Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
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(DECRETO SOBRE SUPERVIGILANCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS)

Aprobado el 30 de Mayo de 1925

Publicada en La Gaceta No. 130 del 09 de Junio de 1925
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la naturaleza de los servicios públicos de primera necesidad impone al Poder Ejecutivo y a las Municipalidades el imperioso deber de supervigilarlos, y de regular las prestaciones recíprocas entre los Poderes Administrativos y los encargados de hacerlos, y entre éstos y los vecinos que los reciben, y que tratándose de servicios que no pueden paralizarse sin perjuicio de la higiene pública, el Gobierno o el Poder Administrativo está en la necesidad de procurar evitar los conflictos que pudieren surgir entre los particulares y los empresarios encargados de prestarlos y de evitar semejante paralización tanto en cuanto pudiera ocurrir de modo general, como en cuanto a la suspensión del mismo que afectando directamente sólo a un vecino lo hace también indirectamente a la colectividad, de la misma manera que el legislador a propósito de embargos de empresas semejantes, ha dispuesto en el artículo 1703 inciso 9 Pr., que el embargo no deba efectuarse de manera que pueda interrumpir el servicio; en uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo en el Decreto de 28 de febrero último y de los que le confiere el artículo 87 Cn.,
DECRETA:

Artículo 1.- Todo servicio público está sujeto a la supervigilancia o inspección que las respectivas Municipalidades y el Gobierno por medio de técnicos o empleados de policía, ejercerán en cuanto a la eficiencia del servicio, lo mismo que respecto de las prestaciones entra el público y los empresarios. Los empresarios de tales servicios no podrán aprovechar bienes del Estado o de las Municipalidades, sino mediante los contratos que celebren para ello con los requisitos legales necesarios y en los cuales deben fijarse precisamente las prestaciones recíprocas y la retribución que por el servicio deban pagar los particulares que los reciban. Mientras no se haya celebrado legalmente un nuevo contrato con el Gobierno o con las respectivas Municipalidades, los empresarios de servicios públicos, no podrán alterar las condiciones de los contratos conforme a los cuales hubieren estado prestando anteriormente el servicio, o las en que de hecho lo hubieren verificado por más de 2 años consecutivos sin protesta o reclamación.

Artículo 2.- Las condiciones y tarifas por los cuales se hubiere estado prestando un servicio público, continuarán las mismas y no podrán modificarse haciéndolas más onerosas para los vecinos, sino mediante nuevos contratos para cuya vigencia serán necesario que tales condiciones y tarifas sean anunciadas como obligatorias por el Gobierno o por las Municipalidades, en su caso, en La Gaceta Oficial, sin poder aplicarse sino sesenta días después de la publicación del anuncio, rigiendo mientras tanto las condiciones y tarifas prácticamente aplicadas en los últimos dos años.

Artículo 3.- Los funcionarios de Policía impedirán la suspensión de los servicios de absoluta necesidad que se han estado haciendo a los particulares que se encuentren al día en cuanto al pago, ya verificado directamente ya por medio de consignación, de su retribución, conforme a la tarifa de los contratos legalmente en vigor, que hubiere sido anunciada como vigente, o que hubiere estado últimamente en aplicación práctica por más de dos años por el Gobierno o la Municipalidad en su caso. Los empresarios que en contravención lo suspendieren, incurrirán en una multa de C$ 25.00 a C$ 100.00 impuesta gubernativamente a hacer efectiva la mantención del servicio, en tanto que el particular esté cubriendo regularmente la retribución legal, y hasta que las autoridades judiciales ordinarias resuelvan definitivamente la cuestión en la vía ordinaria.

Artículo 4.- Cuando por cualquier circunstancia los empresarios de servicios públicos de primera necesidad pudieren conforme a sus contratos suspender el servicio a un vecino, no deben hacerlo sin notificárselo previamente, por medio de una autoridad de policía con tres días de anticipación. La autoridad hará la notificación tan luego se le pida, y si transcurren los tres días sin que el notificado haga uso de los derechos concedidos por esta ley, el empresario podrá proceder directamente a la suspensión, sin que la autoridad de policía tenga más intervención en el asunto. Si el empresario procediera antes del tercero día después de la notificación incurrirá por cada vez en la multa de que se ha hablado atrás sin perjuicio de que la policía hará lo conveniente para la mantención del servicio hasta que las autoridades judiciales resuelvan la cuestión en la vía ordinaria.

Artículo 5.- De las resoluciones de los funcionarios locales de policía conocerá en apelación, que se admitirá sólo en el efecto devolutivo, el Jefe Político del Departamento.

Artículo 6.- Asimismo ninguna empresa destinada a un servicio público podrá suspender ni paralizar su funcionamiento regular de modo general por ninguna causa, salvo caso fortuito o fuerza mayor, sin previo aviso escrito dado al Alcalde Municipal o al Jefe Político respectivo según el caso con la anticipación suficiente para poderse atender a la subsanación del servicio.

Artículo 7.- Si contra lo dispuesto en el artículo anterior se efectuare la suspensión o paralización general, el empresario incurrirá en una multa diaria de C$ 25 00 mientras dura la falta, que la impondrán las autoridades correspondientes, cuyas decisiones serán apelables para ante el Jefe Político o el Ministerio de Fomento, según el caso.

Artículo 8.- Sin perjuicio de las penas indicadas, las referidas autoridades, para evitar perjuicios al público, podrán asumir el manejo de las empresas con los mismos empleados o con otros eficientes, siempre que se paralice el funcionamiento por morosidad y que así lo exijan las condiciones de la empresa por parte de la autoridad cesará en cuanto el empresario comunique su resolución de asumirlo para continuar el servicio regular.

Artículo 9.- Las multas ingresarán al Fondo Municipal o al Fisco, según que las imponga el Alcalde o el Jefe Político respectivamente.

Artículo 10.- La presente ley regirá desde su publicación por bando o en La Gaceta.

Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 30 de mayo de 1925. CARLOS SOLÓRZANO. El Ministro de Fomento, SALVADOR CASTRILLO.
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