Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA PARA AUTORIZAR A LAS CENTRALES DE VALORES TENER COMO DEPOSITANTES A ORGANISMOS O FONDOS MULTILATERALES PARA EL DESARROLLO

Resolución N° CD-SIBOIF-990-1-MAR 24-2017

De fecha 24 de marzo de 2017

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°, 67 del 5 de Abril del 2017


El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.


CONSIDERANDO

I


Que el artículo 138 de la Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta N° 222, del 15 de noviembre del 2006 (Ley de Mercado de Capitales), establece que podrán ser depositantes en las centrales de valores autorizadas, las entidades nacionales o extranjeras siguientes: puestos de bolsa, bancos, sociedades de inversión, sociedades financieras, administradoras de fondos de pensión, compañías de seguros, bolsas de valores, centrales de valores, arrendadoras financieras, almacenes de depósito, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de titularización, y cualquier otra entidad que el Consejo Directivo de la Superintendencia autorice.

II

Que de acuerdo a las facultades otorgadas por el precitado artículo 138, literal m), este Consejo Directivo considera que se debe incluir dentro de la lista anterior, a aquellas entidades, organismos, agencias o fondos multilaterales de asistencia y cooperación financiera, que tengan por objeto estimular el crecimiento económico de países en vías de desarrollo, que requieran el servicio de custodia ante una Central de Valores del país.

En uso de sus facultades,


DICTADO

La siguiente,

Artículo 1. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto autorizar a las Centrales de Valores tener como depositantes directos, además de las entidades listadas en la Ley de Mercado de Capitales, a los organismos, agencias o fondos multilaterales de asistencia y cooperación financiera que tengan por finalidad estimular el crecimiento económico de países en vías de desarrollo; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 138, literal m) de la Ley de Mercado de Capitales.

Artículo 2. Acreditación.- Los organismos, agencias o fondos antes señalados deberán acreditar ante la central de valores depositaría que reúnen las características establecidas en el artículo 1 de la presente norma.

Toda la documentación presentada por los interesados que conste en idioma distinto al español, deberá ser remitida con su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia o con las leyes del país donde la traducción sea efectuada. Los documentos provenientes del extranjero deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país.

Artículo 3. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.(f) S. Rosales C. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (f) Freddy José Blandón Argeñal (f) U. Cerna B.

(F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.

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