Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales.

Capítulo 72 Fundición, hierro y acero.

72.01-72.05 Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.

72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera del grupo.

72.08-72.17 Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier partida fuera del grupo.

72.18 Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.

7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18.

7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24.

7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.

7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12.

72.21-72.23 Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.18.

72.24-72.29 Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier partida fuera del grupo.

Capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero.

73.01-73.08 Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.22 ó 72.25 a 72.26.

73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 ó 72.25 a 72.26.

73.12 Un cambio a la partida 73.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 ó 72.27 a 72.29.

73.13 Un cambio a la partida 73.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.17, 72.23 ó 72.29.

73.14-73.20 Un cambio a la partida 73.14 a 73.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 ó 72.27 a 72.29.

7321.11.aa Un cambio a la fracción 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 7321.90.aa, 7321.90.bb ó 7321.90.cc.

7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.

73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra partida.

7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.

73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier partida fuera del grupo.

Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas.

74.01-74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo.

74.04 Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.

74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo.

74.08 Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.

74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.

74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.

74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 ó 74.09.

74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.

74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08.

74.14-74.18 Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra partida.

7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.

7419.91-7419.99 Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier otra partida.

Capítulo 75 Níquel y sus manufacturas.

75.01-75.02 Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo.

75.03 Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.

75.04 Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo.

75.05-75.06 Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.

75.07-75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier partida fuera del grupo.

Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas.

76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.

76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.

76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.

76.04-76.06 Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier partida fuera del grupo.

76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.

76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier partida fuera del grupo.

76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.

76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.

76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.

Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas.

78.01 Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo.

78.02 Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.

78.03-78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas.

79.01 Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo.

79.02 Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.

79.03-79.07 Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas.

80.01 Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo.

80.02 Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.

80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier partida fuera del grupo.

80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier partida fuera del grupo.


Capítulo 81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias.

8101.10-8101.91 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.

8101.92-8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.92.a 8101.99 de cualquier otra subpartida.

8102.10-8102.91 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.

8102.10-8102.91 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.

8102.92-8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra subpartida.

8103.10 Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.

8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.

8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.

8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.

8105.10 Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.

8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.

81.06 Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.

8107.10 Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.

8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.

8108.10 Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.

8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.

8109.10 Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.

8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.

81.10 Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo.

81.11 Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo.

8112.11 Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo.

8112.19 Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.

8112.20-8112.99 Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo.

81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.

Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.

82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo.

8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otro capítulo.

8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida 8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otro capítulo.

82.03-82.06 Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro capítulo.

8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida 8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo.

82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro capítulo.

8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro capítulo.

8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otro capítulo.

82.12-82.15 Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común.

8301.10 Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.

8301.20 Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8301.30-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.

83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.

8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.

8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.

83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo.

8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.

8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.

83.09-83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XVI Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico, y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos.

Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término “circuito modular” significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, “elementos activos” comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: La fracción 8473.30.aa está constituida por las siguientes partes de impresoras de la subpartida 8471.92:

8401.10-8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.

8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida.

8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.

8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.

8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.

8406.10-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.

84.07-84.08 Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.

8409.91-8409.99 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.

8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.

8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.

8413.11-8413.82 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8413.91-8413.92 Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.

8414.10-8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.

8415.10 Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8415.90.aa, o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.

8415.20-8415.83 Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.

8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida.

8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida.

8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.

8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción 8418.99.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.

8418.22 Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción 8418.99.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.

8418.50-8417.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.

8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.

8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.

8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa.

8421.19-8421.39 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8421.91-8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.

8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa.

8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida.

8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.

8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.

84.25-84.30 Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8431.10-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.

8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.

8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.

8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.

8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.

8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.

8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.

8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.

8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.

8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.

8443.11-8443.59 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.

84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.

84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa o de ensambles de lavado que incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.

8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.

8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8451.90.aa u 8451.90.bb o la subpartida 8537.10.

8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.

8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.

8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.

8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.

8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.

8456.10-8456.99 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.

8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.

8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8459.10-8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8559.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.

8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8460.90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.

8461.10-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.

8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8462.10 Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8462.21-8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.94.aa.

84.63-84.65 Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:


84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.

8467.11-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.

8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.

8469.11-8469.30 Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8469.30 de cualquier otra subpartida.

8470.10-8470.40 Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8470.40 de cualquier otra subpartida.

8470.50 Un cambio a la subpartida 8470.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8470.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8470.90 Un cambio a la subpartida 8470.90 de cualquier subpartida.

8471.10 Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra subpartida.

8471.30-8471.41 Un cambio a la subpartida 8471.30 a 8471.41 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8471.49 u 8471.50.

8471.49 Nota: Cada unidad presentada dentro de un sistema deberá cumplir con la regla de origen correspondiente a dicha unidad.

8471.50 Un cambio a la subpartida 8471.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.

8471.60.aa Un cambio a la fracción 8471.60.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49 u 8540.40 o la fracción 8540.91.aa.

8471.60.bb Un cambio a la fracción 8471.60.bb de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa u 8473.30.bb.

8471.60.cc Un cambio a la fracción 8471.60.cc de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa u 8473.30.bb.

8471.60.dd Un cambio a la fracción 8471.60.dd de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa.

8471.60.ee Un cambio a la fracción 8471.60.ee de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa.

8471.60.ff Un cambio a la fracción 8471.60.ff de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa.

8471.60.gg Un cambio a la fracción 8471.60.gg de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.bb.

8471.60 Un cambio de la subpartida 8471.60 de cualquier otra subpartida.

8471.70 Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra subpartida.

8471.80.aa Un cambio a la fracción 8471.80.aa de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49.

8471.80.cc Un cambio a la fracción 8471.80.cc de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49.

8471.80 Un cambio a la subpartida 8471.80 de la fracción 8471.80.aa, 8471.80.cc u 8504.40.cc o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.

8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.

8472.10-8472.20 Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de cualquier otra subpartida.

8472.30-8472.90 Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8473.10.aa Un cambio a la fracción 8473.10.aa de cualquier otra partida.

8473.10.bb Un cambio a la fracción 8473.10.bb de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción 8473.10.bb, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8473.21-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8473.30.aa Un cambio a la fracción 8473.30.aa de cualquier otra fracción.

8473.30.bb Un cambio a la fracción 8473.30.bb de cualquier otra fracción.

8473.30.cc Un cambio a la fracción 8473.30.cc de cualquier otra fracción.

8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8473.50.aa Un cambio a la fracción 8473.50.aa de cualquier otra fracción.

8473.50.bb Un cambio a la fracción 8473.50.bb de cualquier otra fracción.

8473.50 Un cambio a la subpartida 8473.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.

8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.

8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.

8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.

8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.

8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.

84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.

8481.10-8481.80 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.

8482.10-8482.80 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8482.99.aa.

8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.

8483.10 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8483.20 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción 8482.99.aa.

8483.30 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8483.40-8483.60 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.

84.84-84.85 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.

Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Nota 1: Para efectos de este Capítulo, el término “circuito modular” significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, “elementos activos” comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: La fracción 8517.90.aa comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado:

Nota 3: La fracción 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y video proyectores:
Nota 4: Para efectos de la fracción 8540.91.aa, el término “ensamble de panel frontal” se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video) y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un chorro de electrones.

85.01 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8503.00. aa

85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03.

85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.

8504.10-8504.34 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida;o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8504.40.aa Un cambio a la fracción 8504.40.aa de cualquier otra subpartida.

8504.40.bb Un cambio a la fracción 8504.40.bb de cualquier otras ubpartida, excepto de la fracción 8504.90.aa.

85.04.40.cc. Un cambio a la fracción 85.04.40.cc de cualquier otra fracción, excepto de la partida 8471.49.

8504.40-8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de cualquier otra partida;o un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8504.90 bb Un cambio a la fracción 8504.90.bb de cualquier otra fracción.

8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.

8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.

8506.10-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10; o un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10.

8507.10-8507.80 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10.

8508.10-8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción 8508.90.aa.

8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.

8509.10- 8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción 8509.90.aa

8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.

8510.10-8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.

8511.10- 8511.80 Un cambio a la subpartida 8511.10 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier ptra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.

8512.10-8512.40 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.

8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8513.90 Un cambio al la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.

8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios en cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.

8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.

8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida.

8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida.

8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida.

8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la fracción 8516.90.bb.

8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción 8516.90.cc.

8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8516.90.dd u 8516.90.ee.

8516.60.aa Un cambio a la fracción 8516.60 aa. de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8516.90.ff, 8516.90.gg, 8516.90.hh u 8537.10.aa.

8516.60-8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8516.90.aa o la subpartida 9032.10.

8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.

8517.11-8517.19 Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.19 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8517.90.bb u 8517.90.ee.

8517.21 Un cambio a la subpartida 8517.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8517.90.aa.

8517.22-8517.30 Un cambio a la subpartida 8517.22 a 8517.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.b, 8517.90cc u 8517.90ee.

8517.50.aa. Un cambio a la fracción 8517.50.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee.

8517.50 Un cambio a la subpartida 8517.50 de cualquier otra subpartida.

8517.80.aa Un cambio a la fracción 8517.80.aa de cualquier otra subpartida.

8517.80 Un cambio a la subpartida 8517.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la fración 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee.

8517.90.aa Un cambio a la fracción 8517.90 aa.de cualquier otra fracción.

8517.90.bb. Un cambio a la fracción 8517.90.bb de cualquier otra fracción.

8517.90.cc. Un cambio a la fracción 8517.90.cc. de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.dd u 8517.90.ee.

8517.90.dd Un cambio a la fracción 8517.90.dd de cualquier otra fracción.

8517.90.ee. Un cambio a la fracción 8517.90.ee de cualquier otra fracción.

8517.90.gg. Un cambio a la fracción 8517.90 gg de la fracción 8517.90.ff o de cualquier otra partida.

8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.

8518.10-8518.21 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8518.29 Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8518.30.aa Un cambio a la fracción 8518.30.aa de cualquier otra fracción.

8518.30-8518.50 Un cambio a las subpartidas 8518.30 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a las subpartidas 8518.30 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.

8519.10-8519.99 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa.

8520.10-8520.90 Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.90’ de cualquier otra subpartida, excepto de la fración 8522.90.aa.

8521.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa.

85.22-85.24 Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra partida.

8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8529.90.aa.

8525.30.aa Un cambio a la fracción 8525.30.aa de cualquier otra fracción.

8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa.

8525.40 Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa.

85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida.

8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa.

8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa

8528.12.aa Un cambio a la fracción 8528.12.aa de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa., 8529.90.cc, 8529.90dd.

8528.12.bb Un cambio a la fracción 8528.12.bb de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.dd u 8540.11.aa o más de una de las siguientes:

- fracción 7011.20.aa
- fracción 8540.91.aa

8528.12 Un cambio a la subpartida 8528.12 de cualquier otra partida.

8528.13. Un cambio a la subpartida 8528.13 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa

8528.21.aa Un cambio a la fracción 8528.21.aa. de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa, 8529.90.cc u 8529.90dd.

8528.21.bb. Un cambio a la fracción 8528.21.bb de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.dd u 8540.11.aa o más de una de las siguientes:
- fracción 7011.20.aa
- fracción 8540.91.aa

8528.21 Un cambio a la subpartida 8528.21 de cualquier otra partida.

8528.22 Un cambio a la subpartida 8528.22 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa.

8528.30 Un cambio a la subpartida 8528.30 de cualquier otra partida.

8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.

8529.90.aa. Un cambio a la fracción 8529.90.aa de cualquier otra fracción.

8529.90.bb Un cambio a la fracción 8529.90.bb de cualquier otra fracción.

8529.90.cc Un cambio a la fracción 8529.90.cc de cualquier otra fracción.

8529.90.dd Un cambio a la fracción 8529.90.dd.de cualquier otra fracción.

8529.90.ee.Un cambio a la fracción 8529.90.ee de cualquier otra fracción.

8529.90.ff. Un cambio a la fracción 8529.90.ff de cualquier otra fracción.

8529.90.gg. Un cambio a la fracción 8529.90.gg de cualquier otra partida; no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción 8529.90.gg, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.

8530.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.

8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a

8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90’ de cualquier otra partida.

8532.10-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.

8533.10-8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.

85.34 Un cambio a la subpartida 85.34 de cualquier otra partida.

85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc.

8536.30.aa Un cambio a la fracción 8536.30.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8538.90.aa.

8536.50.aa Un cambio a la fracción 8536.50.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8536.90.aa u 8538.90.aa.

8536.90.aa Un cambio a la fracción 8536.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8536.50.aa u 8538.90.aa.

85.36 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc.

85.37 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc.

85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.

8539.10-8539.49 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida

8540.11.aa Un cambio a la fracción 8540.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:

- fracción 8540.91.aa,
- fracción 7011.20.aa.

8540.11.bb Un cambio a la fracción 8540.11.bb de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción 8540.91.aa,
- fracción 7011.20.aa.

8540.11.cc Un cambio a la fracción 8540.11.cc de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa.

8540.11.dd Un cambio a la fracción 8540.11.dd de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa.

8540.11 Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8540.12.aa Un cambio a la fracción 8540.12.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa.

8540.12.bb Un cambio a la fracción 8540.12.bb de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción 8540.91.aa,
- fracción 7011.20.aa.

8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a :

8540.20 Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a :

8540.40-8540.60 Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8540.91.aa.

8540.71-8540.79 Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8540.99.aa.

8540.71-8540.79 Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de cualquier subpartida fuera del grupo , excepto de la fracción 8540.99.aa.

8540.81-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida.

8540.91.aa Un cambio a la fracción 8540.91.aa de cualquier otra fracción.

8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida.

8540.99.aa Un cambio a la fracción 8540.99.aa de cualquier otra fracción.

8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida.

8541.10-8542.90 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 cualquier otra subpartida.

8543.11-8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8543.40-8543.81 Un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.81 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.81 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8543.89.aa Un cambio a la fracción 8543.89.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40 o la fracción 8543.90.aa.

8543.89 Un cambio a la subpartida 8543.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.89 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.

8544.11-8544.60 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14.

8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.

85.45-85.47 Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 de cualquier otra partida.

8548.10 Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro capítulo.

8548.90 Un cambio a la subpartida 8548.90 de cualquier otra partida.

Sección XVII

Material de Transporte.

Capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.

86.01-86.03 Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.

86.04-86.06 Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
86.07-86.09 Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.

Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.

87.01 Un cambio a la partida 87.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.

87.02 Un cambio a la partida 87.02 de cualquier otra partida cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.

8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8703.21-8703.90 Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.

87.04-87.06 Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.

87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.

87.08 Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

Capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.

8801.10-8805.20 Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida.

Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes.

89.01 a 89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.

Sección XVIII

Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Aparatos de Relojería; Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos.

Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término “circuito modular” significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos pasivos. Para efectos de esta nota, “elementos activos” comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.

Nota 3: La fracción 9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:
9001.10-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.

90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.

90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02.

9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.

9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.

9007.11-9007.19 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9007.20 Un cambio a la subpartida 9007.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.20 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9007.91 Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.

9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.

9009.11 Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida.

9009.12 Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9009.90.aa.

9009.21-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.

9009.90.aa Un cambio a la fracción 9009.90.aa de la fracción 9009.90.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble, listados en la Nota 3 del capítulo 90, es originario.

9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.

9010.10-9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.

9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.

9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.

9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.

9014.10-901.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.

9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.

9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.

9018.11.aa Un cambio a la fracción 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.11.bb.

9018.11 Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9018.12-9018.14 Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de cualquier otra partida; o no se requiere de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.12 a 9018.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9018.19.aa Un cambio a la fracción 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.19.bb.

9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9018.90.aa Un cambio a la fracción 9018.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.90.bb.

9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

90.19-90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9022.12-9022.14 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.14 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 9022.90.aa.

9022.19 Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.30 o la fracción 9022.90.aa.

9022.21 Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9022.90.bb.

9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.

9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.

9025.11-9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.

9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.

9027.10-9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.

9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.

9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.

9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9030.20-9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9030.90.aa.

9030.40-030.89 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.

9031.10-9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.

9032.10-9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.

90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.


Capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes.


91.01-91.07 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier partida fuera del grupo.

91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier partida fuera del grupo.

9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o cualquier otra partida.

9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.

9112.10-9112.80 Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de la subpartida 9112.90 o cualquier otra partida.

9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.

91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.


Capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.

92.01-92.06 Un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

92.07-92.09 Un cambio a la partida 92.07 a 92.09 de cualquier otra partida.


Sección XIX
Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios

Capítulo 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios.

93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.

93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.

Sección XX
Mercancías y Productos Diversos.

Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas.

9401.10-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.

94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo.

9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.

9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.

9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.

9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.

94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.

95.01 un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.

9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.

95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.

9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.

9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
9506.32 Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.

9506.39 Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo.

9506.40-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.

95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.


Capítulo 96 Manufacturas diversas.

96.01-96.05 Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo.

9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.

9606..21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.

9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.

9608.10-9608.50 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.

96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.

9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.

9614.20.aa Un cambio a la fracción 9614.20 de cualquier otro capítulo.

9614.20 Un cambio a la subpartida 9614.20 de la fracción 9614.20.aa o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90.

9614.90 Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otra partida.

9615.11-9615.19 Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

9615.90 Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida.

96.16-96.18 Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otro capítulo.


Sección XXI
Objetos de Arte o Colección y Antigüedades.

Capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades.

97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.

Apéndice al Anexo al Artículo 6-03

Fracción
Nicaragua
México
Descripción
1901.90.aa1901.90.901901.90.03Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólido lácteo superior al 10% en peso.
2008.11.aa28.11.92008.1902008.11.01Sin cáscara.

2101.11.aa2101.12.aa2101.11.01Café instantáneo sin aromatizar,
2101.12.aa2102.12.00.102110.11.aaCafé instantáneo sin aromatizar,
2103.20.aa2103.20.00.002103.20.01<<Ketchup>>.
2106.90.aa2106.90.3.902106.90.10
2106.90.11
Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas, con excepción de los odoríferos, con un contenido de alcohol mayor al 0.5%
2106.90.bb2106.90.30.102106.90.06Concretados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2106.90.cc2106.90.90.AA2106.90.07Mezcla de jugos concentrados de fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2106.90.dd2106.90.90.90.BB2106.90.08Con un contenido de
sólidos lácteos superior al 10% en peso.
2202.90.aa2 202.90.90.10.AA2202.90.02Bebidas a base de jugos de una sola fruta legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.90.bb2202.90.90.902202.90.03Bebidas a base de jugos de una sola fruta legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.cc2202.90.90.10.BB2202.90.04Bebidas que contenga leche.
23.09.90.aa2309.90.41

2309.90.49
2309.90.90
2309.90.10

2309.90.11
Con un contenido de sólido lácteos superior al 10%.
2401.10.aa2401.10.102401.10.01Tabaco para envoltura.
2401.20.aa2401.20.10

2401.20.20
2401.20.30
2401.20.90
2401.20.02Tabaco para envoltura.
2403.91.aa 2403.91.00


2403.91.01Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco
3302.10.aa3302.10.203302.10.01Extractos y concentrados a base de 3302.10.02 sustancias odoríferas, del tipo de los utilizados en la elaboración de bedidas, con un contenido de alcohol igual o inferior al 0.5% del volumen.
4016.93.aa4016.93.004016.93.04Del tipo utilizado en los vehículos automotores del capítulo 87.
4016.99.aa4016.99.904016.99.10Elementos para el control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos automotores de las partidas 87.01 a 87.05.
7011.20.aa7011.20.007011.20.02
7011.20.03
Conos.
7101.10.aa7101.10.007101.10.01Perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar el transporte.
7101.22.aa7101.22.0071.01.22.01Perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar el transporte
7321.11.aa7321.11.907321.11.02Estufas o cocinas , excepto las portátiles.
7321.90.aa7321.90.00.AA7321.90.05Cámaras de cocción, incluso sin ensamblar, para estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.bb7321.90.00.BB7321.90.06Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, para estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.cc7321.90.00.CC7321.90.07Ensambles de puertas, para estufas o cocinas (excepto las portátiles), que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores,paredes exteriores, ventana, aislamiento.
8407.34.aa8407.34.00.AA8407.34.02Motores de cilindrara superior a 1000 cc pero inferior o igual a 2000 cc.
8407.34.bb8407.34.00.BB8407.34.99Motores de cilindrada superior a 2000 cc.
8414.80.aa8414.80.008414.80.14Turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores
8405.90.aa8415.90.008415.90.01Chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores.
8418.99.aa8418.99.00.908418.99.04Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas.
8421.39.aa8421.39.008421.39.08Convertidores catalíticos.
8421.91.aa8421.91.00.AA8421.91.02Cámara de secado para los bienes de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras de ropa, que incorporen las cámaras de secado.
8421.91.bb8421.91.00.BB8421.91.03Muebles concebidos por los bienes de la subpartida 8421.12.
8422.90.aa8422.90.00.AA8422.90.03Depósito de agua para los bienes comprendidos en la subpartida 8422.11 y otras partes de las máquinas lavadoras de patos domésticas, que incorporen depósito de agua.
8422.90.bb8422.90.00.BB8422.90.04Ensambles de puertas, para los bienes de la subpartida 8422.11.
8450.90.aa8450.90.00AA8450.90.01Tinas y ensambles de tina.
8450.90.bb8450.90.00.BB8450.90.02Muebles concedidos para los bienes de al subpartida 8450.11 a 8450.20.
8451.90.aa8451.90.00.AA8451.90.01Cámara de secado para los bienes de al subpartida 8451.21 y 8451.29 y otras partes de máquinas de secadoras, que incorporan las cámaras de secado
8451.90.bb8451.90.00.BB8451.90.02Muebles concedidos para las máquinas de al subpartida 8451.21 a 8451.29.
8466.93.aa8466.93.008466.93.04Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros, deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal e rueda,<< carnero>>, armazón, montante, lunetas, husillo, bastidor , obtenido por fundición, soldadura o forjado.
8466.94.aa8466.94.008466.94.01Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona carro deslizante, flecha,bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8471.60.aa8471.60.00.AA8471.60.02Monitores con tubos de rayos catódicos en colores.
8471.60.bb8471.60.00.BB8471.60.03Impresoras láser con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto.
8471.60.cc8471.60.00.CC8471.60.04Impresoras de barra luminosa electrónica.
8471.60.dd8471.60.00.DD8471.60.05Impresoras por inyección de tinta.
8471.60.ee8471.60.00.EE8471.60.06Impresoras por transferencia térmica.
8471.60.ff8471.60.00.FF8471.60.07Impresoras ionográficas.
8471.60.gg8471.60.00.GG8471.60.08 Las demás impresoras láser.
8471.80.aa8471.80.00.AA8471.80.03Unidades de control o adaptadores.
8471.80.cc8471.80.00.BB8471.80.01Las demás unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos.
8473.10.aa8473.10.00.AA8473.10.01Partes para las máquinas para procesamiento de textos de la subpartida 8469.11.
8473.10.bb8473.10.00.BB8473.10.99Partes de otras máquinas de la partida 84.69.
8473.30.aa8473.30.00.AA8473.30.03Otras partes para las impresoras de la subpartida 8471.60, especificadas en la nota 2 del capítulo 84.
8473.30.bb8473.30.00.BB8473.30.02Circuitos modulares, excepto para fuentes de poder, para máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71
8473.30.cc8473.30.00.CC8473.30.04Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares.
8473.50.aa8473.50.00.AA8473.50.01Circuitos modulares.
8473.50.bb8473.50.00.BB8473.50.02Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares
8482.99.AA8482.90.008482.99.01
Pistas o tazas internas o externas.8482.99.03
8501.32.aa8501.32.008501.32.06Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90
8503.00.aa8503.00.008503.00.01

Estatores y rotores, para los bienes de la 8503.00.03 partida 85.01. 8503.00.05
8504.40.aa8504.40.00.AA8504.40.14Fuentes de poder, para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
8504.40.bb8504.40.00.BB8504.40.13Controladores de velocidad, para motores eléctricos.
8504.40.cc8504.40.00.CC8504.40.12Fuentes de alimentación estabilizada.
8504.90.aa8504.90.00.AA8504.90.02Circuitos modulares, para los bienes de 8504.90.07 las subpartidas 8504.40 y 8504.90.
8504.90.bb8504.90.00.BB8504.90.08Otras partes de fuentes de poder, para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
8507.20.aa8507.20.00.908507.20.03Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos.
8507.30.aa8507.30.00.908507.30.04Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos.
8507.40.aa8507.40.00.908507.40.04Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos
8507.80.aa8507.80.00.908507.80.04Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos.
8508.90.aa8508.90.008508.90.01Carcazas.
8509.90.aa8509.90.008509.90.02Carcazas.
8516.60.aa8516.60.008516.60.02

8516.60.03
Hornos, estufas, cocinas.
8516.90.aa8516.90.00.AA8516.90.01
Partes para tostadores tipo reflector 8516.90.99.AA
8516.90.bb8516.90.00.BB8516.90.05

8516.33
Carcazas, para los bienes de la subpartida 8516.33
8516.90.cc8516.90.00.CC8516.90.02Carcazas y bases metálicas, para los bienes de la subpartida 8516.40.
8516.90.dd8516.90.00.DD8516.90.06Ensambles de los bienes de la subpartida 8516.50, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta gabinete exterior.
8516.90.ee8516.90.00.EE8516.90.07Circuitos modulares, para los bienes de la subpartida 8516.50.
8516.90.ff8516.90.00.FF8516.90.08Cámara de cocción, emsambladas o no, para los bienes de la fracción 8516.60.aa
8516.90.gg8516.90.00.GG8516.90.09Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control, para los bienes de la fracción
8616.60.aa.
8516.90.hh8516.90.00.HH8516.90.10Ensambles de puerta, que contenga más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento para los bienes de la fracción 8516.60.aa
8517.50.aa8517.50.008517.50.05Los demás telefónicos, por corriente portadora.
8517.80.aa8517.80.008517.80.05Los demás por aparatos para telegrafía.
8517.90.aa8517.90.00.AA8517.90.10Partes para máquinas de facsimilado (fax), especificadas en la nota 2 del capítulo 85.
8517.90.bb8517.90.00.BB8517.90.12Partes para equipos telefónicos, que incorporen circuitos modulares.
8517.90.cc8517.90.00.CC8517.90.13Partes para los bienes de la subpartidas 8517.22, 8517.30 y 8517.80 y la fracción 817.50.aa, que incorporan circuitos modulares.
8517.90.dd8517.90.00.DD8517.90.14Las demás partes, que incorporen circuitos modulares.
8517.90.ee8517.90.00.EE8517.90.15Circuitos modulares.
8517.90.ff8517.90.00.FF8517.90.16Las demás partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para circuitos modulares.
8517.90.gg8517.90.00.GG8517.90.99Los demás.
8517.30.aa8518.30.008518.30.03Microtelefóno(equipo telefónico manual).
8522.90.aa8522.90.908522.90.07Circuitos modulares, para los aparatos de la partida 85.19, 85.20 y 85.21.
8525.30.aa8525.30.008525.30.01Cámara de televisión giroestabilizadas.
8528.12.aa8528.12.10.AA
8528.12.01Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm.8528.12.90.AA (14 pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección.
8528.12.bb8528.12.10.BB

8528.12.90.BB
8528.12.02

8528.12.03
Con pantalla superior a 35.56 cm.(14 pulgadas), excepto los de alta definición.
8528.21.aa8528.21.10.AA

8528.21.90
8528.21.01Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm .(14 pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección.
8528.21.bb8528.21.10.BB

8528.21.20
8528.21.02
Con pantalla superior a 35.56 cm.(14 pulgadas), 8528.21.03 excepto los de alta definición
8529.90.aa8529.90.90.AA8529.90.06Circuitos modulares, para los bienes de la partida 85.25 a 85.28.
8529.90.bb8529.90.90.BB8529.90.07Circuitos modulares, para aparatos de la subpartida 8526.10, no especificados en otra parte.
8529.90.cc8529.90.90.CC8529.90.08Partes especificas en la nota 4 del capítulo 85, excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción 8529.90.aa
8529.90.dd8529.90.90.DD8529.90.09Combinaciones de las partes especificas en la nota 4 del capítulo 85.
8528.90.ee8529.90.90.EE8529.90.10Ensambles de pantalla plana, para los receptores, ideomonitores o videoproyectores de pantalla plana.
8529.90.ff8529.90.90.FF8529.90.11Partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste y seguridad, para los circuitos modulares, no especificadas en otra parte.
8536.30.aa8536.30.00.008536.30.05Protectores de sobrecarga para motores.
8536.50.aaVER
8536.90.aa
8536.50.13
8536.50.14
Arrancadores de motor.
8536.90.aa8536.90.00VER
8536.50.aa
Arrancadores de motor.
8537.10.aa8537.10.00.AA8537.10.05Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para los bienes de las partidas 84.21, 84.22,y 85.16.
8537.10.bb8537.10.00.BB8537.10.06Módulos para el control de señales de indicación en motores de automóviles.
8538.90.AA8538.90.00.AA8538.90.04Para llaves magnéticas (arrancadores agnéticos), para protectores de sobrecarga para motores o para los bienes de la fracción 8536.90.aa, de materiales cerámicos o metálicos,termosensibles
8538.90.bb8538.90.00.BB8538.90.05Circuitos modulares.
8538.90.cc8538.90.00.CC8538.90.06Partes moldeadas.
8540.11.aa8540.11.00.AA8540.11.03Con pantalla superior a 35.56 cm.(14 pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección.
8540.11.bb8540.11.00.BB8540.11.04Con pantalla superior a 35.56 cm.(14 pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección
8540.11.cc8540.11.00.CC8540.11.01De alta definición, con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas).
8540.11.dd8540.11.00.DD8540.11.02De alta definición, con pantalla inferior o igual a 35.56 cm(14 pulgadas).
8540.12.aa8540.12.00.AA8540.12.01De alta definición.
8540.12.bb8540.12.00.BB8540.12.99No de alta definición.
8540.91.aa8540.91.008540.91.01Ensamble de panel frontal.
8540.99.aa8540.99.008540.99.05Cañones de electrones; estructuras de radiofrecuencia (RF), para los tubos de microondas de las subpartidas 8540.71 a 8540.79.
8543.89.aa8543.89.908543.89.20Amplificadores de microondas.
8543.90.aa8543.90.008543.90.01Circuitos modulares.
8708.10.aa8708.10.00.008708.10.03Defensas, sin incluir sus partes.
8708.29.aa8708.29.00.AA8708.29.20Partes troqueladas para carrocería
8708.29.bb8708.29.00.BB8708.29.19Ensambles de puertas.
8708.29.cc8708.29.00.CC8708.29.21Módulos de seguridad por bolsa de aire.
8708.29.dd8708.29.00.DDVER
8708.99
Bolsa de aire para el uso en vehículos automotores.
8708.70.aa8708.70.008708.70.03
8708.70.04
Ruedas sin incluir sus partes y accesorios
8708.93.aa8708.93.008708.93.04Embragues, sin incluir sus partes.
8708.99.aa8708.99.00.AA8708.99.24Elementos para el control de vibración, que incorporen partes de hule.
8708.99.bb8708.99.00.BB8708.99.23Ejes de ruedas de doble pestaña, que incorporen bolas de rodamientos.
8708.99.ccVER
8708.29.dd
8708.99.05Bolsa de aire para el uso en vehículos automotores.
8708.99.dd8708.99.00.DD8708.99.21Semiejes y ejes de dirección.
8708.99.ee8708.99.00.EE8708.99.13Otras partes, para semiejes y ejes de dirección.
8708.99.ff8708.99.00.FF8708.99.08Partes para sistemas de suspención.
8708.99.gg8708.99.00.GG8708.99.06Partes para sistemas de dirección.
8708.99.hh8708.99.00.HH8708.99.99Otras partes y accesorios , no comprendidos en otras fracciones de la subpartida 8708.99.
9009.90.aa9009.90.00.AA9009.90.02Partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12, especificadas en la nota 3 del capítulo 90.
9009.90.bb9009.90.00.BB9009.90.99Los demás.
9018.11.aa9018.11.00.AA9018.11.01Electrocardiógrafos.
9018.11.bb9018.11.00.BB9018.11.02Circuitos modulares.
9018.19.aa9018.19.00.AA9018.19.05Sistemas de monitoreo de pacientes.
9018.19.bb9018.19.00 BB9018.19.12Circuitos modulares, para módulos de adquisición de parámetros.
9018.90.aa9018.90.00.AA9018.90.18Desfibrilafores.
9018.90.bb9018.90.00.BB9018.90.26Circuitos modulares, para los bienes de la fracción 9018.90.aa.
9022.90.aa9022.90.00.AA9022.90.01Unidades generadoras de radiación.
9022.90.bb9022.90.00.BB9022.90.02 Cañones para emisión de radiación.
9030.90.aa9030.90.009030.90.02Circuitos modulares.
9614.20.aa9614.20.009614.20.01Escalabornes.
Anexo 1 al Artículo 6-15.-

Lista de bienes para la aplicación del párrafo 2 del artículo 6-15.-

Nota: Salvo para las descripciones a nivel de 8 dígitos, se proporciona las descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia.

40.09tubos, mangueras y codos
4010.21 a 4010.29correas de hule
40.11neumáticos.
4016.93.aa(hule, juntas, arandelas y otros selladores) del tipo utilizado en los vehículos automotores del capítulo 87.
4016.99.aaElementos para el control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos automotores de las partidas 87.10 a 87.05.
7007.11 a 7007.21 Vidrio de seguridad templado y laminado
7009.10Espejos retrovisores
8301.20Cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores.
8407.31Motores de cilindrada inferior o igual a 50 cc
8407.32Motores de cilindrada superior a 50 cc pero inferior o igual 250 cc.
8407.33Motores de cilindrada superior a 250 cc pero inferior o igual a 1000 cc
8407.34.aaMotores de cilindrada superior a 1000 cc pero inferior o igual a 2000 cc.
8407.34.bbMotores de cilindrada superior a 2000 cc
8408.20Motores de diesel para los vehículos comprendidos en le capítulo 87
84.09Partes para motores
8413.30Bombas para motores
8414.80.aaTurbocargadores y supercargadores para vehículos automotores
8415.20 a 8415.83 Apartados de aire acondicionado
8421.39.aaConvertidores catalíticos
8481.20, 8481.30 y 8481.80Válvulas
8482.10 a 8482.80Rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado
8483.10 a 8483.40Árboles de transmisión.
8483.50Volantes
8501.10Motores eléctricos
8501.20Motores eléctricos
8501.31Motores eléctricos
8501.32.aaMotores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90
8507.20.aa, 8507.30.aaAcumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión.
8507.40.aa y 8507.80.aaDe vehículos eléctricos
8511.30Distribuidores, bobinas de encendido
8511.40Motores de arranque
8511.50Los demás generadores
8512.20Los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual
8512.40Limpia parabrisas y eliminación de escarcha
8519.92 a 8519.93Aparatos para la reproducción de sonido, de cassette
8527.21Aparatos de radiodifusión con grabadores o reproductores de sonido.
8527.29Los demás aparatos de radiodifusión
8536.50Interruptores
8536.90 Caja de conexión
8537.10.bbMódulos para el control de señales de indicación en motores de automóviles
8539.10Faros o unidades sellados
8539.21Halógenos de tungsteno
8544.30Juego de cables para vehículos
87.06Chasis
87.07Carrocerías
8708.10.aa Defensas, sin incluir sus partes
8708.21Cinturones de seguridad
8708.29.aaPartes troqueladas para carrocería
8708.29.bbEnsambles de puertas
8708.29.ccMódulos de seguridad por bolsa de aire
8708.29.ddBolsas de aire para uso en vehículos automotores
8708.39Frenos y servo-frenos
8708.40Ajas de velocidad, transmisiones
8708.50Ejes con diferencial, con o sin componentes de transmisión
8708.60Ejes portadores y sus partes
8708.70.aaRuedas, si incluir sus partes y accesorios
8708.80amortiguadores de suspención
8708.91Radiadores
8708.92Silenciadores y tubos de escape
8708.93.aaEmbragues, sin incluir sus partes
8708.94Volantes y columnas y cajas de dirección
8708.99.aaElementos para el control de vibración, que incorporen partes de hule
8708.99.bbEjes de rueda de doble pestaña, que incorporen bolas de rodamientos
8708.99.ccBolsas de aire para el uso de vehículos automotores
8708.99.ddSemiejes y ejes de dirección
8708.99.eeOtras partes, para semiejes y ejes de dirección
8708.99.ffPartes para sistemas de suspención
8708.99.ggPartes para sistemas de dirección
8708.99.hhOtras partes y accesorios, no comprendidos
En otras fracciones de la subpartida 8708.99
9031.80aparatos de monitoreo
9032.89Reguladores automáticos
9401.20Asientos.
Anexo 2 al Artículo 6-15

Lista de Componentes y Materiales para la Aplicación del párrafo 3 del Artículo 6-15

1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08

Los materiales listados son los bienes comprendidos en la partida 84.09, las sub-partidas 813.30, 8413.60, 8413.70, 8414.10, 8421.21, 8421.23, 8421.29, 8421.31 y la partida 84.83.

2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidas en la subpartida 8708.40

Los materiales listados son los bienes comprendidos en las partidas 84.83 y 87.08.

CAPÍTULO VII

Procedimientos Aduaneros

Artículo 7-01: Definiciones.


1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;

Bienes idénticos: “mercancías idénticas”, como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

Resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación conducida de conformidad con el artículo 7-07, que establece si un bien califica como originario: y

Trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria.

2. Se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo VI (Reglas de Origen).

Artículo 7-02: Declaración y certificación de origen.
Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.

Artículo 7-05: Excepciones.

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 7-02 y 7-03, no se requerirá del certificado de origen para la importación de bienes en los casos siguientes:

Artículo 7-06: Registros contables.

Cada Parte dispondrá que:

Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen.
Artículo 7-08: Revisión e impugnación.

Artículo 7-09: Sanciones.

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 7-10: Dictámenes anticipados.

Artículo 7-11: Comité de Procedimientos Aduaneros.

CAPÍTULO VIII

Salvaguardias

Artículo 8-01: Definiciones.


Para efectos de este capítulo se entenderá por:

amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave, para lo cual se tomarán en consideración todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de una rama de producción nacional, atendiendo especialmente a los señalados en el artículo 8-10. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no en presunciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora: “autoridad investigadora”, como se define en el capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio Internacional);

bien directamente competidor: aquél que, no siendo idéntico o similar con el que se compara, es esencialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste;

bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien con el cual se compara, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con el que se compara;

daño grave: un menoscabo general y significativo a una rama de producción nacional;

medidas bilaterales: medidas de salvaguardia conforme a los artículos 8-03, 8-04 y demás disposiciones aplicables de este capítulo;

medidas globales: medidas de urgencia sobre la importación de bienes conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

período de desgravación arancelaria: el periodo de desgravación, aplicable a cada bien, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria; y

rama de producción nacional: el conjunto de los productores de bienes similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de una Parte.

Artículo 8-02: Régimen de salvaguardias.

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes, realizadas de conformidad con este Tratado, un régimen de salvaguardias cuya aplicación se basará en criterios claros, objetivos, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardias prevé medidas de carácter bilateral o global.

Sección A - Medidas bilaterales

Artículo 8-03: Condiciones de aplicación.

Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación Arancelaria, la importación de una de las Partes de uno o varios bienes originarios se realiza en cantidades, ritmo y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas:

Artículo 8-04: Compensación para medidas bilaterales.
Sección B - Medidas globales

Artículo 8-05: Derechos conforme a la OMC.

Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, excepto las referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida global, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de esta sección, en relación con cualquier medida global que adopte una Parte.

Artículo 8-06: Criterios para la adopción de una medida.

Artículo 8-07: Compensación para medidas globales.

Sección C - Procedimiento

Artículo 8-08: Procedimiento de adopción.

La Parte que se proponga adoptar una medida bilateral o global de conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.

Artículo 8-09: Investigación.

Artículo 8-10: Determinación del daño grave o amenaza de daño grave.

Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora evaluará los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias, pérdidas y empleo.

Artículo 8-11: Efecto de otros factores.

Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones de un bien originario, o de un bien de la otra Parte, según sea el caso, que simultáneamente perjudiquen a la rama de producción nacional, el daño grave o amenaza de daño grave causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas.

Artículo 8-12: Publicación y notificación.

Las Partes publicarán las resoluciones a las que se refiere este capítulo, de conformidad con el anexo a este artículo y las notificarán por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de su publicación.

Artículo 8-13: Contenido de la notificación.

Al iniciar una investigación, la autoridad investigadora efectuará la notificación a la que se refiere al artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la misma, incluyendo:
Artículo 8-14: Consultas previas.
Artículo 8-15: Información confidencial.

Artículo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora.

Durante el período de consultas previas la Parte exportadora formulará las observaciones que considere pertinentes, en particular, sobre la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas de salvaguardia propuestas.

Artículo 8-17: Prórroga.

Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, notificará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de su vigencia. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia.

Anexo al Artículo 8-12

Las Partes efectuarán las publicaciones a las que se refiere este capítulo en los siguientes órganos de difusión:

a) México, en el Diario Oficial de la Federación; y

b) Nicaragua, en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

CAPÍTULO IX

Prácticas Desleales de Comercio Internacional


Artículo 9-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

acuerdos de la OMC: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

autoridad competente: la señalada por cada Parte en el anexo 1 a este artículo;

autoridad investigadora: la señalada por cada Parte en el anexo 2 a este artículo;

daño: un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción;

FOB: “FOB”, como se define en el capítulo VI (Reglas de Origen);

partes interesadas: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas nacionales o extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate e incluye al gobierno de la Parte, cuyo bien se encuentre sujeto a una investigación. Este interés se deberá manifestar por escrito;

perjuicio grave: “perjuicio grave”, como se define en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

resolución de inicio de la investigación: la resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación;

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que decide si procede o no la imposición de una cuota compensatoria provisional; y

resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas.

Artículo 9-02: Disposiciones generales.

Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional (práctica desleal), que contravenga las disposiciones de este capítulo.

Artículo 9-03: Subsidios a la exportación.

Artículo 9-04: Derechos y obligaciones de las partes interesadas.

Cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones, mismos que serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas.

Artículo 9-05: Cuotas compensatorias.

La Parte importadora, de conformidad con su legislación nacional, este Tratado y los acuerdos de la OMC, podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias, cuando su autoridad investigadora, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:

Artículo 9-06: Envío de copias.

Las partes interesadas en la investigación, a sus costas, deberán enviar a las partes interesadas copias de la versión pública de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación.

Artículo 9-07: Publicación.
Artículo 9-08: Contenido de las resoluciones.

Las resoluciones de inicio de la investigación, preliminar y definitiva contendrán, por lo menos, lo siguiente:
Artículo 9-09: Notificaciones y plazos.

Artículo 9-10: Plazos para medidas provisionales.

Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos 60 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución de inicio de la investigación.

Artículo 9-11: Adopción y publicación de la resolución preliminar.

Artículo 9-12: Contenido de la resolución preliminar.

La resolución preliminar correspondiente contendrá, además de los datos señalados en el artículo 9-08 que le correspondan, los siguientes:
Artículo 9-13: Audiencias conciliatorias.

En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad investigadora la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de alcanzar una solución satisfactoria.

Artículo 9-14: Reuniones de información.

Artículo 9-15: Audiencias públicas.

Artículo 9-16: Obligación de dar por concluida una investigación.

Artículo 9-17: Vigencia de las cuotas compensatorias.

Artículo 9-18: Reembolso o reintegro.

Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora notificará a las autoridades correspondientes para que devuelvan las cantidades pagadas en exceso dentro de un período máximo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución definitiva, en correspondencia con la legislación de cada Parte.

Artículo 9-19: Aclaratorias.

Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar, por escrito, a la autoridad investigadora que determine si un bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

Artículo 9-20: Revisión.

Artículo 9-21: Acceso al expediente.

Las partes interesadas tendrán acceso, en la sede de la autoridad investigadora, al expediente administrativo del procedimiento de que se trate.

Artículo 9-22: Acceso a otros expedientes.

La autoridad investigadora de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos 60 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución definitiva.

Artículo 9-23: Acceso a información confidencial.

Artículo 9-24: Reformas a la legislación nacional.

Anexo 1 al Artículo 9-01
Autoridad Competente
Anexo 2 al Artículo 9-01
Autoridad Investigadora.

Es la autoridad nacional encargada de realizar las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional:

Anexo al Artículo 9-07
Publicación

Las Partes publicarán las resoluciones a que se refiere este capítulo, de la siguiente manera:
CAPÍTULO X


Principios Generales sobre el Comercio de Servicios.

Artículo 10-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Comercio de servicio: el suministro de un servicio:
prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio ni los que prestan a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Artículo 10-02 Ámbito de aplicación.

Artículo 10-03: Trato de nación más favorecida.

Artículo 10-04: Trato nacional.

Artículo 10-05: Presencia local no obligatoria.

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un servicio.

Artículo 10-06. Consolidación de medidas.
Artículo 10-07: Transparencia.

Artículo 10-08. Restricciones cuantitativas.
Artículo 10-09: Liberalización futura.

La eliminación a las barreras a los flujos de transporte terrestre entre las Partes se sujetará a lo dispuesto en el anexo a este artículo.

Artículo 10-10: Liberalización de medidas no discriminatorias.

Cada Parte indicará en su lista del anexo a este artículo sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 10-11: Procedimientos.

La Comisión establecerá procedimientos para:

Artículo 10-12: Limitaciones al suministro de información.

Además de lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una empresa pública o privada.

Artículo 10-13: Otorgamiento de licencias y certificados.

Artículo 10-14: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte, y que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte.

Artículo 10-15: Excepciones.

Además de lo dispuesto en el artículo 21-01, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas necesarias para la puesta en práctica de reglas y normas de acuerdos internacionales, de los que la Parte sea parte para la conservación del ambiente, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio de servicios entre las Partes.

Artículo 10-16: Trabajos futuros.

Artículo 10-17: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.
Artículo 10-18: Cooperación técnica.

Las Partes establecerá, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

Anexo al Artículo 10-13

Servicios profesionales

Para efectos de este anexo, se entenderá por ejercicio profesional, la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental.

Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de certificados y licencias para el ejercicio profesional.

Anexo al Artículo 10-09

Eliminación de Barreras a los Flujos de Transporte Terrestre

Las Partes desarrollarán un programa de trabajo a fin de eliminar las barreras a los flujos de transporte terrestre entre sus territorios. El programa de trabajo considerará, entre otros, los trabajos que ambas Partes hayan desarrollado en materia de transporte terrestre, así como los acuerdos o convenios que las Partes tienen firmados con otros países.

CAPÍTULO XI

Telecomunicaciones.

Artículo 11-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:
entidad técnicamente calificada: una entidad definida por la ley correspondiente de cada Parte como la encargada de realizar pruebas de laboratorio. Estas entidades deben ser acreditadas por las autoridades competentes de cada Parte.

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: un dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a la normalización: “medida relativa a la normalización”, como se define en el capítulo XIV de (Medidas Relativas a la Normalización);

procedimiento de evaluación de la conformidad: <<procedimiento de evaluación de la conformidad>>, como se define en el capítulo XIV de (Medidas Relativas a la Normalización);

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada: la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

servicios de radiodifusión: los servicios de transmisión al aire de programas de radio y televisión;

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computadorizado que:

servicio público de telecomunicaciones: un servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio <<de punto a punto>> en la forma o contenido de la información del usuario.

subsidio cruzado: la transferencia económica a los costos de producción de un servicio, a expensas de otro servicio.

tarifa fija: la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por período, independientemente de la cantidad de uso; y

telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Artículo 11-02: Ámbito de aplicación.

Artículo 11-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso.

Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado.
Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización.

Artículo 11-06: Monopolios.
Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.

Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas.

Artículo 11-09: Transparencia.

Cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

Artículo 11-10: Relación con otros capítulos.

En caso de contradicción entre una disposición de este capítulo y una de otro capítulo, prevalecerá la primera en la medida de la incompatibilidad.

Anexo al Artículo 11-05

Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones
CAPÍTULO XII

Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 12-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

nacional: un nacional, pero no incluye a los residentes permanentes; y

vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legislativos de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 12-02: Principios generales.

Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 12-03: Obligaciones generales.
Artículo 12-04: Autorización de entrada temporal.

Artículo 12-05: Disponibilidad de información.

Además de lo dispuesto en el artículo 18-02, cada Parte:

Artículo 12-06: Comité de Entrada Temporal.

Artículo 12-07: Solución de controversias.

Artículo 12-08: Relación con otros capítulos.

Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos 1 (Disposiciones iniciales), II (Definiciones Generales), XVIII (Transparencia), XX (Solución de Controversias) y XXII (Disposiciones Finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Anexo al Artículo 12-04 Entrada Temporal de Personas de Negocios

Sección A – Visitantes de Negocios

Sección B – Comerciantes e inversionistas.
Sección C – Transferencias de personal dentro de una empresa.

Apéndice 1 al Anexo del Artículo 12-04.

Visitantes de Negocios.

I. Definiciones.

Para efectos del apéndice a la sección A, se entenderá por:

operador de autobús turístico: la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje turístico incluido el personal de relevo que lo acompañe o se le una posteriormente; y

operador de transporte: la persona física, que no sea operados de autobús turístico, requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que lo acompañe o se le una posteriormente.

II. Investigación y diseño.

-Investigadores, técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

III. Cultivo, manufactura y producción.

- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

IV. Comercialización.

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

V. Ventas.

- Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

VI. Distribución.

- Operadores de transporte que efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de la otra Parte, sin realizar operaciones de carga ni descarga, en el territorio de la Parte al cual se solicita entrada, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.

- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría con el propósito de facilitar la importación o exportación de bienes.

VII. Servicios posteriores a la venta.

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la otra Parte, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

VIII. Servicios generales.

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.

- Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:

- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Apéndice 2 al Anexo del Artículo 12-04

Disposiciones Migratorias Vigentes


CAPÍTULO XIII

Servicios Financieros.


Artículo 13-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o bajo su control;

institución financiera: una empresa o un intermediario financiero que esté autorizado para hacer negocios y esté regulado o supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, constituida de acuerdo con la legislación de cada Parte, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de la otra Parte;

Inversión:

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte, o bajo el control directo o indirecto de éste;

inversionista de una Parte: una Parte, una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión;

inversionista contendiente: una persona que interpone una reclamación en los términos de las disposiciones del artículo 13-20;

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte;

organismos autoregulados: una entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte y, para mayor certidumbre, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:

prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios financieros; y

servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

Artículo 13-02: Ámbito de aplicación.
Artículo 13-03: Organismos autoregulados.

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.

Artículo 13-04: Derecho de establecimiento.

Artículo 13-05: Comercio transfronterizo.

Artículo 13-06: Trato nacional.

Artículo 13-07: Trato de nación más favorecida.

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte o de otro país que no sea Parte.

Artículo 13-08: Reconocimiento y armonización.

Artículo 13-09: Excepciones.

Artículo 13-10: Transparencia.

Artículo 13-11: Comité de Servicios Financieros.
Artículo 13-12: Consultas.

Artículo 13-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.

Artículo 13-14: Alta dirección empresarial y consejos de administración.
Artículo 13-15: Reservas y compromisos específicos.

Artículo 13-16: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 13-10 y 13-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte o que es propiedad de personas de un país que no es Parte o está bajo el control de las mismas.

Artículo 13-17: Transferencias.

Artículo 13-18: Balanza de pagos y salvaguardia.

Artículo 13-19: Solución de controversias entre las Partes.
Artículo 13-20: Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte.
Anexo al Artículo 13-11.

Autoridades Competentes.
CAPÍTULO XIV

Medidas Relativas a la Normalización.

Artículo 14-01: Definiciones.

evaluación de riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud y la seguridad humana, animal y vegetal o el ambiente pudiera ocasionar algún producto o servicio que sea comercializado entre las Partes;

hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas relativas a la normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los productos y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, con el fin de permitir que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes;

medidas relativas a la normalización: las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

norma: el documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalajes, marcado o etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas;

norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivos legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando, entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica;

organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por el gobierno de cada Parte, respectivamente;

organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos los miembros del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de evaluación de la conformidad: un procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas sean cumplidos, incluyendo el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación;

procedimiento de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un productoo servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme condiciones establecidas;

rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la prestación de servicios, por razones técnicas;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los productos, servicios o sus procesos y métodos de producción conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalajes o etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas; y

servicio: un servicio dentro del ámbito de aplicación de este Tratado, excepto los servicios financieros.

Artículo 14-02: Ámbito de aplicación.
Artículo 14-03: Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales.

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas relativas a la normalización emanados del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de todos los demás acuerdos internacionales relativos a la seguridad, la protección de la vida humana, animal y vegetal, del ambiente y de prácticas que eviten inducir a error a los consumidores, de los cuales las Partes sean parte.

Artículo 14-04: Obligaciones y derechos básicos.

Artículo 14-05: Uso de normas internacionales.
Artículo 14-06: Compatibilidad y equivalencia.

Artículo 14-07: Evaluación de la conformidad.

Artículo 14-08: Notificación, publicación y entrega de información.

Artículo 14-09: Centros de Información.

Artículo 14-10: Limitaciones al suministro de información.

Además de lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una empresa.

Artículo 14-11: Patrones metrológicos.

Con objeto de evitar que los patrones metrológicos de cada Parte constituyan obstáculos innecesarios al comercio, las Partes los harán compatibles, en el mayor grado posible, tomando como base los patrones internacionales vigentes.

Artículo 14-12: Protección de la salud.
Artículo 14-13: Evaluación de riesgo.

Artículo 14-14: Protección del ambiente y manejo de sustancias y desechos peligrosos.

Artículo 14-15: Etiquetado.

Artículo 14-16: Comité de Medidas Relativas a la Normalización.
Artículo 14-17: Cooperación técnica.

Artículo 14-18: Consultas técnicas.
CAPÍTULO XV

Compras del Sector Público
Sección A - Definiciones.

Artículo 15-01: Definiciones.

compra programada: la compra respecto de la cual una entidad listada en los anexos 2 y 3 al artículo 15-02 publica una convocatoria de compra conforme al párrafo 4 del artículo 15-11, y subsecuentemente, invita a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra a confirmar su interés conforme al párrafo 5 del artículo 15-11;

entidad: una entidad incluida en el anexo 1, 2 ó 3 al artículo 15-02;

especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas;

norma: “norma”, como se define en el artículo 14-01;

norma internacional: “norma internacional”, como se define en el artículo 14-01;

procedimientos de licitación: los procedimientos de licitación abierta, procedimientos de licitación selectiva o procedimientos de licitación restringida;

procedimientos de licitación abierta: los procedimientos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas;

procedimientos de licitación restringida: los procedimientos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el artículo 15-16;

procedimientos de licitación selectiva: los procedimientos en que , los términos del párrafo 3 del artículo 15-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo;

proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad a licitar:

proveedor establecido localmente: una persona física residente en territorio de la Parte, una empresa organizada conforme a la legislación de la Parte y establecida en la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de la Parte, entre otras;

servicios: los servicios especificados en el apéndice del anexo 5 al artículo 15-02 y los especificados en el apéndice del anexo 6 al artículo 15-02, a menos que se especifique lo contrario: y

servicios de construcción: los servicios especificados en el apéndice del anexo 6 al artículo 15-02.
Sección B - Ámbito de aplicación.
Artículo 15-03: Valoración de los contratos.

Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado en el literal b).

Artículo 15-04: Trato nacional y no discriminación.

Artículo 15-05: Reglas de origen.

Para efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna de las Partes aplicará reglas de origen a bienes importados de la otra Parte distintas o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica a las operaciones comerciales normales.

Artículo 15-06: Denegación de beneficios.

Artículo 15-07: Prohibición de condiciones compensatorias especiales.

Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten, ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, se entiende por condiciones compensatorias especiales aquellas que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.

Artículo 15-08: Especificaciones técnicas.
Sección C - Procedimientos de licitación.

Artículo 15-09: Procedimientos de licitación.

Artículo 15-10: Calificación de proveedores.

Articulo 15-11: Invitación a participar.
Artículo 15-12: Procedimientos de licitación selectiva.

Artículo 15-13: Plazos para la licitación y la entrega.

Artículo 15-14: Bases de licitación

Artículo 15-15: Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos.

Para efectos de este párrafo, se entenderá por medios de transmisión electrónica aquéllos a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.
Artículo 15-16: Licitación restringida.
Sección D - Procedimientos de impugnación.

Artículo 15-17: Procedimientos de impugnación.

m) la autoridad revisora notificará de manera oportuna y por escrito el resultado de sus averiguaciones, resoluciones y recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondrá a la disposición de las Partes y personas interesadas;
Sección E - Disposiciones generales.

Artículo 15-18: Excepciones. Artículo 15-19: Suministro de información.

Artículo 15-20: Cooperación técnica.

Artículo 15-21: Programas de participación conjunta para la micro, pequeña y mediana industria.
Artículo 15-22: Rectificaciones o modificaciones.

Artículo 15-23: Enajenación de entidades.

Artículo 15-24: Negociaciones futuras.

Anexo 1 al artículo 15-02.

Entidades del Gobierno Federal y Central

Lista de México
Lista de Nicaragua

Anexo 2 al artículo 15-02

Empresas Gubernamentales y Entidades Autónomas

Lista de México

Imprenta y Editorial

Industria.

Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL)
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos(TELCOR)
Empresa Nicaragüense de Electricidad(ENEL)
Instituto Nicaragüense de Energía(INE)
Empresa Nicaragüense de Importaciones(ENIMPORT) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana)
Lotería Nacional
Empresa Nacional de Abastecimientos(ENABAS) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana)
Empresa Nacional de Aeropuertos
Correos de Nicaragua
Cruz Roja de Nicaragüense
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA)
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS)
Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).

Anexo 3 del artículo 15-02.

Entidades de Gobiernos Estatales o Regionales y Municipales

Anexo 4 del Artículo 15-02

Lista de Bienes.

Sección A - Disposiciones generales.

1. Este capítulo se aplica a todos los bienes que sean comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al 3 al artículo 15-02.

2. En relación con México, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-18.

3. En relación con Nicaragua, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Gobernación están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-18.

Sección B - Lista de ciertos bienes.

Anexo 5 al artículo 15-02.

Servicios.

Sin perjuicio de la cobertura dispuesta en el capítulo X (Principios Generales sobre el Comercio de Servicios), este capítulo se aplicará a todos los servicios, a más tardar un año después de la entrada en vigor del Tratado. Para tales efectos, las Partes formarán un grupo de trabajo que continuará revisando asuntos técnicos pertinentes, incluyendo la revisión del Sistema Común de Clasificación para Servicios.

Apéndice al Anexo 5 al artículo 15-02.

Sistema Común de Clasificación para Servicios.

Grupo= un dígito
Subgrupo= dos dígitos
Clase=cuatro dígitos

A Investigación y Desarrollo.

Definición de contratos de investigación y desarrollo.

Las compras de servicios de investigación y desarrollo incluyen la adquisición de asesoría especializada con el objeto de aumentar el conocimiento científico; aplicar el conocimiento científico avanzado o explotar el potencial de los descubrimientos científicos y las mejoras tecnológicas para avanzar en el conocimiento tecnológico existente; y utilizar sistemáticamente los incrementos en el conocimiento científico y los avances en la tecnología existente para diseñar, desarrollar, probar o evaluar nuevos productos o servicios.

Códigos de investigación y desarrollo

Los códigos de investigación y desarrollo se componen de dos dígitos alfabéticos. El primer dígito es siempre la letra A para identificar Investigación y Desarrollo, el segundo código es alfabético, de la A a la Z, para identificar el subgrupo principal.

Código
Descripción
AAAgricultura
ABServicios a la Comunidad y Desarrollo
ACSistemas de Defensa
ADDefensa – Otros
AECrecimiento Económico y Productividad
AFEducación
AGEnergía
AHProtección Ambiental
AJCiencias Generales y Tecnología
AKVivienda
ALProtección del Ingreso
AMAsuntos Internacionales y Cooperación
ANMedicina
APRecursos Naturales
AQServicios Sociales
AREspacio
ASTransporte Modal
ATTransporte General
AVMinería
AZOtras Formas de Investigación y Desarrollo

B Estudios y análisis especiales – no investigación y desarrollo.

Definición de estudios y análisis especiales.

Las adquisiciones de estudios y análisis especiales incluyen la adquisición de juicios analíticos organizados, que permitan entender asuntos complejos o mejorar el desarrollo de las políticas o la toma de decisiones. En tales adquisiciones el producto obtenido es un documento formal estructurado que incluye datos y otras informaciones que constituyen la base para conclusiones o recomendaciones.


B0Ciencias Naturales
B000Estudios y Análisis Químico/Biológicos
B001Estudios sobre Especies en Extinción-Planta y Animales
B002Estudios sobre la fauna terrestre y acuática
B003Estudios sobre Zonas para Pastoreo/Llanos
B004Estudios sobre Recursos Naturales
B005Estudios Oceanológicos
B009Otros Estudios de Ciencias Naturales
B1Estudios Ambientales
B100Análisis de la Calidad de Aire
B101Estudios Ambientales, Desarrollo de Informes sobre Impacto Ambiental
B102Estudios del suelo.
B103Estudios de la Calidad del Agua
B104Estudios sobre la Vida Salvaje
B109Otros Estudios Ambientales
B2Estudios de ingeniería
B200Estudios Geológicos
B201Estudios Geofísicos
B202Estudios Geotécnicos
B203Estudios de Datos Científicos
B204Estudios sismológicos
B205Estudios sobre Tecnología de la Construcción
B206Estudios sobre Energía
B207Estudios sobre Tecnología
B208Estudios sobre Vivienda y Desarrollo de la Comunidad (incluyendo Planeación Urbana Suburbana)
B219Otros Estudios de Ingeniería
B3Estudios de apoyo administrativos
B300Análisis de Costo-Beneficio
B301Análisis de Datos (no científico)
B302Estudios de Factibilidad (Excepto Construcción)
B303Análisis Matemáticos/Estadísticos
B304Estudios sobre Reglamentaciones
B305Estudios de Inteligencia
B306Estudios sobre Defensa
B307Estudios sobre Seguridad (Física y Personal)
B308Estudios sobre Contabilidad/ Administración Financiera
B309Estudios sobre Asuntos Comerciales
B310Estudios sobre Política Exterior/Política de Seguridad Nacional
B311Estudios Organizacionales Administrativos/del Personal
B312Estudios sobre logística de Movilización de personal civil y militar
B313Estudios sobre la Fuerza Laboral
B314Estudios de Política de Adquisiciones/Procedimientos
B329Otros Estudios de Apoyo Administrativo
B4Estudios Espaciales
B400Estudios Aeronáuticos/Espaciales
B5Estudios Sociales y Humanidades
B500Estudios Arqueológicos/Paleontológicos
B501Estudios Históricos
B502Estudios Recreacionales
B503Estudios Médicos y de Salud
B504Estudios y Análisis Educacionales
B505Estudios sobre la Senectud/Minusválidos
B506Estudios Económicos
B507Estudios Legales
B509Otros Estudios y Análisis
CServicios de arquitectura e ingeniería
C1Servicios de arquitectura e ingeniería relacionados con construcción
C11Estructuras de edificios e instalaciones
C111Edificios Administrativos y de Servicios
C112Instalaciones para Campos Aéreos, Comunicaciones y Misiles
C113Edificios Educacionales
C114Edificios para Hospitales
C115Edificios Industriales
C116Edificios Residenciales
C117Edificios para Bodegas
C118Instalaciones para Investigación y desarrollo
C119Otros Edificios
C12Estructuras distintas a Edificios
C121Conservación y Desarrollo
C122Carreteras, caminos, calles, puentes y vías férreas
C123Generación de Energía Eléctrica
C124Servicios Públicos
C129Otras Estructuras distintas a Edificios
C130Restauración
C2Servicios de Arquitectura e ingeniería –no relacionados con construcción
C211Servicios de Arquitectura e ingeniería (Incluye Paisajismo, Arreglo de Interiores y Diseño)
C212Servicios de Dibujo Técnico para Ingeniería
C213Servicios de Inspección, Arquitectura e ingeniería
C214Servicios de Ingeniería Administrativa, Arquitectura e Ingeniería
C215Servicios de la Ingeniería de Producción, Arquitectura e Ingeniería (incluye diseño y control y programación de Edificios)
C216Servicios de Arquitectura e Ingeniería Marina
C219Otros Servicios de Arquitectura e Ingeniería
DServicios de procesamiento de información y servicios de telecomunicaciones relacionados
D301Servicios de procesamiento automático de Datos para mantenimiento y operación de instalaciones
D302Servicios de Procesamiento automático de Datos para Desarrollo de Sistemas
D303Servicios de procesamiento automático de datos para Captura de Datos
D304Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Telecomunicaciones y Transmisión
D305Servicios de Procesamiento automático de datos para teleprocesamiento y tiempo compartido
D306Servicios para análisis de Sistemas en el Procesamiento automático de datos
D307Servicio de Diseño e Integración de Sistemas de Información Automatizada
D308Servicio de Programación
D309Servicios de Difusión de Información y Datos o Servicios de Distribución de Datos
D310Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Respaldo y Seguridad
D311Servicios de procesamiento automático de datos para conversión de datos
D312Servicios de procesamiento automático de datos para exploración óptica
D313Servicios de diseño asistido por computadora (DAC)/Servicios de Manufacturas Asistidas por computadora (MAC)
D314Servicios de apoyo para la adquisición de sistemas de procesamiento automático de datos (incluye preparación de la información del trabajo, refencias, especificaciones, etc)
D315Servicios digitalizados (incluye información cartográfica y geográfica)
D316Servicios de administración de redes de telecomunicación
D317Servicios automatizados de noticias, servicios de datos u otros servicios de información, compra de datos (el equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc).
D399Otros servicios de procesamiento automático de datos y telecomunicaciones (incluye almacenamiento de datos de cinta, discos compactos, etc).
EServicios ambientales
E101Servicios de apoyo a la calidad del aire
E102Estudios de investigación industrial y soporte técnico relacionado con la contaminación del aire
E103Servicios de apoyo a la calidad del agua
E104Estudios de investigación industrial y soporte técnico relacionado don la contaminación del agua
E106Servicios de apoyo sobre sustancias tóxicas
E107Análisis de substancias dañinas
E108Servicios de eliminación, limpieza, y disposición de sustancias dañinas y apoyo operacional
E109Servicios de apoyo para fugas en tanques de almacenamiento subterráneo
E110Estudios, investigaciones y apoyo técnico industrial relacionados con contaminantes múltiples
E111Acciones en relación con el derrame de petróleo incluyendo limpieza, remoción, disposiciones y apoyo operativo
E199Otros servicios ambientales
FServicios relacionados con recursos naturales
F0Servicios agrícolas y forestales
F001Servicios de Extención/Preextinción de Incendios Forestales/en Llanos (incluye Bombeo de Agua)
F002Servicios de Rehabilitación de Bosques/Llanos Incendiados (Excepto Construcción)
F003Servicios de Plantación de Arboles en Bosques
F004Servicios sobre Práctica para el Tratamiento de Suelos (Arado, Clareo, etc)
F005Servicios de Plantación de semillas en llanos (Equipo Terrestre)
F006Servicios cosecha (incluye Recolección de Semillas y Servicios de Producción)
F007Servicios de Producción de Semillas/Transplante
F008Servicios de Viveros (incluye Arbustos Ornamentales)
F009Servicios de Remoción de Arboles
F010Otros Servicios de Mejoramiento de Llanos/Bosques (Excepto Construcción)
F011Servicios de Apoyo relacionado con Insecticidas/Pesticidas
F02Servicios de cuidados y control de animales
F020Otros Servicios Administrativos relacionado con la fauna Salvaje
F021Servicios Veterinarios/Cuidado Animal (incluye Servicios de Ganadería)
F029Otro Servicios de Cuidado Animal/Control
F03Servicios pesquerosy oceánicos
F030Servicios de Administración de Recursos Pesqueros
F031Servicios de Incubación de Pescados
F04Minería
F040Servicios de Restauración de Minerales en la Superficie (No Incluye Construcción)
F041Perforación de Pozos
F042Otros Servicios Relacionados con la Miniría, excepto aquellos listados en F040 y F041
F05Otros servicios relacionados con recursos naturales
F050Servicios de Mantenimiento a Lugares de Recreación (No Incluye Construcción)
F051Servicios de Inspección para Clarea de Terrenos
F059Otros Servicios relacionados con Recursos Naturales y Conservación
GServicios de salud y servicios sociales
G0Servicios de Salud
G001Cuidado de la Salud
G002Medicina Interna
G003Cirugía
G004Patología
G009Otros Servicios de Salud
G1Servicios sociales
G100Servicios Funerarios y/o Atención de los Restos Morales
G101Servicios de Capellanía
G102Servicios de Recreación (incluye Servicios de Entretenimiento)
G103Servicios de Rehabilitación Social
G104Servicios Geriátricos
G199Otros Servicios Sociales
HControl de calidad, pruebas, inspección y servicios de representación técnica
H0Servicios de Representación Técnica
H1Servicios de Control de Calidad
H2Prueba de Materiales y Equipo
H3Servicios de Inspección (incluye Servicios de Laboratorio y Pruebas Comerciales, Excepto Médico/Dental
H9Otros Servicios de Control de Calidad, Inspección, Pruebas y de Representación Técnica
JMantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de bienes/equipo
J0Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e Instalación de Bienes/Equipo; incluye por ejemplo:
1. Acabado Textil, Teñido y Estampado
2. Servicios de Soldadura no relacionados con la Construcción (véase CPC 5155 Soldadura para Construcción) J998 Reparación de Barcos No-Nucleares (incluyendo reparaciones Mayores y Conversiones)
KConserjería y servicios relacionados
K0Servicios de cuidado personal (incluye servicios tales como Peluquería, salón de belleza, reparación de calzado, sastrería, etc)
K1Servicios de Conserjería
K100Servicios de Conserjería
K101Servicios de Protección contra incendios
K102Servicios alementicios
K103Servicios de Abastecimientos de Combustibles y Otros Servicios Petroleros- Excluye Almacenamiento
K104Servicios de Recolección de Basura-Incluye Servicios de Sanidad Portátiles
K105Servicios de Guardia
K106Servicios de Control de Roedores e Insectos
K107Servicios de Paisajismo/Jardinería
K108Servicios de Lavandería y Lavado en Seco
K109Servicios de Vigilancias
K110Servicios de Manejo de Combustible Sólido
K111Limpieza de Alfombra
K112Jardinería de Interior
K113Servicios de Remosión de Nieve/Esparcimiento de Sal (también esparcimiento de agregados y otros materiales para derretirnieves
K114Tratamiento y Almacenamiento de Resíduos
K115Preparación y Disposición de Bienes Sobrantes
K116Otros Servicios de Desmantelamientos
K119Otros Servicios de Conserjería y Servicios Relacionados
LServicios financieros y servicios relacionados
L000Progamas Gubernamentales de Seguros de Vida
L001Programas Gubernamentales de Seguros de Salud
L002Otros Programas Gubernamentales de Seguros
L003Programas No-Gubernamentales de Seguros
L004Otros Servicios de Seguro
L005Servicios de Reporte de Crédito
L006Servicios Bancarios
L007Servicios de Cobro de Deuda
L008Acuñación de Moneda
L009Impresión de Billetes
L099Otros Servicios Financieros
MOperación de instaleciones propiedad del gobierno
M110Instalaciones Administrativas y Edificios de Servicios
M120Campos Aéreos, Comunicaciones e Instalaciones para Misiles
M130Edificios Educacionales
M140Edificios para Hospitales
M150Edificios Industriales
M160Edificios Residenciales
M170Edificios para Bodegas
M180Instalaciones para Investigación y Desarrollo
M190Otros Edificios
M210Instalaciones para Conservación y Desarrollo
M220Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Ferreas
M230Instalaciones para la Generación de Energía Eléctrica
M240Servicios Públicos
M290Otras Instalaciones distintas de Edificios
RServicios profesionales, administrativos y de apoyo gerencial
R0Servicios profesionales
R001Servicios de Desarrollo de Especificaciones
R002Servicios de Coparticipación/Utilización de Tecnológica y Utilización
R003Servicios Legales
R004Certificaciones y Acreditaciones para Productos e Instituciones (excepto Instituciones Educativas)
R005Asistencia Técnica
R006Servicios de Redacción Técnica
R007Servicios de Ingeniería de Sistemas
R008Servicios de Ingeniería y Técnicos (incluye Ingeniería Mecánica, Eléctricidad, Química, Electrónica)
R009Servicios de Contabilidad
R010Servicios de Auditorías
R011Operaciones de Apoyo a la Realización de Auditorías
R012Servicios de Patentes y Registro de Marcas
R013Servicios de Valuación de Bienes Muebles
R014Estudios de Investigación de Operaciones/Estudios de Análisis Cuantitativos
R015Simulación
R016Contratos Personales de Servicios
R019Otros Servicios Profesionales
R1Servicios administrativos y de apoyo gerencial
R100Servicios de Intelegencia
R101Peritaje
R102Información Meteorológica/Servicios de Ogservación
R103Servicios de Mensajería
R104Servicios de Transcripción
R105Servicios Correo y Distribución de Correspondencia (excluye Servicios de Oficina Postal)
R106Servicios de Oficina Postal
R107Servicios de Biblioteca
R108Servicio de Procesamiento de Texto y Mecanografía
R109Servicios de Traducción e Interpretación (incluyen Lenguaje por Segnos)
R110Servicios Estenográficos
R111Servicios de Administración de Propiedad Personal
R112Recuperación de Información (No Automatizada)
R113Servicios de Recolección de Datos
R114Servicios de Apoyo Logístico
R115Servicios de Apoyo para la Contratación, Compra Gubernamental y Adquisiciones
R116Servicios de Publicaciones Judiciales
R117Servicios de Trituración de Papel
R118Servicios de Corretaje en Bienes Raíces
R119Higiene Industrial
R120Servicios de Revisión/Desarrollo de Políticas
R121Estudio de Evaluación de Programas
R122Servicios de Apoyo/Administración de Programas
R123Servicios de Revisión/Desarrollo de Progamas
R199Otros Servicios Administrativos y de Apoyo Gerencial
R2Reclutamiento de personal
R200Reclutamiento de Personal Militar
R201Reclutamiento de Personal Civil (incluye Servicios de Agencias de Colocación
SServicios Públicos
S000Servicios de Gas
S001Servicios de Electricidad
S002Servicios de Teléfono y/o Comunicaciones (incluye Servicios de Telégrafo, Telex y Cablevisión)
S003Servicios de Agua
S099Otros Servicios Públicos
TServicios de comunicaciones, fotográficos, cartografía, imprenta y publicación
T000Estudios de Comunicación
T001Servicios de Investigación de Mercado y Opinión Publica (anteriormente Servicios de Entrevistas Telefónicas, de Campo, incluidos sondeos de grupos específicos, periodisticos y de actitud)
T002Servicios de Comunicación (incluye Servicios de Exhibición)
T003Servicios de Publicidad
T004Servicios de Relaciones Públicas (incluye Servicios de Escritura, Planeación y Administración de Eventos, Relaciones con Medios de Comunicación Masiva, Análisis en Radio y Televisón, Servicios de Prensa)
T005Servicios Artísticos/Gráficos
T006Servicios de Cartografía
T007Servicios de Trazado
T008Servicios de Película
T009Servicios de Producción de Película/Videos
T010Servicios de Microfichas
T011Servicios de Fotogrametría
T012Servicios de Fotografía Aérea
T013Servicios Generales de Fotografía-Fija
T014Servicios de Impresión/Encuadernación
T015Servicios de Reproducción
T016Servicios de Topografía
T017Servicios Generales de Fotografía-Movimiento
T018Servicios Audito/Visuales
T019Servicios de Inspección de Terreno/Catastrales,(No incluye Construcción)
T099Otros Servicios de Comunicación, Fotografía,Cartografía, Imprenta y Publicación
UServicios Educativo y de Capacitación
U001Servicios de Conferencias de Capacitación
U002Examenes para el Personal
U003Entrenamiento de Reserva (Militar)
U004Educación Científica y Administrativa
U005Cuotas por Colegiaturas, Inscripciones y Afiliaciones
U006Vocacional/Técnica
U007Restricciones a Personal Académico en Escuelas Fuera del Territorio
U008Capacitación/Desarrollo de Currículum
U009Capacitación en Informática
U010Certificaciones y Acreditaciones para Instituciones Educativas
U099Otros Servicios Educativos y de Capacitación
VServicios de Transporte, Viajes y Reubicación
V0Servicios de Transporte Terrestre
V000Operaciones de Vehículos Automotores Mancomunados
V001Fletes por Vehículos Automotores
V002Fletes por Ferrocarril
V003Fletamiento Vehículos Automotores para Objetos
V004Fletamiento Ferroviario para Objetos
V005Servicios para Pasajeros de Vehículos Automotores
V006Servicios para Pasajeros de Ferrocarril
V007Servicios de Fletamiento de Vehículos Automotores para Pasajeros
V008Servicios de Fletamiento Ferroviarios para Pasajeros
V009Servicios de Ambulancias
V010Servicios de Taxis
V011Servicios de Vehículos Blindados
V1Servicios de Transporte por Agua
V100Flete por Barco
V101Fletamiento Marítimo de Objetos
V102Servicios Marítimo para Pasajeros
V106Servicios de Fletamiento Marítimo para Pasajero
V2Servicios de Transporte Aéreo
V200Flete Aéreo
V201Flete Aéreo de Objetos
V202Servicio Aéreo para Pasajeros
V203Servicios de Fletamiento Aéreo para Pasajeros
V204Servicios Aéreos Especializados, Incluyendo Fertilización, Rociamiento y Siembra Aéreo.
V3Servicios Especiales de Transporte y Lanzamiento
V4Otros Servicios de Transporte
V401Otros Servicios de Transporte para Viajes y Reubicación
V402Otros Servicios de Flete y Carga
V403Otros Servicios de Fletamiento de Vehículos para transporte de Objetos
V5Servicios de Transporte Auxiliares y de Apoyo
V500Estiba
V501Servicios de Remolque de Barcos
V502Servicios de Reubicación
V503Servicios de Agente de Viajes
V504Servicios de Empaque/Embalaje
V505Servicios de Embodegado y Almacenamiento
V506Desmantelamiento de Barcos
V507Desmantelamiento de Aeronaves
V508Servicios de Pilotaje y Ayuda para la Navegación
WArrendamiento y Alquiler de Equipo
W00Arrendamiento o Alquiler de Equipo
Anexo 6 al Artículo 15-02

Servicios de Construcción

Sin perjuicio de la cobertura dispuesta en el capítulo X (Principios Generales sobre el comercio de servicios), este capítulo se aplicará a todos los servicios de construcción a más tardar un año después de la entrada en vigor del tratado. Para tales efectos, las partes formarán un grupo de trabajo que continuará revisando asuntos técnicos pertinentes, incluyendo la revisión del sistema común de clasificación para servicios de construcción.

Apéndice del Anexo 6 al Artículo 15-02.

Sistema Común de Clasificación para Servicios de Construcción.

Nota: Basado en la Central Product Classification de las Naciones Unidas (CPC), división 51.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por servicios de construcción cualquier trabajo de preedificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción a contratistas especializados, por ejemplo, en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra principal. Los productos clasificados aquí son servicios esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, la producción final de las actividades de construcción.


Código Descripción
511 Obra de preedificación en los terrenos de construcción.
5111 Obra de investigación de campo.
5112 Obra de demolición.
5113 Obra de limpieza y preparación de terreno.
5114 Obra de excavación y remoción de tierra
5115 Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para los servicios de extracción de petróleo y gas).
5116 Obra de andamiaje.
512 Obras de construcción para edificios.
5121 De una y dos viviendas.
5122 De múltiples viviendas.
5123 De almacenes y edificios industriales.
5124 De edificios comerciales
5125 De edificios de entretenimiento público
5126 De hoteles, restaurantes y edificios similares
5127 De edificios educativos
5128De edificios de salud
5129 De otros edificios
513Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131 De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
5135De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5136 De construcciones para minería
5137 De construcciones deportivas y recreativas
5138Servicios de dragado
5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte
514Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas
515Obra de construcción especializada para el comercio
5151Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes
5152Perforación de pozos de agua
5153Techado e impermeabilización
5154Obra de concreto
5155 Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura
5156 Obra de albañilería
5159Otras obras de construcción especializada para el comercio
516 Obra de instalación
5161Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado
5162Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje
5163 Obra para la construcción de conexiones de gas
5164Obra eléctrica
5165Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)
5166 Obra de construcción de enrejados y pasa manos
5169 Otras obras de instalación
517 Obra de terminación y acabados de edificios
5171 Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio
5172 Obra de enyesado
5173Obra de pintado
5174Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes
5175Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes
5176 Obra en madera o metal y carpintería
5177 Obra de decoración interior
5178 Obra de ornamentacion
5179 Otras obras de terminación y acabados de edificios
518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador.

Anexo 7 al Artículo 15-02

Indización y Conversión del Valor de los Umbrales
T0 x (1+pi)= T1

donde:

T0 = valor del umbral en el periodo base;
Pi = tasa de inflación acumulada en los Estados Unidos de América en el iésimo periodo bienal; y
T1 = nuevo valor del umbral.

La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para propósitos de este capítulo, será el valor vigente del peso de los Estados Unidos Mexicanos y del Córdoba de La República de Nicaragua en relación con el dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1 de Diciembre y 1 de Junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de Diciembre se aplicarán del 1 de Enero al 30 de Junio del año siguiente, y la del 1 de Junio se aplicará del 1 de Enero al 31 de Diciembre de ese año.


Las Partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el tipo de cambio oficial del Banco de México y del Banco Central de Nicaragua.

Anexo 8 al Artículo 15-02

Mecanismos de Transición.

No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos 1 al 6 del artículo 15-02 están sujetos a lo siguiente:

Lista de México

Petróleos Mexicanos (PEMEX), Comisión Federal de Electricidad (CFE) y construcción para el sector no-energético

Lista de Nicaragua

Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) y el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) y construcción para el sector no-energético
Anexo 9 al Artículo 15-02.

Notas Generales

Lista de México

Lista de Nicaragua
Anexo 1 al Artículo 15-19.

Publicaciones para Convocatorias

Lista de México

La sección especializada del Diario Oficial de la Federación.

Lista de Nicaragua

Anexo 2 al artículo 15-19.

Publicaciones para las Medidas

Lista de México

Lista de Nicaragua

CAPÍTULO XVI

Inversión

Sección A - Inversión

Artículo 16-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de Marzo de 1965;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de Enero de 1975;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York el 10 de Junio de 1958;

Demanda: la reclamación hecha por el inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este capítulo;

empresa de una Parte: una empresa de una Parte y una sucursal ubicada en territorio de esa Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión, entre otros:
Artículo 16-02: Ámbito de aplicación.

Artículo 16-03: Trato nacional.

Artículo 16-04: Trato de nación más favorecida.

Artículo 16-05: Requisitos de desempeño.

Artículo 16-06: Empleo y dirección empresarial.

Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que puedan trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración conforme lo disponga la legislación de cada Parte, no podrán impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión.

Artículo 16-07: Reservas y excepciones.

Artículo 16-08: Transferencias.

Artículo 16-09: Expropiación e indemnización.

Artículo 16-10: Formalidades especiales y requisitos de información.

Artículo 16-11: Relación con otros capítulos.

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 16-12: Denegación de beneficios.

Una Parte, previa notificación y consulta con la otra Parte, podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, cuando la Parte determine que inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades de negocios importantes en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación está constituida u organizada.

Artículo 16-13: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.

Artículo 16-14: Medidas relativas al ambiente.

Artículo 16-15: Promoción de inversiones e intercambio de información

Artículo 16-16: Doble tributación.

Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus respectivos territorios, mediante la eliminación de obstáculos de índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través del intercambio de información tributaria, iniciarán negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades competentes de las Partes.

Sección B – Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo 16-17: Objetivo.

Esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias de naturaleza jurídica en materia de inversión, que se susciten como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la sección A que surjan entre una Parte y un inversionista de la otra Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado relacionadas con hechos ocurridos a partir de ese momento, y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 16-18: Demanda del inversionista de una Parte por cuenta propia o en representación de una empresa.

Artículo 16-19 Solución de controversias mediante consulta y negociación.

Las partes contendientes primero intentarán dirimir la controversia por vía de consulta y negociación.

Artículo 16-20: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la demanda. La notificación señalará lo siguiente:

Artículo 16-21: Sometimiento de la reclamación a arbitraje.

Artículo 16-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación a arbitraje.

Artículo 16-23: Consentimiento a arbitraje.

Artículo 16-24: Número de árbitros y método de nombramiento.

Con excepción de lo dispuesto por el artículo 16-27, y sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo, pero no será nacional de ninguna de ellas.

Artículo 16-25: Integración del tribunal en caso de que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal.

Artículo 16-26: Consentimiento para la designación de Árbitros.

Para efectos del artículo 39 del Convenio del CIADI y del artículo 7 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro con fundamento en el párrafo 3 del artículo 16-25 o sobre base distinta a la de nacionalidad:

Artículo 16-27: Acumulación de procedimientos.

Artículo 16-28: Notificación al Secretariado.
Artículo 16-29: Notificación a la otra Parte. La Parte contendiente entregará a la otra Parte: Artículo 16-30: Participación de una Parte.

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar comunicaciones a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.

Artículo 16-31: Documentación.

Artículo 16-32: Sede del arbitraje.

La sede del arbitraje estará ubicada en el territorio de la Parte contendiente, salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, en cuyo caso cualquier tribunal establecido conforme a esta sección llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea Estado parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

Artículo 16-33: Derecho aplicable.

Artículo 16-34: Interpretación de los anexos.

Artículo 16-35: Medidas provisionales o precautorias.

Un tribunal establecido conforme a esta sección podrá solicitar a los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el acatamiento a o la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a que se refiere el artículo 16-18.

Artículo 16-36: Laudo definitivo.

Artículo 16-37: Definitividad y ejecución del laudo.

Artículo 16-38: Disposiciones Generales

Momento en que la reclamación se considera sometida a arbitraje.

Entrega de Documentos.

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía.

Publicación de laudos.
Artículo 16-39: Exclusiones.

Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo XX (Solución de Controversias) no se aplicarán a los supuestos contenidos en el anexo a este artículo.

Anexo al Artículo 16-38

Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y de otros documentos se hará:

Anexo al artículo 16-39

Exclusiones de México

No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias previstos en la sección B de este capítulo ni a las del capítulo XX (Solución de Controversias), las resoluciones que adopte una Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 16-02, ni la resolución que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio que sea propiedad o esté controlada por nacionales de esa Parte, por parte de un inversionista de otra Parte, de conformidad con la legislación de cada Parte.

CAPÍTULO XVII

Propiedad Intelectual

Sección A – Disposiciones generales y principios básicos
Artículo 17-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Convención de Bruselas: la Convención Relativa a la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite, 1974;

Convención de Roma: la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, 1961;

Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, 1971;

Convenio de Ginebra: el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, 1971;

Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 1967;

Derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección mediante éste capítulo, en los términos que en éste se indican;

Nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, las personas que cumplirían con los criterios de elegibilidad para la protección previstos por el Convenio de Berna, el Convenio de Ginebra, la Convención de Roma, la Convención de Bruselas y en su caso, el Convenio París;

Público: que incluye, para efectos de los derechos de autor y de los derechos conexos en relación con los derechos de comunicación y ejecución de las obras previstos en los artículos 11, 11 bis (I) y 14.1.2 del Convenio de Berna, con respecto, por lo menos, a las obras literarias artísticasdramáticas o cinematográficas, toda agrupación de individuos a quienes se pretenda dirigir, y sean capaces de percibir, comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar, o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su círculo inmediato de conocidos que no sea un grupo formado por un número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras; y

Señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite en una forma por la cual las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción por personas que carezcan del equipo que está diseñado para eliminar los efectos de esa modificación o alteración, del programa portado en esa señal.

Artículo 17-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo17-03: Disposiciones sobre la materia.

Artículo 17-04: Trato Nacional

Artículo 17-05: Excepciones.

Cada Parte podrá recurrir a las excepciones señaladas en el artículo 17-04 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos para la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual, incluida la designación de un domicilio legal o la designación de un agente dentro del territorio de la Parte, siempre que esa excepción:

Artículo 17-06: Trato de nación más favorecida.

Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de otra Parte. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:

Artículo 17-07: Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia.

Cada Parte podrá aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en este capítulo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

Artículo 17-08: Cooperación para eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de la propiedad intelectual.

Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. Con este fin, las Partes establecerán y darán a conocer centros de información, dedicados a intercambiar información relativa al comercio de esos bienes.

Sección B – Marcas

Artículo 17-09: Materia objeto de protección.

Artículo 17-10: Derechos conferidos.

El titular de una marca registrada tendrá derecho de impedir, a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos adquiridos con anterioridad y no afectarán la posibilidad de derechos adquiridos con anterioridad y las Partes no afectarán la posibilidad de las partes para reconocer derechos sobre la base del uso.

Artículo 17-11: Marcas notoriamente conocidas.

Artículo 17-12: Excepciones.

Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tal como el uso correcto de términos descriptivos, a condición de que en las excepciones se tome en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 17-13: Duración de la protección.

El registro inicial de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, siempre que satisfagan las condiciones para la renovación.

Artículo 17-14: Uso de la marca.

Artículo 17-15: Otros requisitos.

No se dificultará en el comercio el uso de una marca mediante requisitos especiales, tales como un uso que disminuya la función de la marca como indicación de procedencia, o un uso con otra marca, o un uso de manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otras personas.

Artículo 17-16: Licencias y cesión de marcas.

Cada Parte podrá establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas. No se permitirán las licencias obligatorias de marcas. El titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin transferencia de la empresa a que pertenezca la marca. Sin embargo, cada Parte podrá condicionar la cesión de la marca cuando ésta forme parte del nombre comercial del enajenante, en cuyo caso sólo podrá traspasarse con la empresa o establecimiento que ese nombre identifica.

Sección C – Indicaciones geográficas o de procedencia y denominaciones de origen.

Artículo 17-17: Protección de las indicaciones geográficas o de procedencia de las denominaciones de origen.

Sección D – Protección de la información no divulgada.

Artículo 17-18: Protección de la información no divulgada.


Sección E – Derechos de autor.

Artículo 17-19: Derechos de autor

Sección F – Derechos conexos.

Artículo 17-20: Artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 17-21: Productores de fonogramas.

Artículo 17-22: Organismos de radiodifusión.

Artículo 17-23: Plazo de protección de los derechos conexos.

La duración de la protección concedida en virtud de este capítulo a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión no podrá ser inferior a 20 años, contados a partir del final del año calendario en que haya tenido lugar la radiodifusión.

Artículo 17-24: Limitaciones o excepciones a los derechos conexos.

Artículo 17-25: Disposiciones varias.

Sección G: Aplicación de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 17-26: Disposiciones generales.

Artículo 17-27: Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos.

Artículo 17-28: Medidas precautorias.

Artículo 17-29: Procedimientos y sanciones penales.

Artículo 17-30: Defensa de los derechos de propiedad intelectual en frontera.

Artículo 17-31: Protección de señales de satélite portadoras de programas.

Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte contemplará, como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con su legislación, la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal.

Sección H. Cooperación técnica.

Artículo 17-32: Cooperación técnica.

Las Partes otorgarán cooperación técnica en los términos del anexo a este artículo.

Anexo al Artículo 17-03

Convenios sobre Propiedad Intelectual

Nicaragua realizará su mayor esfuerzo por adherirse, lo antes posible, a los siguientes convenios y lo hará dentro de un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado:
Anexo al Artículo 17-04

Variedades Vegetales

Esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de obligar a cualquier Parte a otorgar protección a las variedades vegetales, mientras esa Parte no haya legislado sobre esta materia.

Anexo al Artículo 17-27.

Aplicación de los Derechos de Propiedad Intelectual.

Nicaragua realizará su mayor esfuerzo para implementar las medidas contempladas en los literales a) y b) del párrafo 2 y párrafo 9 del artículo 17-27, lo cual tendrá lugar a más tardar el 1 de julio de 2000.
Anexo al Artículo 17-30.

Defensa de los Derechos de Propiedad Intelectual en Frontera.

Nicaragua realizará su mayor esfuerzo para implementar las medidas contempladas en el artículo 17-30, lo cual tendrá lugar a más tardar el 1 de julio de 2000.
Anexo al Artículo 17-32.

Cooperación Técnica.

CAPÍTULO XVIII

Transparencia

Artículo 18-01: Centro de información.

Artículo 18-02: Publicación.

Artículo 18-03: Notificación y suministro de información.

Artículo 18-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso legal.
CAPÍTULO XIX

Administración del Tratado

Artículo 19-01: Comisión Administradora.
Artículo 19-02: Secretariado.

Anexo 1 al Artículo 19-01

Funcionarios de la Comisión Administradora.

Los funcionarios a que se refiere el artículo 19-01 son:
Anexo 2 al Artículo 19-01

Comités

Comités:

- Comité de Comercio Agropecuario
- Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
- Comité de Reglas de Origen
- Comité de Procedimientos Aduaneros
- Comité de Entrada Temporal
- Comité de Servicios Financieros
- Comité de Medidas Relativas a la Normalización
- Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria

Subcomités:

Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Salud
Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización en Etiquetado, Envasado, y Embalaje.
- Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones.
Anexo al Artículo 19-02

Remuneración y Pago de gastos.
CAPÍTULO XX

Solución de Controversias.

Artículo 20-01: Cooperación.

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 20-02: Ámbito de aplicación.

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

Artículo 20-03: Solución de controversias conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 20-04: Bienes Perecederos.

En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 20-05: Consultas.

Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación.
Artículo 20-07: Solicitud de integración del tribunal arbitral.

Artículo 20-08: Lista de árbitros.

Artículo 20-09: Cualidades de los árbitros.

1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 20-08.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 20-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 20-10: Constitución del tribunal arbitral.
Artículo 20-11: Reglas modelo de procedimiento.
Artículo 20-12: Función de los expertos.

A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

Artículo 20-13: Decisión preliminar.

Artículo 20-14: Decisión final.
Artículo 20-15: Cumplimiento de la decisión final.

Artículo 20-16: Incumplimiento – suspensión de beneficios.

Artículo 20-17: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas.

Artículo 20-18: Medios alternativos para la solución de controversias.
Anexo al Artículo 20-02.

Anulación y Menoscabo.

El párrafo 1 será aplicable aun cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 21-01, salvo que se trate de un excepción aplicable al comercio transfronterizo de servicios.
CAPÍTULO XXI

Excepciones

Artículo 21-01: Excepciones generales.

Artículo 21-02: Seguridad nacional.

Artículo 21-03: Excepciones a la divulgación de información.

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros, o ser contrarias al interés público.
CAPÍTULO XXII

Disposiciones Finales

Artículo 22-01: Anexos.

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 22.02: Enmiendas.

Artículo 22-03: Entrada en vigor.

Este Tratado entrará en vigor el 1 de Julio de 1998, una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades legales necesarias han concluido.

Artículo 22-04: Reservas.

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 22-05: Adhesión.

Artículo 22-06: Denuncia.

Artículo 22-07: Evaluación del Tratado.

Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.

Firmado en la Ciudad de Managua, el dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares igualmente auténticos.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON.- PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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