Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
-
ACUERDO DEL 2 SETIEMBRE, APROBANDO LOS ESTATUTOS DEL MERCADO DE LEON

ACUERDO PRESIDENCIAL, 02 de Setiembre de 1873

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

El Gobierno:

Con vista del proyecto de Reglamento presentado por la Honorable Municipalidad de León para el réjimen i administración del “Mercado público” de aquella ciudad; en uso de sus facultades ha tenido á bien acordar los siguientes
ESTATUTOS

1°.- El mercado público establecido en la ciudad de León, estará bajo la inmediata dirección de la Municipalidad de dicha ciudad: á ella corresponde cuidar por su conservación i mejora.

2°.- Los fondos que produzca el Mercado, se destinarán al pago de los intereses i el capital emprestado para su construcción, según los términos estipulados en la contrata celebrada al efecto; i á la conclusión i perfeccionamiento de la obra.

3°.- Se autoriza á la Municipalidad para que se emita el Reglamento del réjimen interior del Mercado, sujetándolo á la aprobación del Prefecto del departamento. En él se fijará la cuota ó subvención con que deben contribuir las personas que ocupen el Mercado, ó de cualquiera otra manera trafiquen en el establecimiento.

4°.- En el arriendo de las tiendas anexas al Mercado i pertenecientes á él, se estará á lo dispuesto en las leyes jenerales i especiales de la materia, en cuanto al máximum del término por que pueden darse en arriendo, las personas que pueden ó no ser arrendatarias, i las formalidades ó requisitos con que debe hacerse el contrato. La contravención á las dichas disposiciones, produce nulidad ipso-facto en los contratos que se hagan, i da derecho para reclamar, ante la autoridad i en la forma correspondiente, indemnización de perjuicios.

5°.- Es prohibido tener en venta artículos de comercio, en las calles ó bajo los aleros de las casas dentro de una cuadra de rádio en toda dirección del Mercado. La contravención se castigará con una multa igual al duplo de lo que se pagaría vendiendo la especie en el establecimiento, según la cuota designada en el Reglamento interior; i si la cosa en venta, no fuese de las que pagan pensión cotidiana, la multa en este caso será de veinte centavos.

6°.- Para el mejor réjimen i administración del Mercado, habrá un Ajente con el nombre de “Juez del Mercado”, que deberá ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, de conducta notoriamente honrada, i no haber sido nunca procesado por delito que merezca pena mas que correccional. Su nombramiento corresponde á la Municipalidad, lo mismo que la designación del sueldo que debe gozar. Esta designará también el sueldo que deban disfrutar los sirvientes que se necesiten para el establecimiento.

7°.- Son deberes del juez del Mercado los siguientes:

1°. permanecer en el mercado desde las seis de la mañana hasta las ocho de la noche, en cuya hora debe cerrarse;

2°.cuidar del aseo i buen órden de dicho establecimiento;

3°. designar á los vendedores el lugar que deben ocupar, el cual será siempre con separación de artículos;

4°. colectar i percibir las rentas del Mercado conforme al Reglamento interior, i enterarlas en la Tesorería municipal; con cuyo fin la Municipalidad fijará las formalidades con que debe hacerse la recaudación i entero para evitar fraude.
5°. cuidar de la seguridad de los enseres i demás propiedades del establecimiento, lo mismo que de los muebles i utensilios de las personas que ocupen el Mercado, i los pongan bajo su custodia;

6°. dar aviso á quien corresponda, de lo que falte i juzgue necesario, tanto para el buen servicio del Mercado, como para su perfeccionamiento i mejora; con el fin de que se provea.

7°. pedir auxilio al Gobernador de policía para hacer cumplir sus órdenes cuando fuese necesario; i pedir también los presos de policía, si los hubiese, cuando haya algún servicio estraordinario en que ocuparlos;

8°. aprehender al reo que cometa un delito en el establecimiento, poniéndolo inmediatamente á disposición de la autoridad competente; i en caso de no poderlo aprehender, dará aviso oportuno para los efectos de lei;

9°. cuidar que los pesos i medidas que se usen dentro del Mercado, sean legales i exactos; á cuyo efecto se les proverá por Municipalidad de los patrones correspondientes;

10. aplicar i hacer efectivas las multas que conforme á las leyes de policía i al Reglamento interior del Mercado, se impongan por las faltas cometidas dentro del establecimiento; i

11. ejercer en su caso en el Mercado las funciones de Ajente de policía. 8°.- El juez del Mercado llevará un libro foliado i rubricado por el Prefecto, en el que sentará con la debida separación las partidas de cargo i data de las cantidades que recaude i entere. En el mismo libro en separación aparte, hará constar las resoluciones que emita de las condenas ó multas que aplique.

9°.- El juez del Mercado en el desempeño de sus funciones, se comportará con la moderación i decencia debida, absteniéndose de todo acto contrario á la moral i á las buenas costumbres. Le es prohibido traficar en el establecimiento, así como ejercer todo acto contrario á los fines de su institución.

10°.- El juez del Mercado, que contravenga á lo dispuesto en el presente Reglamento ó el interior que emita la Municipalidad, será castigado con un peso de multa por primera vez, el doble por la segunda, i por la tercera cuatro pesos de multa i destitución del empleo. Cualquiera de los alcaldes constitucionales pueden conocer de la falta gubernativamente, i aplicar en su caso la multa que corresponda i si fuese necesaria la destitución, se dará cuenta al Prefecto para que, convocando á la Municipalidad, ésta determine lo conveniente.

11°.- La Municipalidad dispondrá que individuos de su seno visiten por turno el establecimiento, con el fin de invijiliar que los empleados en él, cumplan con exactitud sus deberes i se observen las disposiciones que lo rijan. I los alcaldes constitucionales dispondrán también que los Ajentes de policía visiten el dicho establecimiento con la frecuencia conveniente, á efecto de precaver delitos ó faltas que puedan cometerse en él.

12°.- El producto de las multas que se apliquen por contravención á lo dispuesto en este Reglamento ó al interior que emita la Municipalidad, ingresará al fondo municipal. La multa que se aplique á un individuo que no tenga como satisfacerla, se conmutará con arresto á razón de treinta centavos por día.

13°.- El procedimiento, tanto en la exacción de las cuotas, como la aplicación i ejecución de las multas, será gubernativo i sin figura de juicio.

Comuníquese - Managua, setiembre 2 de 1873 - Quadra

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.