Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTOS Y TARIFAS DE AUTORIDAD PORTUARIA DE PUERTO CABEZAS

REGLAMENTO, aprobado el 01 de septiembre de 1970

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 del 18 de septiembre de 1970

REGLAMENTOS Y TARIFAS


El Consejo Directivo de la Autoridad Portuaria de Corinto, en uso de las facultades que le concede su Ley Creadora contenida en el Decreto No. 64 del 24 de Enero de 1956 y publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 30 del 6 de Febrero de 1956, con el propósito de organizar y coordinar en forma eficiente el uso de sus instalaciones y los servicios que presta, estando facultada para administrar el muelle y demás instalaciones portuarias en Puerto Cabezas, ha dispuesto dictar los siguientes Reglamentos y Tarifas que regirán en dicho puerto:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

JURISDICCIÓN:


Artículo 1.01 - La Autoridad Portuaria en Puerto Cabezas tiene la dirección, administración y coordinación de los servicios del muelle y demás instalaciones y facilidades portuarias en Puerto Cabezas, así como las operaciones marítimas relacionadas con estas actividades, teniendo por consiguiente jurisdicción sobre la bahía de Puerto Cabezas, sus entradas y afluentes hasta donde sean navegables; sobre las facilidades de muelles, que incluyen todas sus instalaciones y equipos, lo cual le da derecho para regular sus servicios, el uso de sus facilidades, de la bahía y afluentes navegables.

ACEPTACIÓN DE LOS REGLAMENTOS Y TARIFAS:

Artículo 1.02 - El solo hecho de solicitar un servicio a la Autoridad Portuaria, implica por parte del solicitante el conocimiento y la aceptación de todos los Reglamentos y Tarifas de la Autoridad Portuaria vigentes al momento de solicitar dicho servicio. Los Reglamentos y Tarifas de la Autoridad Portuaria estarán sujetos a modificaciones según lo aconsejen las circunstancias, pero es la intención mantenerlos en forma estable.

SOLICITUD DE SERVICIO:

Artículo 1.03 - Todo el que desee usar las Instalaciones y facilidades portuarias y los servicios que la Autoridad Portuaria presta directamente o como Intermediaria, deberá solicitarlo por escrito. En la solicitud se hará constar que el que solicita el servicio pagará su monto.

PAGO DE LOS SERVICIOS:

Artículo 1.04 - Todos los usuarios de las facilidades e instalaciones portuarias y de los servicios que preste la Autoridad Portuaria, antes de usar las Instalaciones o recibir el servicio deberán depositar en efectivo el valor estimado de los mismo.

HORARIO DE TRABAJO:

Artículo 1.05 - La Autoridad Portuaria presta sus servicios regulares de Lunes a Viernes de las 07:00 a las 11:00 horas, de las 13:00 a las 16:00 horas y el Sábado de las 07:00 a las 12:00 horas; esto es en lo referente a despacho de oficina. Para trabajos operacionales el horario es de Lunes a Sábado de las 07:00 a las 11:00 horas y de 12:00 a 16:00 horas. Fuera de estos días y horas se prestarán servicios mediante recargo por tiempo extraordinario.

Asimismo en los días 1º de Enero, Jueves y Viernes Santo, 1º de Mayo, 14 y 15 de Septiembre, 12 de Octubre y 25 de Diciembre se prestarán servicios mediante el recargo por tiempo extraordinario.


REBAJA Y EXONERACIONES DE PAGO:

Artículo 1.06 - De conformidad con su Ley Creadora, la Autoridad Portuaria no puede exonerar o rebajar el pago por los servicios que presta directamente o como Intermediaria y por el uso de las instalaciones portuarias que administra. Esta disposición será aplicable tanto a personas o entidades oficiales como a particulares no importando el motivo que invoque, aun cuando sea de beneficencia.

IMPOSICIONES DE MULTAS:

Artículo 1.07 - El Gerente Administrador de la Autoridad Portuaria en Puerto Cabezas, está facultado para imponer y colectar las multas establecidas por las contravenciones a las disposiciones de este Reglamento.

INTERPRETACIONES:

Artículo 1.08 - En caso de duda sobre interpretación de cualquier disposición contenida en el presente Reglamento, la que dé el Consejo Directivo de la Autoridad Portuaria, será considerada como la correcta.

RECLAMOS POR ERRORES NUMÉRICOS:

Artículo 1.09 - Los reclamos por errores numéricos en las cuentas podrán ser hechos verbalmente al momento de presentarse la misma para su debido pago o para expresar su conformidad con la liquidación. La corrección se hará inmediatamente y antes de que sea pagada la cuenta.

RECLAMOS POR INTERPRETACIONES:

Artículo 1.10 - Los requerimientos por interpretación o aplicación errónea de las disposiciones de los presentes Reglamentos y Tarifas se presentarán por escrito al Gerente de la Autoridad Portuaria dentro de los treinta días posteriores a la fecha de la aplicación de una disposición, al pago o a la aceptación de la liquidación correspondiente, según el caso.

El Gerente resolverá el reclamo dentro de los diez días posteriores. El reclamante que no tuviere conforme con la resolución del Gerente podrá recurrir dentro de los cinco días posteriores a la notificación correspondiente, directamente ante el Consejo Directivo, quien resolverá en definitiva dentro de los treinta días posteriores. Los plazos para los reclamantes son fatales.


PAGOS:

Artículo 1.11 - Cualquier pago que se haga a la Autoridad Portuaria por una determinada obligación, no exime la de pagar todas aquellas otras que procedan.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES INTERNAS

ACCESO AL RECINTO PORTUARIO:


Artículo 2.01 - Solamente se permitirá la entrada al recinto portuario a las personas que de alguna manera estén conectadas con las operaciones portuarias y que sean personas de notoria buena conducta, esto cuando haya un barco trabajando; con tal objeto la Autoridad Portuaria extenderá Tarjetas de Pase, las cuales deberán ser demostradas para entrar al recinto así como cada vez que dentro del mismo se requiera.

A la persona autorizada para penetrar al recinto portuario que cometiere a juicio de la Autoridad Portuaria una falta, podrá retirársele el Pase.

Todos los usuarios deberán solicitar por escrito a la Autoridad Portuaria los Pases de su personal conectado con las operaciones portuarias y la persona a la que se le autorice Pase para penetrar al recinto portuario será responsable por las faltas que cometa dentro de él, asimismo será responsable solidariamente el usuario que haya solicitado el Pase.

Las Tarjeta de Pase será válida como máximo hasta el último día del año en que se haya extendido, por consiguiente los Pases deberán ser renovados cada año. Es prohibido entrar al muelle con vehículos.


VISITANTES:

Artículo 2.02 - La Autoridad Portuaria controlará la entrada y salida del recinto portuario y solamente permitirá la entrada de las personas autorizadas.

Los Gerentes de las Agencias Aduaneras y Navieras están autorizados para entrar al recinto portuario acompañados de visitantes, pero nunca en un número mayor a cinco.

El Gerente de la Autoridad Portuaria podrá autorizar la entrada de un número mayor de Visitantes.


PROHIBICIÓN DE FUMAR:

Artículo 2.03 - Es estrictamente prohibido fumar en las bodegas, patios y muelles de la Autoridad Portuaria y en los lugares así señalados dentro de los barcos. La reincidencia en el quebrantamiento de esta regla será sancionada, dentro del personal de la Autoridad Portuaria con despido y entre el personal de los usuarios con la cancelación del Pase.

RESPONSABILIDADES POR LA LIMPIEZA DEL RECINTO PORTUARIO:

Artículo 2.04 - No se permitirá a los usuarios dejar basuras, desperdicios, embalajes, etc., dentro del recinto portuario.

En casos especiales de trabajos que ocasionen depósito de basura o desperdicios, el usuario está obligado a retirar la suciedad inmediatamente después de haber terminado sus operaciones. Si en un tiempo prudencial no lo hubiere hecho, la Autoridad Portuaria lo hará por cuenta de él, cobrándole el costo más un recargo del 200% del mismo.


USO DE ARMAS, ETC.:

Artículo 2.05 - El uso de armas, fuegos artificiales u otros explosivos dentro del recinto de la Autoridad Portuaria, quedan estrictamente prohibidos.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES GENERALES REFERENTE A LOS BARCOS

ITINERARIOS POR ADELANTADO DE LLEGADAS DE BARCOS:


Artículo 3.01 - Durante la primera quincena de cada mes, los Agentes Navieros entregarán a la Autoridad Portuaria una lista de los barcos que llegarán durante el siguiente mes. Como estos itinerarios están sujetos a cambio, los Agentes Navieros deberán mantenerlos al día.

AVISO DE ARRIBO DE VAPORES:

Artículo 3.02 - Todo barco que espera visitar Puerto Cabezas, deberá enviar a la Autoridad Portuaria por escrito y por medio de su respectivo Agente, la estimación de arribo con setenta y dos (72) horas de anticipación como mínimo y su confirmación doce (12) horas antes de su llegada.

HORAS Y DÍAS DE RECEPCIÓN:

Artículo 3.03 - La recepción de los barcos se llevará a cabo en cualquier día y a cualquier hora en que sea requerido por los Agentes.

AGENTES NAVIEROS:

Artículo 3.04 - El representante de la Agencia Naviera abordará el barco al momento de la visita oficial, junto con las Autoridades del puerto y le prestará su asistencia para facilitar la recepción del barco.

Artículo 3.05 - Es obligación del Capitán y Oficiales de cada barco, entregar en orden a la hora de la visita oficial los siguientes documentos requeridos por la Autoridad Portuaria:

1 Memorándum de Viaje

1 Juego completo de Conocimientos de Embarque

2 Juegos completos de Manifiestos de Carga

1 Juego de Manifiesto en Lastre, si hay

1 Lista de Correos

3 Listas de carga (Hatch List)

1 Lista de pasajeros para el puerto

Toda esta documentación deberá ser presentada escrita en correcto español. En el Memorándum de viaje deberá ser incluida la eslora del barco en pies.

La anterior documentación requerida por la Autoridad Portuaria, deberá ser entregada completa a la hora de la visita oficial y será copia fiel de los mismos documentos suplidos a la Aduana.


LISTA DE CARGA:

Artículo 3.06 - Todo Agente Naviero deberá avisar previamente por medio de listas de carga a la Autoridad Portuaria, la cantidad, clase, marcas, embarcador y destino de la carga de exportación que haya de ser embarcada en un barco próximo a llegar al puerto.

La Autoridad Portuaria sólo aceptará correcciones a la lista de carga de cada barco una vez por día. No se permitirá el embarque de carga para un barco determinado, mientras no se haya presentado su lista.


SANCIÓN POR FALTA DE DOCUMENTOS:

Artículo 3.07 - Cuando no se entreguen completas las documentaciones requeridas a los barcos, no podrán éstos comenzar sus operaciones.

OBLIGACIÓN DE ATRACAR CON PRÁCTICO:

Artículo 3.08 - Ningún barco deberá atracarse al muelle sin Práctico, quien está obligado a obtener previamente de la Autoridad Portuaria la autorización de atraque.

Al Capitán que contraviniere esta disposición se le aplicará una multa de un mil córdobas (C$ 1,000.00). El hecho de pagar esta multa no lo exime de las responsabilidades que pudieran resultar de dicha maniobra.


ORDEN EN QUE SERÁN ATENDIDOS LOS BARCOS:

Artículo 3.09 - Los barcos serán atendidos siguiendo el orden en que sean recibidos por la Aduana; la única excepción a esta regla son los barcos que deben cargar ganado en pie, carga refrigerada, bananos y barcos con carga especial para el Gobierno de Nicaragua, los cuales tendrán preferencia en el atraque.

SOLICITUD DE ATRAQUE:

Artículo 3.10 - Todas las solicitudes para atracar barcos al muelle de Puerto Cabezas, deberán ser presentadas por escrito por el Agente Naviero, previamente a la llegada del barco y en dos tantos para ser distribuidos así: Gerente y Contabilidad. Esta solicitud también deberá llenar los requisitos establecidos por el Arto. 1.03.

AUTORIZACIÓN DE ATRAQUE A LOS BARCOS CON PREFERENCIA:

Artículo 3.11 - Los barcos que deban cargar ganado en pie, carga refrigerada o banano no recibirán autorización de atraque hasta que la Autoridad Portuaria verifique que el ganado, carga refrigerada o banano que se proponen cargar está listo para embarque y que el Agente del barco se obligue a suplir el ganado, carga refrigerada o banano en la cantidad que sea necesaria para evitar demoras en las operaciones del barco.

DETERMINACIÓN DEL LUGAR DE FONDEO O ATRAQUE

Artículo 3.12 - Tanto el lugar de fondeo como el de atraque serán señalados por la Autoridad Portuaria.

SEÑALES DE ATRAQUE:

Artículo 3.13 - Ningún barco deberá aproximarse al muelle mientras no esté n puestas las banderas de atraque durante el día, o las luces rojas durante la noche.

Una vez colocadas las señales y antes de comenzar a aproximarse al muelle el barco, obligatoriamente dará un pitazo largo como señal de que procede a atracarse.


PÉRDIDA DEL DERECHO DE ATRAQUE:

Artículo 3.14 - El barco que una hora después de habérsele puesto las señ ales que autorizan el atraque y de habérsele avisado a su Agente, no haya comenzado a maniobrar, perderá el derecho de atracarse, pasando a ocupar el turno del barco que se atraque en sustitución de él.

OBLIGACIÓN DE MOVER EL BARCO:

Artículo 3.15 - El Capitán y Oficiales de cada barco atracado al muelle cuidarán que su nave esté lista para desatracar u ocupar otro lugar de atraque, cuando a juicio de la Autoridad Portuaria sea necesario ejecutar esa maniobra. Con tal fin, harán que las máquinas y tripulación del barco permanezcan listas todo el tiempo que estén atracados.

El incumplimiento de esta disposición, será penado en la misma forma que lo son los barcos que habiendo terminado sus operaciones no se desatraquen.


RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR LOS BARCOS:

Artículo 3.16 - El Capitán, los dueños o armadores y el Agente del Barco serán solidariamente responsables de cualquier daño ocasionado al muelle o a las instalaciones portuarias, debido a impericia, omisiones, incumplimiento de disposiciones de la Autoridad Portuaria o por cualquier otra causa.

DAÑOS A LAS INSTALACIONES:

Artículo 3.17 - Cuando un barco o su tripulación ocasionen daños al muelle, a las instalaciones para ayuda a la navegación o a cualquier propiedad de la Autoridad Portuaria, la Compañía Naviera a sus Agentes como solidariamente responsables, pagarán las reparaciones correspondientes después de una investigación exhaustiva que determine el daño que fue ocasionado. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el daño la Autoridad Portuaria convocará una reunión para determinar las circunstancias en que se produjo el accidente y el daño en sí. El Agente Naviero y el Capitán del barco, si es que aún se haya en el puerto, deberán asistir a esta reunión.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A LOS BARCOS:

Artículo 3.18 - La Autoridad Portuaria no es responsable por los daños o perjuicios causados a los barcos mientras atraquen, desatraquen o permanezcan dentro o fuera de Puerto Cabezas.

Asimismo la Autoridad Portuaria no responderá por los daños o perjuicios causados por los barcos a terceros.


PROTECTORES CONTRA RATAS:

Artículo 3.19 - Los barcos colocarán protectores contra ratas en las amarras, tan pronto como hayan sido asegurados al muelle. Estos protectores serán de metal y tendrán un diámetro no menor de setenta centímetros y el hueco para pasar las amarras no tendrá un diámetro mayor que el necesario.

Los protectores contra ratas deberán ser mantenidos en una posició ;n perpendicular a las amarras. Los protectores no deberán tener agujeros por donde puedan pasar las ratas. Estos protectores deberán conservarse todo el tiempo que el barco esté atracado al muelle.

La contravención a esta disposición se sancionara con una multa conforme al criterio del Gerente de la Autoridad Portuaria.


LUCES DE NAVEGACIÓN:

Artículo 3.20 - Todo barco que se encuentre fondeado en la bahía está obligado a encender sus luces de navegación, desde la puesta hasta la salida del sol del día siguiente.

ILUMINACIÓN PARA TRABAJAR:

Artículo 3.21 - Los barcos que se encuentren trabajando por la noche deberán mantener una iluminación adecuada en las bodegas y escalas en uso. La Autoridad Portuaria tiene derecho de determinar si la iluminación es apropiada.

RITMO DE TRABAJO:

Artículo 3.22 - Todo barco está obligado a trabajar durante el tiempo regular en forma continua y a su máxima capacidad. El barco que a juicio de la Autoridad Portuaria no lo hiciere así podrá ser retirado del muelle, pasando a ocupar el turno siguiente al del barco que ocupe su lugar.

PROHIBICIONES:

Artículo 3.23 - Es prohibido:

a) Desmontar las maquinarias de propulsión de un barco atracado al muelle o fondeado, sin previa autorización de la Autoridad Portuaria;

b) Que barcos-tanques vacíen sus calas de fondo mientras estén en la bahía de Puerto Cabezas;

c) Arrojar desperdicios y basuras del barco mientras estén en la bahía; las contravenciones a este última prohibición están sujetas también a aquellas sanciones que emanen del Ministerio de Salud Pública o de otros organismos gubernamentales;

d) Que miembros de la tripulación desembarquen y transiten por el recinto portuario vestidos en forma indecorosa o que atenten contra la moral pública. El incumplimiento a las anteriores prohibiciones será sancionado en la siguiente forma:

Los del acápite a) con un mil (C$ 1,000.00) a tres mil córdobas (C$ 3,000.00), según la gravedad del perjuicio.

A los del Acápite b), c) y d) con un mil córdobas (C$ 1,000.00) por cada infracción sin perjuicio de las que pudieran imponer otras autoridades.


REPARACIONES, SOLDADURAS, ETC.

Artículo 3.24 - Los barcos que se encuentren trabajando atracados o fondeados no podrán hacer reparaciones al casco por su parte exterior que requieran el uso de equipos de soldar, sopletes o instrumentos similares, sin obtener de previo el permiso de la Autoridad Portuaria. La Autoridad Portuaria prohibirá cualquier clase de reparaciones abordo que a juicio pongan en peligro a su personal, instalaciones o equipo.

ESCALAS EN BODEGAS Y COSTADO:

Artículo 3.25 - Es obligación de todo barco tener la escala de costado como las de las bodegas en perfectas condiciones y que sean de las dimensiones apropiadas, con el objeto de garantizar la seguridad del personal que sube a trabajar abordo. La escala de costado deberá ser ajustada a la altura del muelle, de acuerdo al movimiento y a las mareas.

REDES DE COSTADO:

Artículo 3.26 - Es obligatorio que todos los barcos atracados al muelle usen redes de costado adecuadas en los lugares en que se esté manejando carga.

La Autoridad Portuaria podrá suplir estas redes si los Agentes Navieros las solicitan y mediante el pago del respectivo alquiler.


APAREJOS DE CARGA:

Artículo 3.27 - Todo barco podrá usar sus propios aparejos para efectuar sus operaciones ; en caso de no tenerlos serán suplidos por la Autoridad Portuaria mediante el pago del respectivo alquiler. Cuando se trate de aparejos especiales, que la Autoridad Portuaria está en condiciones de suministrar, se suplirán éstos mediante el pago del valor de dicho equipo por la Compañía Naviera, el cual quedará como propiedad de esta última.

AGUA POTABLE PARA LOS ESTIBADORES:

Artículo 3.28 - El barco que está trabajando fondeado deberá suplir agua potable para el uso de los estibadores.

SERVICIOS SANITARIOS:

Artículo 3.29 - Será obligación de los barcos suplir servicios higiénicos adecuados abordo para los estibadores.

OBLIGACIÓN DE DESATRACAR:

Artículo 3.30 - Terminadas las operaciones de descargue o cargue de un barco y habiendo necesidad de ocupar ese espacio en el muelle, tendrá una hora para su desatraque. Por la contravención de esta disposición el Capitán o sus Agentes se harán acreedores a una multa de un mil córdobas (C$ 1,000.00) por cada hora o fracción que permanezcan atracados.

CONTAMINACIÓN DEL AGUA:

Artículo 3.31 - El barco que tenga derrame de combustible o líquido inflamable ya sea casual o intencionalmente, será sancionado con una multa de un mil (C$ 1,000.00) a tres mil córdobas (C$ 3,000.00) de acuerdo con la gravedad del caso y estará obligado a suprimir inmediatamente la causa de dicho derrame.

DESECHO, BASURA Y OTROS MATERIALES ARROJADOS AL MUELLE O A LA BAHÍA

Artículo 3.32 - Inmediatamente después de atracados los barcos, deberán é stos tapar todos los puntos de descargue para evitar que sean arrojados al muelle desechos o agua.

Similares precauciones deberán adoptarse para evitar descargas sobre las escalas, lanchas u otro tipo de embarcaciones que se encuentran al costado del barco.


BARCOS MAL EQUIPADOS Y BARCOS EN PELIGRO

Artículo 3.33 - El barco que carezca de elementos necesarios para maniobrar con seguridad o cuyo equipo esté en malas condiciones y constituya un peligro para la seguridad de las demás embarcaciones o trabajadores, puede serle prohibido entrar o exigírsele abandonar la zona portuaria.

Ningún barco que tenga una escora de más de diez grados (10º ) será atracado al muelle, a menos que su Capitán firme un compromiso haciéndose responsable por los daños que pudiera ocasionar y liberando a la Autoridad Portuaria de toda responsabilidad por cualquier daño que pudiere ocurrir al barco o a otros barcos o a cualquier embarcación en la zona portuaria, mientras esté maniobrando en dichas condiciones peligrosas.


RELACIONES DE TRABAJO:

Artículo 3.34 - Los Agentes Navieros responderán de las obligaciones que resulten de las solicitudes por ellos formuladas.

Las relaciones de trabajo entre la Autoridad Portuaria y las Compañías Navieras serán a través de los respectivos Agentes Navieros.


PAGO POR LOS SERVICIOS A LOS BARCOS:

Artículo 3.35 - El Agente Naviero deberá depositar antes de usar las instalaciones o recibir los servicios que solicita, el valor estimado de los mismos.

SOBRE TIEMPO DE EMPLEADOS:

Artículo 3.36 - El barco que solicita trabajar en tiempo extraordinario, además del recargo de sobre tiempo del personal que ellos pagan en tiempo ordinario, deberán cubrir el recargo por el trabajo extraordinario de los empleados del muelle que sean necesarios para sus operaciones.

BARCOS SIN ANUNCIARSE:

Artículo 3.37 - Si un barco arribara al puerto sin cumplir con los requisitos del Arto. 3.02 y habiendo anunciados otros barcos para ese día, el barco sin anunciarse será atendido después del último barco anunciado que llegare ese día.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES OPERACIONALES REFERENTES A LOS BARCOS

TRABAJOS EN TIEMPO EXTRAORDINARIO:


Artículo 4.01 - Cuando un barco necesite trabajar en tiempo extraordinario, por medio de sus Agentes deberá avisar a la Autoridad Portuaria, con la debida anticipación a fin de que esta entidad haga los arreglos necesarios con su personal de manera que se pueda trabajar en la siguiente forma:

1er. Turno de 07:00 a 11:00 horas y de 12:00 a 16:00 horas, tiempo, ordinario.

2do. Turno de 18:00 a 24:00 horas y de 00:00 a 02:00 horas, tiempo ordinario

El resto del tiempo trabajado después de estas horas será extraordinario.

Si la solicitud para trabajar el barco en tiempo extraordinario se recibe después de las 07:00 horas, los arreglos del personal se harán en forma que el 2do. turno comience a trabajar en tiempo ordinario a partir de las 18:00 horas y el tiempo ordinario será solamente de 4 horas y el resto se computará como tiempo extraordinario.

Cuando un barco atracado o fondeado desee trabajar tiempo extraordinario en día domingo, la solicitud deberá presentarse antes de las 12:00 horas del día sábado.


OBLIGACIÓN DE ATRACAR:

Artículo 4.02 - Para aquellos barcos llegados en su fecha anunciada o después, será obligatorio atracarse al momento de llegar su turno y si no lo hicieren así, se les aplicarán las disposiciones contenidas en el Arto. 3.14.

Los barcos que lleguen antes de su fecha anunciada tendrán la misma obligación de atracarse, siempre que haya carga lista que lo justifique y si no lo hicieren así, sufrirán la misma sanción.


EXPLOSIVOS PARA PUERTO CABEZAS:

Artículo 4.03 - Los explosivos además de aparecer consignados en el manifiesto, serán objeto de una carta especial que las Compañías Navieras o sus representantes entregarán a la Autoridad Portuaria, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada del barco. Esta carta contendrá la descripción completa de la carga peligrosa que trae el barco, incluyendo su tipo, número de bultos, lugar de estiba y su destino.

Los barcos deberán ceñirse a las leyes pertinentes que rigen para tales casos. Deberán poner señales especiales día y noche y tomar todas las precauciones posibles. Los que lleven explosivos en tránsito también deberán cumplir estas mismas regulaciones.


SECCIÓN V

MUELLAJE DE LA CARGA DE IMPORTACIÓN:


Artículo 5.01 - Por el uso del muelle y el servicio de transportar las mercaderías de los barcos a las bodegas de la Aduana, la Autoridad Portuaria, cobrará muellaje de acuerdo con las tarifas establecidas, el cual será pagado por aquel que retire la consignación.

PAGO DE LOS MUELLAJES DE IMPORTACIÓN:

Artículo 5.02 - Los muellajes de importación deberán ser pagados previo a la presentación a la Aduana de la póliza de importación.

La contravención a la presente disposición se sancionará con una multa equivalente al 100 % del valor del muellaje y será aplicable dicha multa a aquel que haya presentado a la Aduana la solicitud de destinación.


RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS O AVERÍAS:

Artículo 5.03 - La Autoridad Portuaria no será responsable por averías o pérdidas de ninguna mercadería que se esté cargando o descargando en el muelle, ni tampoco por retraso de las mismas; tampoco será responsable por averías o pérdidas de la carga en su muelle por causa de fuego, lluvia, desplome del piso o fundaciones, roturas de cañerías; ni tampoco por deterioros o pérdidas causadas por ratas, ratones, moho, arañas u otros animales o insectos o por los elementos de la naturaleza; tampoco será responsable por cualquier demora, pérdida o daño causado por huelga, tumulto, insurrección, por cualquier acto fuera de su control; ni tampoco por las consecuencias derivadas de cualesquiera de estas contingencias.

CARGA A GRANEL:

Artículo 5.04 - Toda carga a granel deberá ser descargada con equipo del barco o de los consignatarios y deberá ser retirada inmediatamente del costado del barco.

PRODUCTOS LÍQUIDOS A GRANEL:

Artículo 5.05 - Todos los embarques de productos líquidos no envasados deberán ser cargados o descargados con equipo del barco o del embarcador.

CARGAS EXPLOSIVAS:

Artículo 5.06 - Toda carga explosiva deberá ser retirada directamente del costado del barco y no deberá permanecer dentro del recinto portuario más del tiempo necesario.

CONCEPTO DE CONSIGNACIÓN:

Artículo 5.07 - Se considerará que en la carga de importación forman una sola consignación, todos aquellos bultos que figuren en un solo conocimiento de embarque, aun cuando sean diferentes marcas, tipo, contenido, peso o tamaño.

SECCIÓN VI

OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL MUELLAJE DE EXPORTACIÓN:


Artículo 6.01 - Por el uso del muelle y transportar de las bodegas o patios de los embarcadores (siempre que en éstos haya ramal de línea férrea en condiciones para dicha operación), al costado de los barcos la carga de exportación, la Autoridad Portuaria cobrará muellaje de acuerdo a lo establecido en las tarifas. El usuario antes de recibir los servicios, depositará el valor estimado de los mismos.

CABOTAJE DE ENTRADA Y SALIDA:

Artículo 6.02 - La Autoridad Portuaria, cobrará cabotaje de acuerdo a lo establecido en la tarifa sobre toda la carga que entre o salga de o para puertos de Nicaragua, ya sean desembarcados o embarcados en el muelle grande, en Lamlaya, u otros afluentes navegables de este puerto. También cobrará peaje a los camiones que entren o salgan con carga del muelle.

SECCIÓN VII

TARIFAS MUELLE GRANDE


En uso. de las facultades que le concede el Arto. 14, inciso f) de la Ley Creadora, el Consejo Directivo de la Autoridad Portuaria de Corinto ha decretado las tarifas que a continuación se detallan y que serán aplicadas en Puerto Cabezas:

MUELLAJE DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN:

Artículo 7.01 - Los muellajes de importación y exportación se cobrarán por tonelada de dos mil libras (2.000) o cuarenta (40) pies cúbicos, a opción de la Autoridad Portuaria.

MUELLAJES IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN

Por cada tonelada corta (2.000 Lbs.) ó 40 pies cúbicos C$ 31.50

De 1,501 a 2,000 Lbs 31.50

De 1,001 a 1,500 Lbs 23.65

De 501 a 1,000 Lbs 15.75

De 101 a 500 Lbs 10.85

De 1 a 100 Lbs 8.40

Por cada tonelada de madera de tinta (Mangle) 17.85

Por cada tonelada de correo 31.50

Por cada 1,000 pies superficiales de madera de construcción 22.75

Por cada cabeza de ganado 8.75

Por cada tonelada de aceite diesel suplido a barcos 17.50

Por cada pasajero y pieza de equipaje 3.85

Por cada bulto de equipaje mayor de 15 Lbs 3.85

Plataformas con madera aserrada por c/u 85.00

o a razón de C$ 6.30 por cada millar de pies embarcados a opción de la

Autoridad Portuaria.

Por cada 2.000 Lbs. resina de pino (Tronquera) 22.00


TARIFA DE CABOTAJE

ENTRADA

SALIDA

CABOTAJE

Por cada tonelada corta (2.000 Lbs.) ó 40 pies cúbicos C$17.50

De 1,001 a 2,000 Lbs 17.50

De 101 a 1,000 Lbs 8.75

De1 a 100 Lbs 1.75

Por cada tonelada de madera de tinta (Mangle) 5.25

Por cada 1.000 pies superficiales de madera de construcción 7.00

Por cada cabeza de ganado 1.75

Por cada movimiento de un carro plataforma o vagón 85.00


TARIFA DE PEAJE

Los vehículos que entren o salgan del muelle con carga de cabotaje

pagarán por cada tonelada o fracción 2.00


PAGO DE ATRACACADORES:

Artículo 7.02 - Barcos de 1.001 tons.o más 132.00

Barcos de 301 tons. a 1.000 tons 110.00

Barcos de 1 ton. a 300 tons 82.50


APAREJOS:

Artículo 7.03 - Por uso del equipo de aparejos por barco, cada día

o fracción de día 100.00


BARCOS DE CABOTAJE:

Artículo 7.04 - Los barcos de cabotaje tienen que entregar a la Autoridad Portuaria, los siguientes documentos al arribar a este puerto con carga:

Lista de Tripulantes

Lista de Pasajeros

Manifiesto


ALQUILER DE CARROS PLATAFORMAS:

Artículo 7.05 - La Autoridad Portuaria cobrará el alquiler de sus carros plataforma a razón de C$ 85.00 (ochenta y cinco córdobas) cada viaje.

DEMORAJE SOBRE CARROS PLATAFORMA Y VAGONES:

Artículo 7.06 - La Autoridad Portuaria, permitirá sin cobro alguno que la carga quede en las plataformas o vagones 24 horas después que el correspondiente vapor haya terminado totalmente su descarga. Después de ese tiempo se aplicará en concepto de demoraje la suma de C$85.00 por plataforma o vagón cada día o fracción de día sobre el total del tiempo que la carga permanezca en dicha plataforma o vagón. En caso de exportación cuando los usuarios soliciten plataformas para cargar antes de la llegada del barco, con el objeto de tener la carga lista a su llegada, la Autoridad Portuaria permitirá el uso de las plataformas con 24 horas de anticipación a la fecha anunciada del barco. Si por cualquier circunstancia el barco se atrasaré, la Autoridad Portuaria cobrará ; en concepto de demoraje la suma de C$ 85.00 por día o fracción de día a partir de la fecha anunciada del barco.

ALQUILER DE GRÚA:

Artículo 7.07 - La Autoridad Portuaria podrá alquilar su propia grúa para servicios especiales a razón de C$ 87.50 (ochenta y siete con 50/100 córdobas) la hora por las primeras ocho (8) horas. Después de las primeras ocho horas el alquiler de la grúa será lo mismo, más el sobre tiempo de los operadores.

LIQUIDACIÓN DE LOS MUELLAJES:

Artículo 7.08 - Los muellajes se liquidarán teniendo como base el peso o medida del conocimiento de embarque o manifiesto respectivo, pero en los casos de duda o cuando los mencionados datos no aparezcan en ese documento, la Autoridad Portuaria se reserva el derecho de pesar o medir los bultos de cualquier consignación.

PROHIBICIÓN DE SOBRECARGAR LOS EQUIPOS O IMPLEMENTOS:

Artículo 7.09 - Ningún equipo o implemento de la Autoridad Portuaria deberá ser cargado o usado excediendo su capacidad; con tal objeto en todos los equipos o implementos que sean factibles se marcará su capacidad; en aquellos en que no se pueda marcar, su capacidad será señalada por la Autoridad Portuaria.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 8.01 - Las presentes disposiciones comenzarán a regir treinta días después de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial y derogan todas las anteriores emanadas de la Autoridad Portuaria y relativa a materias, objeto de estos Reglamentos y Tarifas.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo Directivo de la Autoridad Portuaria de Corinto. Managua, D. N., el uno de Septiembre de mil novecientos setenta. Alfonso Callejas Deshon. - Gral. Gustavo Montiel. - Tommy Thompson. - Edmundo Rostrán B. - José Reyes Somoza. - Ramón Vigil Mena. - Ante mí: Ricardo Sánchez G., Secretario.

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