ACUERDO POR EL CUAL SE MANDA QUE LOS DEPÓSITOS DE AGUARDIENTE EXISTENTES EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE DEPÓSITO, ESTÉN Á CARGO DEL GUARDA RESPECTIVO
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 17 de Agosto de 1893
Publicado en La Gaceta No. 62 del 26 de Agosto de 1893
La Junta de Gobierno, acuerda:
1º.- Los depósitos de aguardiente existentes en los establecimientos de destilación, estarán á cargo de los Guardas respectivos, quienes recibirán cada 12 horas la cantidad destilada y entregarán oportunamente la necesaria para las remesas que deban hacerse á los Administradores de Rentas.
2º.- Los Guardas llevarán un libro en que, bajo su firma y la del mayordomo de la hacienda, anotarán las partidas recibidas y entregadas con expresión del número de galones y peso del licor; y enviarán cada ocho días copia de este registro al Prefecto del Departamento.
3º.- Los Guardas deberán decomisar como contrabando cualquiera cantidad mayor de un galón que encuentren fuera del depósito á su cargo.
4º.- Los Prefectos podrán imponer multas de cinco hasta veinticinco pesos á los Guardas que no cumplan alguno de los deberes que la presente ley les impone, sin perjuicio de la responsabilidad á que haya lugar conforme á las leyes del ramo.
Comuníquese – León, Agosto 17 de 1893 – Zelaya – Ortiz – Balladares – El Ministro de Hacienda. Lacayo.