Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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DECRETO REGLAMENTANDO LA CONTRIBUCIÓN DIRECTA SOBRE EL CAPITAL

REGLAMENTO, Aprobado el 27 de Diciembre de 1894

Publicado en La Gaceta No. 54 del 3 de Enero de 1895

El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la ley de 11 de Octubre del presente año, decreta:

1º- Desde el 1º de Enero próximo se pagará por trimestres vencidos la contribución directa de cinco por mil al año sobre el capital.

Para estimar el valor del capital se estará por ahora á las listas de declaraciones juradas ya hechas en cada departamento.

2º- Para el reconocimiento del pasivo, el interesado presentará a la Dirección de Estadística Nacional en el término de cuarenta y cinco días á contar de la publicación de esta ley, una certificación de la hipoteca pasada por el respectivo Registro de Propiedad.

La oficina de estadística sólo tendrá como auténtico el pasivo probado en esta forma ó en otra forma jurídica.

3º- El contribuyente que al fin del trimestre no hubiese satisfecho su contribución pagará un veinticinco por ciento más por cada diez días de retraso después de vencido el trimestre. Vencido un mes de retardo los empleados encargados de hacer efectivo el cobro procederán contra el deudor gubernativamente.

4º- Los Administradores de Rentas y los Receptores locales que ellos nombren son los encargados de cobrar la contribución de que trata la presente ley.

5º- Los que á cualquier título traspasen una propiedad pagarán la contribución, entre tanto no conste en la Dirección General de Estadística dicho traspaso.

6º- Para los efectos del artículo anterior el vendedor presentará á la oficina de Estadística Nacional una certificación en papel del sello 3º de la escritura de venta con su respectivo registro para la correspondiente anotación en el Catastro.

7º- El que pierda total ó parcialmente sus propiedades por cualquier accidente, lo justificará ante los Jueces Civiles ó el Jefe Político y las pruebas serán remitidas á la oficina de Estadística para la debida anotación, caso de haber sido admitidas. Estas pruebas se rendirán con citación fiscal.

8º- La Dirección General de Estadística enviará á los Administradores de Rentas á la mayor brevedad, la lista de los contribuyentes, para que estos funcionarios recauden la contribución en las cabeceras departamentales y envíen copias á los colectores de los pueblos con el mismo fin, las que serán enviadas á más tardar diez días antes de vencer cada trimestre.

La oficina de Estadística pasará á la Contaduría Mayor y Dirección General de Contabilidad, un Cuadro detallado de la cantidad que debe cargarse á cada Administración de Rentas.

Dado en Managua, á 27 de Diciembre de 1894.- J. S Zelaya.- El Ministro General.- F. Baca, h.R
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