Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA INDICACIÓN DEL PESO EN LOS GRANDES BULTOS TRANSPORTADOS POR BARCOS

Publicado en La Gaceta No. 200 del 6 de Septiembre de 1934

DUODÉCIMA REUNIÓN
(Ginebra, 30 Mayo-21 Junio 1929)

Proyecto de Convenio relativo a la indicación del peso en los grandes bultos transportados por barcos.

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 30 de mayo de 1929 en su duodécima reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la indicación del peso en los grandes bultos transportados por barco, cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones tomarían la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta, el día veintiuno de junio de mil novecientos veintinueve, el siguiente proyecto de convenio que han de ratificar los Miembros de la Organización internacional del Trabajo en virtud de las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás tratados de Paz:
Artículo I

Todo bulto u objeto que pese mil kilogramos (una tonelada métrica) o más de peso bruto; consignado en los límites del territorio de todo miembro que ratifique el presente convenio y que haya de ser transportado por mar o vía navegable interior, deberá, antes de ser embarcado; llevar marcado su peso en el exterior, en forma clara y duradera.

La legislación nacional podrá autorizar la indicación del peso aproximado en aquellos casos excepcionales en que es difícil determinar el peso exacto.

Tan sólo está obligado a velar por la observancia de esta disposición el Gobierno del país de expedición del bulto u objeto, a excepción del Gobierno de cualquier otro país cuyo territorio haya de atravesar el bulto para llegar a su destino.

Incumbe a las legislaciones nacionales decidir si la obligación de indicar el peso de la manera antes mencionada debe corresponder al remitente o a otra persona.
Artículo II

Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y registradas por él.

Artículo III

El presente convenio no obligará si no a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

EI convenio entrará en vigor doce meses después, de que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Secretario general.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación
Artículo IV

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les comunicará igualmente el registro de las ratificaciones que le hayan sido comunicadas ulteriormente por todos los demás Miembros de la Organización.
Artículo V

Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al final de un período de diez años después de la fecha de entrada en vigor inicial del convenio por un acta dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en la Secretaria.

Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el precedente apartado no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo, podrá denunciar el presente convenio al final de cada período de diez años en las condiciones previstas en el presente artículo.
Artículo VI

Al final de cada periodo de diez años contados a partir de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo VII

En el caso de que la Conferencia Internacional adoptase un nuevo convenio con objeto de revisar total parcialmente el presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio que signifique revisión, implicaría denuncia en pleno derecho del presente convenio sin necesidad de plazo, a pesar del artículo V precedente, bajo reserva de que el nuevo convenio que signifique revisión haya entrado en vigor.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que signifique revisión, el presente convenio dejaría de estar abierto a la ratificación de los Miembros.

El presente convenio quedaría, sin embargo en vigor en su forma y tenor, para los Miembros que lo hubieran ratificado y que no ratificasen el nuevo convenio que signifique revisión.
Artículo VIII

Los textos francés· e inglés del presente convenio sin igualmente auténticos.
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