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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS

LEY Nº. 264, aprobada el 6 de julio de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero del 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, de la Ley Nº. 264, Ley de Concesión de Obras Viales a Sociedades Privadas o Mixtas, aprobada el 27 de agosto de 1997 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 187 del 2 de octubre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.

LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS

LEY Nº. 264

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la capacidad de ampliación, rehabilitación y mantenimiento del Sistema Vial, por parte del Gobierno de Nicaragua, con los mecanismos de financiamiento tradicional no han sido suficientes para evitar el deterioro y la congestión del sistema existente.

II

Que el Gobierno de Nicaragua ha establecido una estrategia de privatización y concesión en otros sectores de servicio público, con el objeto de mejorar la eficiencia en beneficio de los usuarios de los mismos.

III

Que en el del sistema vial, la estrategia de concesión ofrece la oportunidad para involucrar al sector privado en la operación y financiamiento de los principales tramos carreteros, y al mismo tiempo obtener una mejor distribución de los recursos disponibles para mantener y ampliar el resto de la red vial. En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene como objeto regular el régimen de concesión que el Estado otorgará para la construcción, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción, y explotación de obras viales y de las instalaciones conexas a estas.

Artículo 2 Para los fines de la presente Ley, se entiende por obras viales, las vías acondicionadas para la circulación de vehículos automotores.

Artículo 3 Se declararán de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes inmuebles requeridos para la realización de las obras comprendidas en el Artículo 1 de la presente Ley. La expropiación se llevará a cabo conforme a las normas establecidas en la Constitución Política y demás leyes de la República.

Artículo 4 De conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Disposiciones de Bienes del Estado y Entes Reguladores de Servicios Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 103 del 3 de junio de 1994 y para los fines de la presente Ley se define como Ente Regulador al Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 5 El Ente Regulador contará con el apoyo de un Comité Técnico Asesor, cuya composición y funcionamiento se determinará en el Reglamento que de la presente Ley dicte el Presidente de la República.

Artículo 6 Las funciones del Ente Regulador son las siguientes:

1) Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de las obras viales objeto de concesiones.

2) Supervisar la construcción, operación y mantenimiento de las obras viales dadas en concesión.

3) Regular las concesiones a que se refiere la presente Ley, vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso.

4) Establecer las bases generales de regulación de las tarifas de peaje.

5) Las demás disposiciones aplicables que le señalen otras leyes de la República.

Artículo 7 El Ente Regulador podrá otorgar concesiones para la construcción de obras públicas viales por un término fijo, a sociedades privadas nacionales, extranjeras o mixtas y para el mantenimiento rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y explotación de las mismas, mediante el cobro de peajes, conforme los procedimientos que fija la presente Ley.

También podrán otorgarse concesiones de obra para la construcción, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y explotación de obras viales, con la finalidad de obtener fondos para la construcción o conservación de obras tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario.

Artículo 8 La explotación del bien objeto de la concesión se entenderá siempre en beneficio del interés público. Este propósito se cumplirá con la prestación del servicio público, de acuerdo a los siguientes principios: Conveniencia nacional, legalidad, generalidad, continuidad, eficiencia, adaptabilidad y justa retribución.

Artículo 9 En cada licitación de concesión de Obras Viales se establecerá el plazo de duración de la concesión, que en ningún caso será mayor de treinta años.

Artículo 10 El concesionario estará sometido al ordenamiento jurídico nicaragüense y a la jurisdicción de los Tribunales de la República, cualquiera que sea el origen de sus capitales y el de sus accionistas.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN

Artículo 11 Las concesiones se otorgarán bajo el procedimiento de licitación pública, para ello se aplicarán las normas establecidas en la Ley Nº. 737 Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214, del 8 y 9 de noviembre del 2010 y el Decreto Ejecutivo Nº. 75-2010, Reglamento General a la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 y 240 del 15 y 16 de diciembre del 2010, así como las resoluciones que al respecto dicte el Ente Regulador.

CAPÍTULO III
DE LA MODALIDAD DE LA CONCESIÓN

Artículo 12 La concesión podrá ser:

1) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado.

2) Gratuita, cuando el flujo financiero sustentado en el estudio de la concesión que da origen al Contrato de la misma, determine que no hay necesidad de subvención ni generación de excedentes que permita el traslado de fondos a favor del Estado.

3) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la construcción o entregas en el período de la explotación, reintegrables o no al Estado. No se considerará subvencionada la concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente, dado que el acto jurídico de la concesión no implica traslado de la propiedad del bien concesionado.

Las concesiones que sean subvencionadas por el Estado serán aprobadas por la Ley antes de la licitación pública de la concesión.

En todo caso el concesionario deberá pagar los impuestos que le corresponden según la tributación ordinaria vigente.

Artículo 13 Para establecer la modalidad de la concesión dentro de las opciones fijadas en el Artículo anterior, el Ente Regulador deberá considerar:

1) Que el nivel medio de las tarifas no exceda al valor económico medio del servicio ofrecido.

2) La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico presunto, el pago de la amortización de su costo, los intereses, beneficios y los gastos de mantenimiento y explotación.

3) Si al establecer la modalidad de la concesión a otorgar, se optase por la gratuita o la subvencionada por el Estado, deberán precisarse las obligaciones de reinversión por parte del concesionario o de la participación del Estado, en el caso que los ingresos resultasen superiores a los previstos.

En todo caso y previo al acto de otorgamiento de la Concesión, el Concesionario deberá rendir una garantía de fiel cumplimiento a favor del Ente Regulador por un monto no menor del 20% ni mayor del 25% del valor inicial de la obra con el fin de asegurar que el Concesionario ejecutará los trabajos objeto de la Concesión. El Concesionario tendrá derecho a retirar la garantía una vez concluidas las obras de la Concesión. La Garantía podrá ser rendida en dinero efectivo, por garantía bancaria o de seguros que indique que la misma pueda hacerse efectiva en Nicaragua.

CAPÍTULO IV
DEL ENTE FISCALIZADOR

Artículo 14 El Ente Regulador nombrará un representante ante el concesionario con el objeto que fiscalice el cumplimiento de las condiciones de la concesión, cualquiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de concesión.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN

Artículo 15 Todo Contrato de Concesión deberá indicar por lo menos lo siguientes:

1) El servicio objeto de la concesión.

2) Las modalidades de prestación de los servicios.

3) El plazo de la concesión.

4) Los criterios para la fijación de las tarifas de peaje.

5) Las facultades del representante al que se refiere el Artículo 14 de la presente Ley.

6) Haber otorgado la garantía de fiel cumplimiento a que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley.

7) La forma en que el Estado solucionará el eventual defecto de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no resultasen suficientes.

8) El procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos. También se deberá incluir el programa de inversión y el de ejecución de la obra, estipulando las fechas de inicio y conclusión de la misma, así como las penalidades en que incurrirá el Concesionario en el caso de incumplimiento de dichos programas.

9) Las obligaciones recíprocas al término de la concesión.

10) Las cláusulas relativas al régimen económico-financiero de la concesión y la participación del Estado en las utilidades de ésta.

11) Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato.

12) El monto a pagar por el derecho a la obtención de la concesión.

13) Las causas de cancelación del contrato y sus consecuencias.

CAPÍTULO VI
DE LA CADUCIDAD O EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN

Artículo 16 Se procederá a declarar la caducidad o extinción de la concesión en los casos de:

1) Incumplimiento injustificado del programa de trabajo para la ejecución de la obra.

2) Violación de los principios de legalidad, generalidad, continuidad, adaptabilidad y eficiencia en la prestación del servicio.

3) Falta de aplicación de las tarifas autorizadas, en perjuicio de los usuarios.

4) Otros motivos de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, derivadas del contrato de adjudicación o de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE CONSTRUCCIONES DE LAS OBRAS

Artículo 17 La formulación de los proyectos estará a cargo del Ente Regulador y la ejecución de los mismos estará a cargo del concesionario en los términos que se establezcan en el Contrato de Concesión.

Artículo 18 Las obras se realizarán conforme al programa de ejecución establecido en el contrato, el que contemplará para cada tramo, los plazos para la presentación de los proyectos, las fechas de inicio y conclusión de la construcción y la puesta en servicio de las obras. El programa podrá ser modificado por el concesionario, previa aprobación del Ente Regulador.

CAPÍTULO VIII
DE LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS DE PEAJE

Artículo 19 El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios de las obras viales, en concepto de pago por el servicio brindado, un peaje que se determinará mediante tarifas aprobadas por el Ente Regulador.

Artículo 20 El Reglamento de la presente Ley y el Contrato de Concesión establecerán los mecanismos y procedimientos para establecer y revisar las tarifas vigentes durante la fase de explotación.

Para el establecimiento y revisión de las tarifas, se tomarán en cuenta los parámetros siguientes:

1) Longitud de la carretera objeto de la concesión.

2) Inversión en el sistema de cobro.

3) Costos del mantenimiento anual.

4) Costos de la rehabilitación a realizar.

5) Costos administrativos anuales.

6) Plazo de la concesión.

7) Volumen de tráfico en la concesión y el incremento anual esperado.

8) La composición por tipo de tráfico.

9) La tasa de retorno de la inversión.

Artículo 21 Quedan exentos del pago de la tarifa de peaje los vehículos de las instituciones siguientes: Cruz Roja, Bomberos, Policía Nacional, Ejército de Nicaragua y Ministerio de Salud.

Artículo 22 Las tarifas y sus modificaciones serán puestas en vigencia mediante resolución del Ente Regulador, publicada en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23 Las compañías extranjeras que inviertan bajo la presente Ley, podrán acogerse a la Ley Nº. 344, Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 97 del 24 de mayo de 2000.

Artículo 24 Las compañías nacionales que participen en el concurso de licitación de concesiones de Obras Viales, gozarán de los beneficios que las distintas leyes le confieren.

Artículo 25 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.- Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional.- Carlos Guerra Gallardo, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; y 2. Ley Nº. 344, Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 97 del 24 de mayo de 2000.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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