Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REFORMAS A LEYES CREADORAS DE ENTES AUTONOMOS, ORGANISMOS DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL Y CUERPOS COLEGIADOS

Decreto No. 4 de 27 de diciembre de 1974

Publicado en La Gaceta No. 10 de 13 de enero de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No 4.
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

D e c r e t a n :

Arto. 1.- Refórmanse parcialmente todas la Leyes Creadoras de los Entes Autónomos, Organismos de Asistencia y Previsión Social y Cuerpos Colegiados, en el sentido de que en sus Consejos, Directorios o Juntas Directivas, serán dos los representantes del Partido que obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, con sus respectivos Suplentes.


Arto. 2.- En los Consejos, Directorios o Juntas Directivas de que trata el artículo anterior, habrá también dos representantes, con sus respectivos suplentes, del Partido que obtuvo el primer lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas.


Arto.3.- En los Consejos, Directorios o Juntas Directivas de los organismos contemplados en el Artículo 1, en los cuales de acuerdo a sus Leyes Creadoras deba existir uno o más representantes de las Asociaciones Privadas, la elección o escogencia se hará de acuerdo con lo estatuido en cada una de las Leyes Creadoras u Orgánicas de los Entes Autónomos, Organismos de Asistencia y Prevención Social y Cuerpos Colegiados.


Arto. 4.- La elección de los miembros a que se refiere la presente Ley, será hecha por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en la siguiente forma:

a) Para los miembros indicados en el Artículo 1, la elección se hará de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 Cn.;

b) La designación de los miembros señalados en el Artículo 2 deberá recaer entre personas de reconocida afiliación al Partido que ocupó el primer lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas; y

c) Para la elección de los miembros a que se refiere el Artículo 3, cada una de las Asociaciones Privadas presentará al Presidente de la República con ocho días de anterioridad a la fecha en que debe comenzar a regir el período de los miembros a elegirse, una lista de cinco candidatos. Esta elección se hará de acuerdo con lo estatuido en cada una de las Leyes Creadoras u Orgánicas de los Entes Autónomos, Organismos de Asistencia y Previsión Social y Cuerpos Colegiados.


Arto 5.-Esta Ley deroga toda disposición que se le oponga, empezará a regir desde su aprobación y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

Ratificado Constitucionalmente por el Congreso Nacional en Cámaras Unidas.- Managua, D.N., veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- P. Rener, S.P.- L. Pallais D., D. S.- Ernesto Chamorro P., S.S.

Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- A. SOMOZA.- Ministro de la Gobernación, Encargado del Despacho, C. Dubón".
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