Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS PAGARÁN SUS IMPUESTOS EN EL LUGAR DE SU DOMICILIO

Decreto No. 1 del 11 de enero de 1978

Publicado en La Gaceta No. 20 del 26 de enero de 1978

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Arto. 53 de la "Ley Orgánica del Distrito Nacional y de Municipalidades,

Decreta:

Artículo 1.-

Todo dueño de vehículo motorizado que circule en cualquier lugar de la República, ya sea particular, industrial, transportista o empresario de transporte, deberá pagar los impuestos correspondientes en el lugar de su domicilio; pero si se tratare de vehículos destinados a ser usados en actividades agrícolas, industriales o comerciales, los impuestos deberán pagarse en el municipio donde se halle el centro de dichas actividades y de conformidad con la siguiente tabla:

Nota: ver tabla en La Gaceta No. 20 de 26 de enero de 1978


Artículo 2.-

El impuesto se pagará por anualidades completas en forma anticipada, sin exigir solvencias del pago de otros impuestos; sin embargo el impuesto de circulación de vehículos adquiridos después del 30 de junio será el cincuenta por ciento (50%).

No se podrá entregar placas mientras no hayan sido satisfechos los impuestos de Asistencia Social Municipal, del Distrito Nacional y Fiscal.


Artículo 3.-

Este Decreto comienza a regir a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga cualquier otro Decreto anterior sobre esta materia.

Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D.N., 11 de Enero de 1978.- (f) A. SOMOZA.- El Ministro de Gobernación, J. Antonio Mora R.
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