Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Reglamentos
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Sin Vigencia

(REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 31 DE JULIO DE 1937, QUE REORGANIZA LA COMISIÓN DE CONTROL)

REGLAMENTO N°. 28, aprobado el 02 de agosto de 1937

Publicado en La Gaceta; Diario Oficial N°. 165 del 3 de agosto de 1937.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

De conformidad con la facultad a que se contrae el artículo 17 del Decreto Legislativo de 31 de Julio de 1937, sobre Control de Cambio,

DECRETA:

el siguiente Reglamento:

Artículo 1.- Ningún particular podrá negociar, esto es, comprar o vender cambios internacionales dentro del territorio de la República. Los instrumentos de Cambio que por cualquier causa reciban los particulares, deberán negociarse con el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado.

Artículo 2.- Los billetes y monedas americanos, teniendo curso legal en Nicaragua, podrán circular libremente dentro del país. Sin embargo será prohibida su exportación, salvo por el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.

Los viajeros al exterior podrán llevar sin permiso expreso de la Comisión de Control hasta doscientos dólares, o su equivalente en otras monedas. Para llevar cantidades mayores necesitarán autorización por escrito de la Comisión de Control que deberán presentar a las autoridades aduaneras en los respectivos puertos de salida.

Las autoridades respectivas aprehenderán y pondrán a la orden de la Comisión de Control para los efectos legales, las monedas extranjeras que se intentaren exportar clandestinamente.

Artículo 3.- La Comisión de Control autorizará ventas de cambios internacionales dentro de las posibilidades de las compras de éstos. Las solicitudes respectivas dirigidas con este objeto a la Comisión de Control, deberán ser acompañadas de documentos que comprueben la necesidad legítima de las sumas pedidas.

Artículo 4.- Para poder importar mercaderías o productos del exterior será necesario solicitar de previo autorización a la Comisión de Control, para cuyo efecto el importador deberá presentar sus pedidos en la forma que establece la Comisión.

Los Cónsules Nicaragüenses en el exterior no visarán las facturas, y las Aduanas de la República no registrarán la mercadería si no se les presenta en debida forma la autorización de la Comisión de Control.

Solo los comerciantes o industriales inscritos en el Registro Mercantil, que lleven la Contabilidad según dispone el Código de Comercio, podrán someter pedidos o solicitar autorizaciones para efectuar importaciones de mercaderías o productos del exterior. Las empresas, casas o personas no comerciantes podrán someter pedidos y solicitar autorizaciones solamente para efectuar importaciones para sus propias industrias, consumo o uso personal, justificando su necesidad.

Las mercaderías que introduzcan al país los viajeros, de conformidad con la Fracción 1136, inciso (a) de la Ley Arancelaria de 1918, no necesitarán de autorización previa de la Comisión de Control, en cuanto su valor no excediere de cien córdobas, monto fijado por la disposición citada. El excedente solo podrá ser importado con permiso de la Comisión de Control.

Entre otros, la Comisión de Control exigirá de los solicitantes autorización para efectuar importaciones, los siguientes detalles:

a)- El nombre y la dirección de la persona o entidad a que se dirigirá el pedido;

b)- El país de procedencia de la mercadería;

c)- Fecha aproximada en que llegará al país la mercadería;

d)- El puerto de entrada de la importación;

e)- El nombre del importador en el caso de que viniera la mercadería consignada a persona distinta del solicitante;

f)- El valor de la mercadería expresado en la moneda extranjera respectiva del país de origen;

g)- Denominación detallada de la mercadería pedida.

Todos los pedidos al exterior que se hubieren efectuado con anterioridad a la publicación del presente decreto y que todavía estén pendientes de embarques con destino a puerto nicaragüense, deberán ser declarados de igual manera ante la Comisión de Control, comprobándose a satisfacción de la Comisión que los pedidos efectivamente se habían hecho de buena fé antes de la publicación de este Reglamento.

En el caso de que un pedido al exterior, ya autorizado por la Comisión de Control, fuere cancelado, o aumentado o reducido en su cantidad o valor, el solicitante respectivo deberá dar aviso inmediato a la Comisión de Control.

En caso de violación comprobada de las leyes o disposiciones del Control, serán canceladas sin previo aviso las autorizaciones otorgadas a favor del infractor.

Las autorizaciones para efectuar importaciones cuando no estén embarcadas las mercaderías con destino a puerto nicaragüense dentro del lapso de noventa días desde las fechas respectivas de ellas, se considerarán ipso-facto caducadas sin la formalidad de notificación al efecto por parte de la Comisión de Control.

Artículo 5.- La exportación de productos o mercaderías nacionales sólo podrá efectuarse con autorización de la Comisión de Control, y sin este requisito las aduanas de la República no permitirán el embarque.

Para asegurar debidamente que el producto de las exportaciones será negociado precisamente con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., la Comisión de Control al autorizar cada exportación percibirá del interesado:

a)- Una carta irrevocable de instrucciones para su agente embarcador en el puerto respectivo ordenándole remitir directamente al Banco Nacional de Nicaragua Inc., un juego completo de los correspondientes documentos de embarque en original y duplicado el embarque;

b)- Una carta irrevocable de instrucciones para el consignatario o corresponsal en el exterior de poner a la orden del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., el producto neto de la exportación y de remitir al mismo Banco la cuenta de venta y demás comprobantes de la operación. Cuando se tratare de ventas en firme bastará con que el giro correspondiente sea extendido a la orden del citado Banco Nacional de Nicaragua, Inc.

c)- Una carta de Instrucciones al Banco Nacional de Nicaragua Inc. para el manejo de la operación, en las condiciones en que se convenga entre ambos.

Una vez recibidos del exterior los comprobantes y el producto líquido de la exportación por el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., éste lo negociará al tipo de cambio fijado por la Comisión de Control que rigiere en la fecha de efectuarse dicha negociación, pagando su equivalente en córdobas al exportador, deducido el montante del impuesto sobre el cambio y el premio que corresponde al mismo Banco.

Del mismo modo se percibirá el impuesto sobre el Cambio, correspondiente al producto de las exportaciones de mercaderías o productos del país efectuados por el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., por su propia cuenta.

Artículo 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a iniciar las gestiones necesarias a efectos de llegar a un arreglo con los acreedores extranjeros para la liquidación de la deuda comercial llamada “fondos congelados”. Sin esperar el resultado de esas gestiones, el Ministerio de Hacienda dictará las órdenes procedentes para que sea abierta y debidamente controlada la cuenta especial en que se abonará el producto del impuesto sobre el cambio, apartándose para su aplicación en su tiempo, las cantidades necesarias que serán dedicadas a la liquidación de la deuda que asumirá el Gobierno.

Artículo 7.- Además de las multas y otras penas en que incurrirán los infractores de las disposiciones de la ley sobre Control del Cambio, una vez comprobadas tales infracciones, la Comisión de Control se abstendrá de sea fecha en delante de conceder autorizaciones a esos infractores para efectuar importaciones de mercaderías del exterior, exportación de productos nacionales al exterior, o para la compra o venta de cambios internacionales.

Artículo 8.- Los miembros de la Comisión de Control y el personal subalterno quedarán obligados a mantener la más estricta reserva respecto de todas las operaciones individuales que se manejen en el curso de sus trabajos oficiales.

Artículo 9.- Hasta que haya sido reorganizado el personal de la Comisión de Control continuarán en su puesto los empleados y delegados actuales; y mientras no se disponga otra cosa, seguirá funcionando la Comisión en el local que actualmente ocupa en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.

Artículo 10.- Quedan sin efecto los reglamentos anteriores del Poder Ejecutivo sobre el Control del Cambio. Facúltase a la Comisión de Control para reglamentar la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decretos.

Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- José Benito Ramírez.
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