Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN

ACUERDO PRESIDENCIAL N°. 49, aprobado el 19 de junio de 1941

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 132 del 23 de junio de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Único.- Aprobar de acuerdo con el artículo 11, Transitorio de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, el siguiente reglamento de la Cámara de Compensación del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua elaborado, por el Consejo Directivo de dicho Departamento, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco Nacional.
REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN

La Cámara de Compensación de Managua será de la exclusiva dependencia del Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión, de acuerdo con el Arto. 132 de la Ley. La Cámara de Compensación será el organismo encargado de la liquidación de los cheques intercambiados por los Banco comerciales que operen en el país. Esta Cámara se regirá por el siguiente reglamento:

1) La Cámara de Compensación tendrá su oficina en el mismo local del Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión.

2) Todos los Bancos y Casas Bancarias serán miembros y estarán obligados a cooperar en las funciones de la Cámara, de acuerdo con este Reglamento.

3) Cada Banco local debe nombrar un delegado con poder suficiente para representarlo en todas las operaciones de canje en que haya de intervenir.

4) Los delegados se reunirán una vez cada día en el local citado en el Arto. 10 con el objeto de presentar al canje sus cheques contra otros Bancos, los cuales deberán estar sellados de acuerdo con el Arto.13 de este Reglamento.

5) Los cheques deberán ser presentados junto con una lista que contenga el valor de cada uno y la suma de todos ellos. También se acompañará un estado de Compensaciones, en duplicado, en el que cada Banco anotará el resumen de sus listas parciales, agrupando los cheques que correspondan a cada Banco librado, y en el cual se anotará también, una vez efectuado el canje, los cheques que cada uno de los Bancos reciba de los demás, a fin de determinar el saldo definitivo que resulte. La Cámara designará la forma en que debe ser hecho este Estado.

6) La hora del Canje será a las 9 y 30 a.m., todos los días hábiles. Los delegados de todos los Bancos deberán estar en la oficina de la Cámara de Compensación a la hora fijada. Si el delegado de alguno de los Bancos llegase después de la hora indicada, se notificará al Gerente del Banco respectivo. En la misma forma se procederá en caso de reincidencia. Después de la segunda notificación, se impondrá una multa de C$ 500.00 al Banco respectivo por cada vez que su delegado no asista cumplidamente, sin perjuicio de que el Jefe de la Cámara podrá exigir el cambio de ese delegado si se comprueba que la falta de él. Si un delegado llegase después de 15 minutos de la hora fijada, sus cheques no serán recibidos.

7) Los cheques rechazados por falta de fondos u otra causa cualesquiera, serán devueltos directamente por el Banco que haya sido debitado en la Cámara al Banco que los haya presentado, antes de las tres 3 p.m., del mismo día, debiendo ser reembolsado en efectivo el monto de ellos contra su presentación.

8) Después de cada canje, cada uno de los delegados de los Bancos concurrentes recibirá un estado de Comprobación conteniendo:

a) El monto de los cheques girados contra los otros Bancos y presentados por él;

b) El monto de los cheques girados en su contra y presentado por los otros Bancos; y

c) Saldo a cobrar o a pagar.

De este estado se hará un número de copias que será igual al de los delegados concurrentes, los cuales deberán ser firmados por el Jefe de la Cámara y por los delegados, guardándose una copia cada uno de ellos.

9) Los saldos que resultaren del canje de los cheques calificados serán debitados o acreditados, según el caso, a los Bancos respectivos, en su cuenta corriente con el Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión.

10) Queda absolutamente prohibido al Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión, permitir sobregiros en cuenta corriente conforme el Arto. 126, (ordinal I) de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.

11) Las sumas que los Bancos mantengan en depósito en el Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión, no devengarán intereses, de acuerdo con el Arto. 131 de la Ley.

12) Cada Banco tiene el derecho de excluir del canje cualquier cheque que tenga contra otro Banco y cobrar directamente su importe al Banco deudor.

13) Todo cheque presentado al canje deberá tener en el frente el sello del Banco que lo presente con el cual ese Banco garantiza al Banco girado la autenticidad del endoso.

14) El Jefe de la Cámara de Compensación, será un funcionario del Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión, quien ejercerá tales atribuciones como parte de las que ordinariamente le correspondan en el servicio del Banco.

El presente Reglamento de la Cámara de Compensación fue aprobado definitivamente por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, durante las sesiones ordinarias de la Junta y el comité Ejecutivo celebradas los días 23 y 26 de Mayo ppdo., respectivamente.- Enmendado.- devengarán.- Vale.- Testado.- No vale.

Comuníquese.- Casa Presidencial- Managua, D. N., diez y nueve de Junio de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. Ramón Sevilla.
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