Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Leyes
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(SE AGREGA UN INCISO AL ARTÍCULO SEXTO DE LA LEY DEL 1 DE JUNIO DE 1933, SOBRE HIPOTECAS Y EMBARGOS DE PROPIEDADES)

Aprobado el 17 de Marzo de 1936

Publicado en La Gaceta No. 66 del 18 de Marzo de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1.- Agregar al artículo sexto de la Ley de 1º de Junio de 1933 el inciso siguiente: En caso de que hubiere otros acreedores con hipoteca o embargo inscritos sobre la misma propiedad, su consentimiento será también necesario, aún cuando el propietario, de acuerdo con la ley anterior, ya hubiere consentido o renunciado. Si no se obtiene este consentimiento, no se podrá verificar la subasta antes de cuatro meses después de haber sido notificados los otros acreedores hipotecarios o embargantes. Para que el embargante posterior tenga este derecho deberá ser portador legítimo del título con mérito ejecutivo y este derecho se extinguirá si el deudor demuestra tener otros bienes cuyo valor cubra ostensiblemente el monto de sus deudas.

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 17 de marzo de 1936. José D. Estrada, S. P., Fernando Saballos, S. S., Alberto Gómez, S. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 17 de marzo de 1936. Const. Urcuyo, D. P., Edmundo López, D. S., Roberto Callejas, D. S.

POR TANTO: EJECÚTESE. Managua, D. N., Casa Presidencial, diez y ocho de marzo de mil novecientos treinta y seis. JUAN B. SACASA. J. IRIAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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