Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
DECRETO LEGISLATIVO, REFORMANDO LA LEY REGLAMENTARIA DE JUSTICIA EN LO RELATIVO Á LOS JUICIOS

Aprobado el 17 de Febrero de 1866

Publicado en La Gaceta No. 9 de 3 de Marzo de 1866

El Presidente de la República, á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:- El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1º.- Por ahora mientras seda la ley de procedimientos judiciales, se observarán las reglas establecidas en la presente; salvo los casos no comprendidos en ella.

Art. 2º.- Las partes interesadas en los juicios tienen facultad de comparecer por sí, ó de nombrar á su beneplácito personas que las representen, sin sujeción á la ley que las obligaba á nombrar á las que tuviesen carta de habilidad, salvas las prohibiciones generales para comparecer en juicio.

Art. 3º.- En los juicios verbales no se admitirá lo que una práctica abusiva ha llamado plan de demanda. El Escribano ó dictador del juzgado redactará sencillamente la demanda y contestación sin cita de leyes ni autoridades, sino refiriendo simplemente los hechos.- Los jueces que exijan y admitan la presentación de tales planes de demanda, incurrirán en la pena de multa á favor del fondo municipal respectivo, equivalente á los derechos que el arancel de abogados señala á los escritos, según su extensión y naturaleza.

Art. 4º.- Los juicios verbales sería sustanciados y terminados á verdad sabida y buena fé guardada. En consecuencia, podrán fallar en cualquier estado en que la verdad fuere hallada, sea por la confesión de las partes, ó por otro medio reconocido por las leyes; pero no podrán omitir la audiencia ni el término que prudencialmente el Juez juzgue necesario para la prueba.

Art. 5º.- Los jueces, ni en los juicios escritos, ni en los verbales tienen obligación de consultar; pero podrán hacerlo á petición de parte, ó á su beneplácito, cuando dudaren del trámite que haya de darse ó el fallo que han de proveer.

Art. 6º.- En los juicios verbales y en los escritos en que tiene lugar la conciliación en los de injurias verbales ó reales que pueda ser conciliables, ya por compensación de ellas ó por la condenación, en que no queda reato con la sociedad, los alcaldes propondrán todos lo medios que crean adaptables para conciliarse o bien para que comprometan sus cuestiones en árbitros bajo las formas que les pareciere conveniente.

Art. 7º.- Los escribanos y jueces de 1ª instancia llevarán por derechos de cartulación la mitad de las que señala el arancel de escribanos.

Art. 8º.- Queda así reformada la ley de 4 de julio de 1851, y derogada cualquiera otra en cuanto se oponga á la presente.

Dado en salón de sesiones de la Cámara del Senado.- Managua 17 de febrero de 1866.- Mariano Montealegre, S. P.- Sebastián Marenco, S. S.- José Abarca, S. S.- Al Poder Ejecutivo.- Salon de sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, febrero 23 de 1866.- Rosalío Cortez, D. P.- I. Delgado, D. S.- Ramon Alegría, D. S. Por tanto: Ejecútese- Palacio Nacional.- Managua, febrero 27 de 1866.- Tomas Martínez, El Ministro de Justicia. Antonio Silva.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.