REFORMANDO EL ARTÍCULO 108 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobada el 26 de Febrero de 1881
Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1° Los dueños de bienes raices, cuyo valor no pase de quinientos pesos, que por cualquier motivo carezcan de título, podrán enagenarlos ó gravarlos sin necesidad de obtener primero el título supletorio; debiendo inscribirse la escritura que se otorgue con tal objeto.
Art., 2° En estos términos queda reformado el artículo 108 del Reglamento del Registro Conservatorio.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado — Managua, Febrero 26 de 1881—A. H, Rivas, S. P. —José María Rojas, S. S. —Ramón Saenz, S. S.—Al Poder Ejecutivo— Salón de sesiones de la Cámara de Diputados—Managua, Febrero 28 de 1881, —Adrián Zavala, D. P.—Manuel Cuadra, D.S—Fruto Paniagua, D. S.—Por tanto: Ejecútese—Managua, 1° de Marzo de 1881,—Joaquín Zavala— E! Ministro de Justicia—Vicente Navas.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.