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Categoría normativa: Resoluciones
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COBRO POR GASTOS DE INSPECCIONES DE CONTROL Y SEGUIMIENTO

RESOLUCIÓN TÉCNICO NORMATIVA N°. 010-2020, aprobado el 28 de mayo de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 05 de junio de 2020

AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA

Resolución Técnico-Normativa N°. 010-2020

COBRO POR GASTOS DE INSPECCIONES DE CONTROL Y SEGUIMIENTO

El suscrito Ministro-Director de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 literal j), 49 y 59 de la Ley N.º 620 "Ley General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N.º 169 del cuatro de septiembre del dos mil siete; artículos 16, 17, 23, del Decreto N.º 44-2010 "Reglamento de la Ley N.º 620, Ley General de Aguas Nacionales", publicado en La Gaceta, Diario Oficial N.º 150 y 151 del nueve y diez de agosto del dos mil diez; Certificación de Acta N.º 74, Acta de Posesión del Director de la Autoridad Nacional del Agua, emitida con fecha del treinta de junio del dos mil quince, por la Primera Secretaría de la Honorable Asamblea Nacional.

CONSIDERANDO

I

Que tanto las aguas superficiales como subterráneas que se encuentran en el territorio nacional y los elementos naturales que integran las cuencas hidrográficas, cualquiera que sea su estado, calidad y situación, pertenecen a la nación, por lo tanto, el Estado ejerce sobre estos el dominio eminente, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley N.º 620, "Ley General de Aguas Nacionales" y su Reglamento, Decreto N.0 44-2010.

II

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N.º 620 "Ley General de Aguas Nacionales", la Autoridad Nacional del Agua (ANA), es: "(…) el órgano descentralizado del Poder Ejecutivo en materia de agua, con personería jurídica propia, autonomía administrativa v financiera. Esta tendrá facultades técnicas-normativas. técnicas-operativas v de control v seguimiento. para ejercer la gestión, manejo y administración en el ámbito nacional de los recursos hídricos (...)"

III

Que el artículo 59 literal a), de la Ley N.º 620 "Ley General de Aguas Nacionales", establece que: "Los titulares de un derecho de uso de aguas, por este sólo hecho podrán: (…) Usar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes del Estado en los términos de la presente Ley, su Reglamento y el título o autorización respectiva (…)"

IV

Que el artículo 26 literal j), de la Ley N° 620 "Ley General de Aguas Nacionales", establece que: "Son funciones técnicas-normativas de la ANA, entre otras, las siguientes: (…) j) Otorgar, modificar, prorrogar, suspender o extinguir los títulos de concesión y licencia y para el uso o aprovechamiento del agua y de sus bienes, y los permisos para el vertido de las aguas residuales en cuerpos receptores de dominio público;". Por su parte, el artículo 41 literal a), de la referida Ley, establece que: "El uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sólo podrá realizarse previa expedición de: a) Título de Concesión (…) b) Licencia Especial (…) c) Autorización (…)”. Asimismo, el artículo 102 de Ley N.º 620, establece que: "Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas requieren de permiso otorgado por la Autoridad del Agua (...) para vertir en forma permanente, intermitente u ocasional aguas residuales en cuerpos receptores (...)".

V

Que la Autoridad Nacional del Agua (ANA) es responsable de asegurar la calidad de las aguas nacionales, a través de la promoción y ejecución de medidas y acciones necesarias para su debida y permanente protección y conservación con capacidad de autodeterminación amplia sobre la materia, característica propia de los entes descentralizados.

VI

Que en cumplimiento a las facultades de control y seguimiento conferidas a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), es necesario realizar inspecciones a los titulares y/o usuarios de concesiones para uso y aprovechamiento de agua, licencias especiales, autorizaciones y/o permisos de vertidos, con la finalidad de verificar la información proporcionada por dichos titulares y/o usuarios, a fin de actualizar el estado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley N.º 620, su Reglamento (Decreto N° 44-2010), títulos de concesión, licencias especiales, autorizaciones, permisos de vertidos y demás normativas ambientales vigentes. Las inspecciones incurren en gastos (contraprestaciones) que obligan a esta institución a su cuantificación para poder cubrir como mínimo los costos económicos originados.

VII

Que el artículo 14 literal b) de la Ley N.º 620, incluye como instrumentos de gestión para la administración de los recursos hídricos, todas las leyes, reglamentos, normas técnicas relacionadas con la materia, al igual que toda disposición administrativa emitida por el órgano rector, la Autoridad Nacional del Agua (ANA).

VIII

Que el Decreto N.º 44-2010 "Reglamento de la Ley N.º 620", en su artículo 19 establece la facultad que tiene la Autoridad Nacional del Agua (ANA) para elaborar las normativas internas y los reglamentos orgánicos que permitan el correcto funcionamiento del quehacer de la Institución. De igual manera, el artículo 47 señala que la Autoridad Nacional del Agua (ANA) tendrá la potestad de establecer regulaciones especiales relacionadas con el trámite y otorgamiento de licencias, concesiones y autorizaciones para el uso o aprovechamiento de los recursos hídricos.

IX

Que el artículo 144 de la Ley N° 620, señala que los ingresos provenientes de pagos por el uso o aprovechamiento del recurso hídrico, multas y otras disposiciones, pasarán a la Caja Única de la Tesorería General de la República. Al establecer dicho artículo "otras disposiciones" y con base en lo referido en el artículo 14 de la Ley N° 620 y artículos 19 y 47 del Decreto N| 44-2010, es claro que ANA tiene la facultad de establecer contraprestaciones pecuniarias para la realización de inspecciones de control y seguimiento a los titulares y/o usuarios de concesiones para uso y aprovechamiento de agua, licencias especiales, autorizaciones y/o permisos de vertidos.

X

Que toda Autoridad tiene la obligación de resolver los asuntos relacionados con su competencia, y cuando la ley de la materia no establezca de forma específica la forma de resolver, dicha Autoridad podrá auxiliarse de fuentes del derecho como la costumbre según se establece en el artículo 24 del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua. Asimismo, el artículo 25 del mismo cuerpo de ley citado, señala que tanto la jurisprudencia y la opinión sostenida por los intérpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en legislaciones análogas son elementos de los cuales puede valerse la Autoridad para dar respuesta a los asuntos relacionados con su competencia.

XI

Siendo que los gastos incurridos por esta Autoridad a razón de las inspecciones de control y seguimiento a los titulares y/o usuarios de derechos de uso de agua y/o permisos de vertidos, se han venido aplicando sin ninguna objeción por parte de los mismos, resultan de imperativa necesidad para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 620 "Ley General de Aguas Nacionales", de su Reglamento "Decreto N° 44-2010" y de los Resoluciones Administrativas mediante las cuales se otorgan los correspondientes títulos de concesión, licencias, autorizaciones y/o permisos de vertidos, es necesario ratificar el cobro de los gastos por inspecciones de control y seguimiento.

Por lo antes expresado y en aras de no interrumpir en modo alguno el trámite de las solicitudes de todos los usuarios establecido en el sistema de administración del agua y de conformidad con la Ley N.º 620 "Ley General de Aguas Nacionales", esta Autoridad:

POR TANTO, RESUELVE:

PRIMERO: RATIFICAR el cobro que por gastos de inspección de control y seguimiento tasados con base en la depreciación de equipos técnicos y administrativos, consumibles de oficina, combustible y los gastos en los que se incurre por el personal que participa en las inspecciones, además de considerar la demarcación geográfica de los sitios a inspeccionar y la vigencia del título y/o permiso correspondiente; gastos que son debidamente notificados previo otorgamiento, los cuales desglosan y cuantifican en las tablas siguientes:

Tabla 1. Gastos de Inspección de Control y Seguimiento para el departamento de "Managua" por 5 años de vigencia del título emitido, 2 inspecciones al año o según se requiera.

Tabla 1. Gastos de Inspección de Control y Seguimiento para el Departamento de Managua.pdf



SEGUNDO: INFORMAR que los gastos de inspección de control y seguimiento contenidos en el Resuelve Tercero de la presente Resolución Administrativa son referenciales, ya que cada solicitud posee particularidades de vigencia, condiciones de acceso a los sitios de aprovechamiento, entre otros; de modo que están sujetos a revisión en beneficio de los usuarios de derechos de uso de agua y/o permisos de vertidos.

TERCERO: REALIZAR el cobro correspondientes a los usuarios de derechos de uso de agua y/o permisos de vertidos de conformidad con las disposiciones de la Ley N.º 620 "Ley General de Aguas Nacionales", de acuerdo con los montos establecidos en las "Tablas de Gastos de Inspección de Control y Seguimiento" o su equivalente en moneda nacional según el cambio oficial del Banco Central de Nicaragua, con base en la demarcación geográfica dentro de la cual se localicen los puntos de aprovechamiento y/o de vertidos, montos que deberán ser depositados en cuentas bancarias a nombre de "TGR-ANA-INGRESOS PROPIOS", con número de cuenta 101202134 (dólares); o "TGR-ANA-INGRESOS PROPIOS" con número de cuenta 100202243 (córdobas); en el banco LAFISE-Bancentro. Es necesario aclarar que estos son los números de cuentas actuales, los cuales están sujetos a ser modificados previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CUARTO: Esta Resolución Administrativa entrará en vigor a partir del día de su emisión, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Notifíquese.

Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las ocho de la mañana del veintiocho de mayo del año dos mil veinte. (f) Cro. Luis Ángel Montenegro Padilla, MSc. Ministro-Director. AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA.
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