Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

LEY DE MIGRACIÓN

LEY N°.153, aprobado el 24 de febrero de 1993

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 30 de abril de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades:

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY DE MIGRACIÓN
CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el ordenamiento jurídico indispensable en materia de Migración, en consecuencia, regulará los actos relativos a la inmigración y la emigración.

Artículo 2.- La inmigración será regulada de acuerdo con las necesidades demográficas, sociales, económicas, y culturales del país, cuya satisfacción sea de interés para el Estado Nicaragüense.

Artículo 3.- La inmigración se planificará, a fin de incorporar al territorio nacional los recursos humanos que requiera el desarrollo del país y que, por sus cualidades personales, permitan una adecuada integración en la sociedad nicaragüense.

Artículo 4.- La emigración voluntaria de los nacionales que salgan del país en ejercicio de sus derechos constitucionales y las leyes que lo reglamenten, será protegida a través de disposiciones nacionales, acuerdos o convenios con los Estados en que residan, y por los tratados internacionales que sobre la materia estén vigentes.

Artículo 5.- El retorno de los nicaragüenses emigrados y en particular, los que posean altas calificaciones profesionales o técnicas podrá ser promovido cuando las necesidades del mercado de trabajo o razones científicas, tecnológicas, económicas o sociales lo requieran.

Artículo 6.- Corresponden al Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección de Migración y Extranjería, la aplicación de la presente Ley sin perjuicio de las funciones que sobre la materia tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO II

DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS

Artículo 7.- A los efectos de su entrada y permanencia en el país, los extranjeros pueden ser admitidos en las categorías de:

a.- Funcionarios diplomáticos, consulares o de organismos internacionales;

b.- invitados;

c.- residentes permanentes;

ch.- residentes temporales;

d.- no residentes.

Artículo 8.- Las categorías migratorias mencionadas en los incisos a) y b) del artículo anterior son competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sección I

DEL RESIDENTE PERMANENTE

Artículo 9.- Es residente permanente el extranjero que entre al país con ánimo de residir en forma indefinida, fijando en él su domicilio real y cumpliendo además con los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 10.- Los residentes permanentes podrán entrar y ser admitidos en el país, en algunas de las siguientes subcategorías migratorias:

a.- inmigrantes;

b.- inmigrantes con capital;

c.- rentistas;

ch.- pensionados o jubilados;

d.- cónyuge, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los incisos anteriores;

e.- parientes extranjeros de nicaragüenses, entendiéndose como tales al cónyuge y padres.

Artículo 11.- El extranjero que solicite entrar como residente permanente en cualquiera de las subcategorías migratorias mencionadas en el artículo anterior deberá presentar conjuntamente con la solicitud de entrada los siguientes documentos:

a.- Pasaporte con una validez mínima de seis meses;

b.- Certificados de actas de nacimiento y matrimonio, si correspondiere, autenticadas y traducidas al idioma español, si fuere necesario;

c.- Certificado de antecedentes penales o policiales del país de origen o residencia de los últimos cinco años, autenticado y traducido al idioma español. Se exceptúa de esta obligación a los menores de dieciséis años de edad;

ch.- Certificado médico expedido por las autoridades sanitarias correspondientes del país de origen o procedencia.

Artículo 12.- Los parientes del solicitante, comprendidos dentro del grado de parentesco civil, incluidos en el permiso de entrada al país como residente permanente, están igualmente obligados a presentar la documentación mencionada en el artículo anterior.

DEL INMIGRANTE

Artículo 13.- Es inmigrante, el extranjero que viene a radicarse en Nicaragua con el fin de desarrollar por cuenta propia o en relación de dependencia, cualquier clase de actividad que las autoridades competentes consideren de interés para el país y que le permita al solicitante y familiares vivir decorosamente, sin constituir por consiguiente una carga social o económica para el Estado Nicaragüense.

Artículo 14.- El inmigrante con capital es aquel extranjero que aporta sus propios bienes para realizar actividades en cualquier sector de la economía nacional.

Artículo 15.- El extranjero admitido como residente permanente en la sub-categoría de inmigrante o de inmigrante con Capital, puede ser inmigrante por cuenta propia o inmigrante en relación de dependencia.

Artículo 16.- El inmigrante por cuenta propia es aquel que individualmente o con su grupo familiar o en forma colectiva, solicita su admisión y entrar al país por su propia iniciativa y asume por su cuenta los gastos de traslado y residencia en territorio nacional.

Artículo 17.- Es inmigrante en relación de dependencia, aquel en que el Estado, empresa pública o privada, participan directa o indirectamente en su traslado y residencia en el país, o recibe de organismos internacionales subsidios o asistencia financiera.

Artículo 18.- El extranjero que solicita entrar como residente permanente en la sub-categoría de inmigrante, deberá acompañar toda aquella documentación que avale la actividad que desarrollará en el país, su solvencia económica y aptitud profesional o laboral que a juicio de la Dirección de Migración y Extranjería garantice que el solicitante y su familia podrán vivir decorosamente en el país.

Artículo 19.- El extranjero que solicita entrar al país en la sub-categoría de inmigrante con capital para dedicarse a una de las actividades señaladas en el Arto.14 deberá presentar conjuntamente con la solicitud de entrada al país, un plan de inversión sobre la actividad productiva a desarrollar.

Artículo 20.- El plan de inversión de que trata el artículo anterior será sometido a consideración del Ministerio de Economía y Desarrollo, el que deberá pronunciarse sobre la conveniencia y viabilidad técnica y productiva del mismo, teniendo en cuenta si los bienes que se proponen introducir al país son necesarios y adecuados a la actividad a desarrollar.

En la evaluación del Plan de Inversión se tendrá especialmente en cuenta si la actividad programada responde a los lineamentos de la política migratoria vigente.

Artículo 21.- Serán igualmente considerados inmigrantes con capital, los extranjeros que soliciten entrar al país con el objeto de invertir un capital en la adquisición de títulos o valores públicos u otros de interés, según lo determine la autoridad competente.

DEL RENTISTA Y PENSIONADO O JUBILADO

Artículo 22.- Considerase rentista permanente, en las sub-categorías migratorias de rentistas, o de pensionados o jubilados, al extranjero que compruebe percibir un ingreso mensual, regular y permanente proveniente de fuentes externas, cumpliendo los requisitos del Arto. 3 de la Ley de Residentes y Pensionistas y Residentes Rentistas.

Artículo 23.- El extranjero que solicita entrar en la subcategoría migratoria de rentista, deberá comprobar que el monto de sus ingresos son originados en el exterior, mediante constancia expedida por los bancos o empresas financieras, instituciones de seguridad social, compañías de seguro o cualquier otra empresa privada o entidad oficial que girare o pagare los ingresos correspondientes. Dicha certificación deberá ser autenticada por el funcionario consular competente.
Artículo 24.- El extranjero que solicita entrar en la subcategoría migratoria, de pensionado o jubilado deberá comprobar que el monto de sus ingresos son originados en el exterior, mediante certificación expedida por la autoridad competente del gobierno, por el organismo internacional, empresa pública o privada en la que prestó los servicios o que le paga la pensión. Dicha certificación deberá ser autenticada por el funcionario consular competente.

Artículo 25.- Se asimilará a la condición de rentista, el extranjero que demuestre mediante la respectiva certificación, haber depositado en el Banco Central de Nicaragua, por un término no inferior a cinco años, bonos u otros títulos o valores del Estado o de sus instituciones, adquiridos con dinero proveniente del exterior, cuyo interés mensual produzca una renta suficiente para su manutención, en los términos del Arto. 3 de la Ley de Residentes y Pensionistas y Residentes Rentistas.

Artículo 26.- El extranjero admitido como residente permanente en la subcategoría de rentista, pensionado ó jubilado, no podrá ejercer actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

En las excepciones establecidas en el Arto. 8 de la Ley de Residentes y Pensionistas y Residentes Rentistas, la Dirección de Migración y Extranjería extenderá la autorización previo dictamen del Ministerio de Economía y Desarrollo.

Artículo 27.- Al cónyuge, padres e hijos menores del extranjero admitido bajo esta categoría migratoria, se les otorgará visa de rentista, pensionado o jubilado según corresponda.

Sección II

EL RESIDENTE TEMPORAL

Artículo 28.- El residente temporal es el extranjero que entra con el ánimo de residir en el país, mientras duren las actividades, causas o finalidad que dieron origen a su entrada y admisión.

Artículo 29.- Los temporales podrán entrar y ser admitidos en el país en algunas de las siguientes subcategorías migratorias:

a.- científicos, profesionales, técnicos y personal especializado, contratado por ente públicos o privados, o empresas nacionales o extranjeras establecidas o que desarrollen actividades en el país, para efectuar trabajos de su especialidad;

b.- directores, gerentes, empresarios y personal administrativo de empresas nacionales o extranjeras, trasladados desde el exterior para cubrir cargos específicos en dichas empresas;

c.- periodistas y demás profesionales de los medios de información que sean acreditados en tal calidad ante las autoridades nacionales del Ministerio de Gobernación;

ch.- estudiantes que sigan cursos en centros de estudios oficiales o privados reconocidos oficialmente, de enseñanza secundaria, técnica o universitaria;

d.- religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones reconocidas en el país que se dediquen a actividades propias de su culto, a la enseñanza o tareas de asistencia social;

e.- trabajadores independientes o en relación de dependencia;

f.- refugiados;

g.- asilados.

Artículo 30.- También se consideran como residentes temporales a los familiares dependientes de los extranjeros relacionados en el artículo anterior, siempre que estén comprendidos dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

Artículo 31.- El extranjero que solicite entrar como Residente en cualquier de las subcategorías mencionadas en el
Arto. 29 de esta Ley, deberá presentar conjuntamente con la solicitud de entrada los siguientes documentos :

a.- pasaporte con una validez mínima de 6 meses;

b.- certificado de actas de nacimiento y matrimonio, si correspondiera autenticadas y traducidas al idioma español, si fuere necesario;

c.- certificado de antecedentes penales o policiales del país de origen o residencia de los últimos cinco años, autenticado y traducido al idioma español, se exceptúan de esta obligación a los menores de 16 años de edad;

ch.- certificado médico expedido por la autoridad correspondiente del país de origen o procedencia.

Artículo 32.- Los familiares que acompañen al solicitante están igualmente obligados a presentar la documentación mencionada en el artículo anterior.

Artículo 33.- El extranjero que solicita su admisión en la subcategoría migratoria mencionada en el literal a) del Arto. 29, deberá presentar:

a.- copia auténtica del contrato de trabajo;

b.- compromiso, por parte de la empresa o empleador, de sufragar los gastos de regreso al país de origen o de última residencia del extranjero contratado, así como de su familia, al término del contrato, o cuando procediera cancelarse su permanencia en el territorio nacional;

c.- copia de la constitución y estatutos de la empresa.

Artículo 34.- El extranjero que solicita ser admitido en la subcategoría migratoria mencionada en el literal b) del Arto. 29 deberá presentar:

a.- constancia de la empresa en la que acredite que el extranjero pertenece a la empresa, indicando el cargo y el lugar al que será destinado para prestar sus servicios;

b.- compromiso de sufragar los gastos de regreso, mencionado en el Arto. 33, literal b.

Artículo 35.- El extranjero que solicita ser admitido en la subcategoría de periodista deberá presentar:

a.- constancia de la agencia de noticia o empresa de información o de medios de comunicación masiva en la que indique que entrara al país para cumplir bajo sus órdenes o dependencia actividades inherentes a su profesión;

b.- constancia que el periodista, en relación de dependencia, fue acreditado ante las autoridades del Ministerio de Gobernación;

c.- compromiso de sufragar los gastos de regreso mencionado en el Arto. 33, literal b.-

Artículo 36.- El extranjero que solicita ser admitido en la sub-categoría de estudiante, deberá presentar:

a.- copia del certificado de estudios finalizados y nota indicando los estudios y/o carrera que desea cursar en el país, señalando el centro de enseñanza oficial o privado reconocido por el Gobierno de Nicaragua en el cual se inscribirá;

b.- declaración, ante notario público, que asume la obligación de presentar ante la Dirección de Migración y Extranjería la constancia oficial de que fue inscrito y aceptado por el centro de enseñanza en el que cursará sus estudios, bajo apercibimiento de cancelarse su permanencia en el país. Esta declaración la presentará oportunamente;

c.- constancia que demuestre la solvencia económica del titular, de sus padres, del representante legal, o de persona que garantice los gastos de permanencia en el país.

Artículo 37.- En el caso de los estudiantes becarios será suficiente la presentación de la certificación o constancia de la institución estatal o entidad privada o del organismo internacional que acredite su condición de becario.

Artículo 38.- El extranjero que solicita entrar en la subcategoría de religioso deberá presentar una certificación expedida por la institución o congregación religiosa, reconocida por el Gobierno de Nicaragua, en la que se especifique que pertenece a dicha comunidad y si la misión que viene a cumplir en el país está relacionada con la práctica propia de su culto, actividades asistenciales o docentes y el lugar en que se cumplirá.

Artículo 39.- El extranjero que solicita entrar en la sub-categoría de trabajador independiente o en relación de dependencia, deberá presentar:

a.- título profesional o certificación, debidamente autenticada por el consulado correspondiente, que acredite el oficio o actividad a la que se dedica habitualmente;

b.- constancia de su solvencia económica o de quien garantice los gastos de permanencia en el país.

Artículo 40.- En el caso de extranjero refugiado o asilado, se requerirá el reconocimiento previo del status de refugiado o asilado, por parte del Gobierno de Nicaragua, debiendo aplicarse los convenios sobre la materia, ratificados por el Estado Nicaragüense.

Sección III

DEL NO RESIDENTE

Artículo 41.- El no residente es el extranjero que entra y es admitido en el país de forma transitoria, bajo alguna de las siguientes sub-categorías migratorias:

a.- turistas;

b.- personas de especial relevancia en el ámbito científico, profesional, cultural, artístico, económico o político, que fueran invitados por entes públicos o privados, en razón de su prestigio;

c.- agentes viajeros, de negocios y empresarios que entran al país con motivo de sus actividades empresariales o comerciales, para atender asuntos de su interés personal o para evaluar las posibilidades de iniciar actividades productivas en el país;

ch.- cooperantes voluntarios;

d.- integrantes de espectáculos públicos contratados por entes públicos o privados, en razón de su actividad artística, cultural o deportiva;

e.- tripulantes de los medios de transportes internacionales;

f.- pasajeros en tránsito;

g.- tránsito vecinal fronterizo.

Artículo 42.- El tránsito vecinal fronterizo se regirá por lo dispuesto en los acuerdos bilaterales vigentes para la República de Nicaragua.

CAPÍTULO III

DE LAS VISAS

Artículo 43.- La admisión de extranjeros al territorio nacional se efectuará bajo las siguientes categorías de visas:

a.- diplomáticos.

b.- invitados.

c.- residente permanente.

ch.- residente temporal.

d.- no residente.

Artículo 44.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar, expedir y establecer la vigencia de la visa de diplomático y de invitados.

Artículo 45.- Corresponde al Ministerio de Gobernación, por medio de la Dirección de Migración y Extranjería tramitar, expedir y establecer la vigencia de las visas de los extranjeros que ingresen como residentes permanentes, residentes temporales, o no residentes y ejercer control sobre todas las visas que se expidan de acuerdo a la clasificación establecida en la presente ley.

Artículo 46.- La visa diplomática se expedirán a favor de las siguientes personas:

a.- a los agentes diplomáticos o consulares de gobiernos extranjeros acreditados en el país, o con sede en Nicaragua, y sus familiares;

b.- al personal extranjero no diplomático de las misiones acreditadas en el país, o con sede en Nicaragua, y sus familiares;

c.- a personalidades extranjeras que entren al país en misiones oficiales, o de su gobierno o de organismos internacionales, y sus familiares;

ch.- al personal extranjero de organismos internacionales con sede en Nicaragua, y sus familiares;

d.- a los correos diplomáticos;

e.- a las personas que por su calidad, o por la misión a cumplir en Nicaragua, el Ministerio de Relaciones Exteriores les expida esta visa.

Artículo 47.- Las visas de invitados se expedirán a favor de las personalidades extranjeras invitadas por autoridades de la República de Nicaragua.

Artículo 48.- La visa de residentes permanentes, residentes temporales y de residentes, se expedirán a favor de los extranjeros, según las sub-categorías señaladas en los artos. 10, 29 y 41 de esta Ley.

Artículo 49.- Se exceptúan del requisito de visa a los extranjeros no residentes que entren al país en calidad de tripulantes y en tránsito vecinal fronterizo, en base a la aplicación del principio de reciprocidad.

Artículo 50.- Las representaciones consulares quedan facultades para expedir visas múltiples a favor de los extranjeros señalados en el artículo 41, inciso c y e, válidas para entrar y salir del territorio nacional por período de tres meses, seis meses y un año, en base al principio de reciprocidad.

Artículo 51.- Las visas concedidas a los extranjeros no suponen su admisión incondicional en el territorio nacional, cualquiera que fuera su categoría migratoria.

CAPÍTULO IV

DE LAS SALIDAS Y ENTRADAS AL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 52.- Los nicaragüenses no requerirán visa de salida. Cumplirán con este requisito únicamente los menores de edad. Para salir del territorio nacional deberán poseer pasaporte expedido a su nombre con vigencia no menor a los seis meses, la tarjeta de embarque, desembarque y cumplir con los demás requisitos que la Dirección de Migración y Extranjería estableciere.

Artículo 53.- Los extranjeros para salir del territorio nacional deberán poseer pasaporte, documento de viaje o su equivalente, expedido a su nombre, la correspondiente visa o permiso de salida y la tarjeta de embarque desembarque.

Artículo 54.- Se exceptúan de la visa de salida a los extranjeros no residentes que permanezcan menos de treinta días en el territorio nacional y aquellos nacionales de países con los que Nicaragua tiene suscrito convenio de exención de visa y cuya permanencia en el país no sea mayor de noventa días.

Artículo 55.- Los nicaragüenses menores de edad residentes en el exterior podrán salir del territorio nacional exentos del requisito de visa dentro del plazo de treinta días a partir de su ingreso al país.

Artículo 56.- Los nicaragüenses para entrar al territorio nacional, no necesitan visa de ingreso, únicamente deben poseer pasaporte o un documento de viaje expedido a su nombre por autoridad competente y la tarjeta de embarque desembarque.

Artículo 57.- Para ser admitido como residente permanente o residente temporal, el extranjero al entrar al país y en oportunidad de practicarse el despacho migratorio deberá presentar:

a.- pasaporte vigente por más de seis meses, visado con indicación de la categoría y subcategoría de entrada;

b.- permiso de entrada emitido por la Dirección de Migración y Extranjería;

c.- tarjeta de embarque-desembarque;

ch.- certificado médico, expedido por autoridades sanitarias del país de origen o procedencia.

Artículo 58.- Los extranjeros ya admitidos como residentes permanentes o residentes temporales para reingresar al país, deberán poseer pasaporte válido, la correspondiente visa de reingreso y la tarjeta embarque desembarque.

Artículo 59.- Se exceptúan del visado de entrada a los extranjeros ya admitidos como residentes permanentes o residentes temporales que reingresen a la República de Nicaragua dentro de los cientos ochenta días siguientes a su salida.

Artículo 60.- Los extranjeros para ser admitidos como no residentes, excepto los incluidos en el Arto. 41, incisos e y g, al momento de efectuar el despacho migratorio de entrada al país, deberán presentar:

a.- pasaporte vigente, válido por más de seis meses, visado y con indicación de la subcategoría migratoria de ingreso;

b.- tarjeta de embarque-desembarque;

c.- boleto de regreso o de continuidad de viaje;

ch.- certificado médico, expedido por las autoridades sanitarias del país de origen o procedencia.

Artículo 61.- Se exceptúan de la obligación del requisito de la visa de entrada, en calidad de no residente, a los nacionales de países con los que la República de Nicaragua tiene suscrito convenios de exención de visado, conforme a los términos y condiciones expresados en dichos instrumentos legales, o bien cuando dicha exención la disponga unilateralmente el Gobierno de Nicaragua.

Artículo 62.- La visa de salida o entrada al territorio nacional es válida por un solo viaje y debe ser utilizada dentro de los treinta días a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 63.- Se establecen visas múltiples válidas para entrar y salir del territorio nacional por el término de tres meses, seis meses y un año.

CAPÍTULO V

DE LOS DEBERES DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS

Artículo 64.- Para los fines de esta Ley, se consideran empresas transportadoras, a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte internacional de personas y/o cargas por vía aérea, terrestre o marítima.

Artículo 65.- Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, son solidariamente responsables de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo a tal efecto observar y cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 66.- Las empresas transportadoras son igualmente responsables por el transporte de pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el despacho migratorio y sean admitidos en el territorio nacional o una vez verificada la documentación al salir del país.

Artículo 67.- La autoridad migratoria podrá rechazar la entrada del pasajero que no cumpla con los requisitos establecidos por esta Ley, para su admisión en el país, en cuyo caso la empresa transportadora está obligada a reconducirlo, a su costa, al país de procedencia.

Artículo 68.- Las empresas de transporte internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio nacional y en el plazo que se le fije, a todo extranjero que fuera deportado o expulsado, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Extranjería.

Artículo 69.- Las empresas transportadoras navieras, en caso de deserción de tripulantes o personal de la dotación, están obligadas a reconducirlos, a su cargo, fuera del territorio nacional.

Artículo 70.- Las empresas transportadoras, están obligadas a cumplir con los siguientes requisitos:

a.- la práctica de despacho e inspección en el medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre por las autoridades de Migración y Extranjería;

b.- presentar la lista de tripulantes, pasajeros y demás documentos que disponga la Dirección de Migración y Extranjería;

c.- proveer a todos los pasajeros que arriben o salgan del territorio nacional, la tarjeta de embarque desembarque;

ch.- requerir la autorización de la Dirección de Migración y Extranjería para devolver el importe o endosar a favor de otra persona, los pasajes de regreso o de continuación de viajes vendidos o concedidos a extranjeros no residentes que se encuentren en el territorio nacional;

d.- prohibir el desembarque de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección de Migración y Extranjería;

e.- mantener bajo su custodia y entregar a las autoridades de la Dirección de Migración y Extranjería a los pasajeros que transporten en calidad de polizones;

f.- cumplir con las demás disposiciones que establezca la Dirección de Migración y Extranjería referente al transporte internacional de pasajeros y tripulantes.

CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES

Artículo 71.- La infracción a la presente Ley y a las demás disposiciones migratorias que se dicten en su cumplimiento será causa de la imposición de multas a favor del Fisco por la vía gubernativa, impuesta por la Dirección de Migración y Extranjería y hasta por el monto en que se determine en la presente Ley.

Artículo 72.- Las infracciones cometidas por las empresas transportadoras darán lugar a la imposición a éstas, de una multa a favor del Fisco hasta de C$ 50,000.00 (cincuenta mil córdobas)o su equivalente en moneda extranjera, aceptada por el país.

En los demás casos de infracción, el monto de la multa será hasta de C$ 5,000.00 (cinco mil córdobas) o su equivalente en moneda extranjera.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 73.- El Director de la Dirección de Migración y Extranjería podrá delegar aquellas funciones y atribuciones que se le confieren por la presente Ley, con el propósito de garantizar su cumplimiento y agilizar las solicitudes y trámites demandados por la ciudadanía y las entidades estatales y privadas.

Artículo 74.- Derógase la Ley de Migración, Decreto 1031, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 103 del 4 de Mayo de mil novecientos ochenta y dos.

Artículo 75.- La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- FRANCISCO J. DUARTE TAPIA.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.

Managua veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Observación: En el Artículo 74 de esta Ley, a través del cual se deroga la Ley de Migración, dictada mediante Decreto 1031 y publicado en La Gaceta No. 103, el legislador erróneamente señala como fecha de publicación el 5 de Abril de mil novecientos ochenta y dos, siendo la fecha correcta de publicación el día 4 de Mayo de mil novecientos ochenta y dos, tal como se consigna al final del artículo mencionado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.