Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DE ORDENAMIENTO DE EGRESOS E INGRESOS PÚBLICOS

DECRETO-LEY N°. 91, aprobado el 21 de septiembre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 24 de septiembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Considerando:

1.-La necesidad de orientar el ordenamiento de la gestión administrativa y financiera del ámbito Estatal, para consolidar la lucha por la liberación y programar la reconstrucción nacional y el bienestar popular a través del mejoramiento de los servicios públicos y actividades productivas del Estado.

2.-Que es responsabilidad del Ministerio de Finanzas, la organización y el trato de todo lo relacionado con Ingresos y Egresos del Estado.

3.-Que el Ministerio de Finanzas ha presentado unas Normas de Emergencia para el Ordenamiento del Sistema de Egresos e Ingresos Públicos.

Por Tanto:

Decreta:

La siguiente:

LEY DE ORDENAMIENTO DE EGRESOS E INGRESOS PÚBLICOS

Capítulo I.
Disposiciones Generales

Artículo 1.-Derógase la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos para 1979 que utilizaba la Dictadura Somocista para ejecutar sus dolos y arbitrariedades.

Artículo 2.-En sustitución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos derogados se establecen normas de emergencia para el ordenamiento del Sistema de Egresos e Ingresos Públicos para el período comprendido entre el 19 de julio de 1979 y el 30 de marzo de 1980, que se enuncian así:

a) "Gestión Presupuestaria Inicial de la Liberación" período comprendido del 19 de julio al 30 de septiembre de 1979;

b) "Presupuesto Trimestral de Emergencia", período comprendido del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1979; y

c) "Presupuesto Trimestral de Acciones Prioritarias para la Reconstrucción", período comprendido del 1 de enero al 30 de marzo de 1980.


Artículo 3.-Créanse dentro del Ministerio de Finanzas las siguientes Comisiones:

a)"Comisión de Coordinación Presupuestaria" integrada por el Ministro o Vice-Ministro de Finanzas, por el Director General de Presupuesto y por el Tesorero General de la República ;

b) "Comisión Coordinadora de Recaudaciones", integrada por el Ministro o Vice-Ministro de Finanzas, el Director General de Ingresos, el Director General de Aduanas y el Tesorero General de la República, y

c) "Comisión Verificadora de Deuda Comercial Interna", integrada por el Ministro o Vice-Ministro de Finanzas, el Tesorero General de la República y Director de la Proveeduría General de la República.


Artículo 4.-Los Ministerios del Estado y demás organismos estatales que de alguna manera tengan relación con la Comisión de Coordinación Presupuestaria y con la Comisión Verificadora de Deuda Comercial Interna, deberán designar de inmediato un representante ante cada una de ellas.-

Capítulo II.
Disposiciones Presupuestarias

Artículo 5. -Los Ministerios de Estado y demás organismos comprendidos en la estructura del ámbito estatal aprobada por la Junta de Reconstrucción Nacional, deberán definir e informar al Ministerio de Finanzas antes del 30 de septiembre en curso, la estructura orgánica interna de sus respectivas entidades, aún cuando no fuera definitiva y pueda ser objeto de ajustes posteriores.

Los Ministerios de Estado u organismos creados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional después de la fecha de promulgación de esta Ley, deberán definir e informar ante el Ministerio de Finanzas las materias referidas en el acápite anterior dentro de los quince días posteriores de su creación.


Artículo 6.- El "Período de Gestión Presupuestaria inicial de la Liberación" Artículo 2, a), comprenderá la etapa de organización inicial y control de la estructura estatal por parte del Gobierno de Reconstrucción Nacional, dentro del cual se respetan las nóminas de sueldo para cargos fijos del presupuesto anterior, en la medida que no hubieren sido afectados por disposiciones relativas a política salarial y depuración del personal.


Artículo 7.-El "Período de Presupuesto Trimestral de Emergencia" Artículo 2, b), deberá estructurarse dentro de un sistema simplificado de administración, y de mecanismos eficientes de control, y comprenderá:

a) Los gastos de las nóminas y remuneraciones del personal, tales como: viáticos, pensiones, etc., que no hayan sido específicamente suprimidos;

b) Los gastos por servicios, bienes e insumos, necesarios para la prestación y desarrollo de las actividades;

c) Los pagos por adeudos con proveedores de bienes y servicios anteriores al 19 de julio de 1979, cuyas cuentas hubieren sido debidamente depuradas por la Comisión Verificadora de Deuda Comercial Interna; y

d) Los gastos e inversiones de programas y proyectos prioritarios en la etapa inicial de la Reconstrucción.


Artículo 8.- El "Período de Presupuesto Trimestral de Acciones Prioritarias para la Reconstrucción" Artículo 2, c), se implementará mediante un presupuesto elaborado con base en programas que los organismos y entidades estructuren para organizar sus servicios y actividades productivas, y deberá contener la proyección tentativa de requerimiento para todo el año de 1980, sirviendo de referencia orientadora para el plan de acción estatal durante el período del 1 de abril al 31 de diciembre de 1980.


Artículo 9.- La elaboración del Presupuesto Trimestral de Emergencia, y del Presupuesto Trimestral de Acción Prioritaria para la Reconstrucción, estará a cargo de la Comisión de Coordinación Presupuestaria referida en el artículo 3, a) de la presente Ley. En la elaboración de dichos presupuestos la Comisión de Coordinación Presupuestaria deberá tener en cuenta las prioridades establecidas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, mediante el Ministerio de Planificación Nacional; y podrá incorporar a su seno a un representante de dicho Ministerio.


Artículo 10.- Los presupuestos elaborados por la Comisión de Coordinación Presupuestaria, serán sometidos a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para su aprobación y promulgación correspondiente como Ley del Estado.
Capítulo III.
Disposiciones Fiscales

Artículo 11.- Por esta sola vez se amplía el plazo para presentar las declaraciones y pagar los impuestos sobre la renta, bienes inmuebles y bienes mobiliarios hasta el 31 de octubre del corriente año. Las empresas que tengan períodos especiales deberán presentar sus declaraciones y pago de impuestos dentro del plazo establecido para su período especial.


Artículo 12.- Los impuestos indirectos en mora causados antes del mes de agosto de 1979, podrán ser enterados sin multa por sus retenedores en la siguiente forma:

a) Un tercio de lo adeudado, antes del 30 de septiembre de 1979;

b) Un tercio adicional, antes del 31 de octubre de 1979; y

c) El tercio restante, antes del 30 de noviembre de 1979. Los Impuestos Indirectos no cancelados antes de las fechas establecidas causarán las multas de ley correspondientes, desde la fecha en que expiró el plazo establecido por la Ley para su satisfacción.


Artículo 13.- Será deber de la "Comisión Coordinadora de Recaudaciones" estudiar y preparar planes y normas relativas a la orientación de la política fiscal de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, tendiente a obtener niveles adecuados de ingresos, asegurar la equidad de la carga tributaría, la progresividad de la misma, y terminar con la evasión y arbitrariedad en la recaudación de los impuestos.
Capítulo IV.
Disposiciones Especiales

Artículo 14.- Los acreedores del Estado por deudas provenientes de suministros y servicios prestados a los diferentes Ministerios de Estado y demás dependencias del Gobierno Central, con anterioridad al 19 de julio de 1979, deberán presentar ante el Comité de Verificación de la Deuda Comercial Interna, sus respectivas reclamaciones dentro de un periodo que expira el 15 de octubre de 1979.

La reclamación deberá ser acompañada de los documentos probatorios y justificantes necesarios para soportar el crédito, y llenar los requisitos contenidos en el formulario especial que suministrarán la Tesorería General de la República y las Administraciones de Rentas Departamentales a partir del próximo 24 de septiembre.

Artículo 15.- Los créditos no presentados a registro dentro del plazo establecido en el artículo anterior se considerarán inexigibles y caducarán de pleno derecho.

Artículo 16.- Será facultad exclusiva de la Comisión Verificadora de Deuda Comercial Interna, determinar la autenticidad de los adeudos reclamados, la legitimidad de los mismos y establecer la cifra exacta del adeudo. La Comisión podrá celebrar los arreglos que considere convenientes con los acreedores.

Artículo 17.- La Comisión Verificadora de Deuda Comercial Interna, tendrá facultades para negociar la forma de pago de las deudas verificadas y determinadas.

Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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