Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO, APROBANDO EL PROYECTO DE ALUMBRADO PRESENTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE GRANADA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 28 marzo de 1871

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 14 del 08 de abril de 1871

Decreto, aprobando el proyecto de alumbrado presentado por la Municipalidad de Granada.

El Presidente de la República á sus habitantes,

Sabed;

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.

El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan.

Art. 1° Se aprueba el proyecto presentado por la Municipalidad de Granada para el establecimiento del alumbrado público en aquella ciudad en los términos siguientes.

“1° Se permite á la Municipalidad introducir libre de derecho cuanto necesite para el alumbrado público de la ciudad.

2° Se autoriza a la misma Municipalidad para contratar bajo su responsabilidad, un empréstito en dicha ciudad hasta en el monto que necesite para los gastos del establecimiento del alumbrado, hácia los cuales se destinará también el valor de los vales de 1ª clase que tiene la referida municipalidad.

3° El empréstito mencionado, seré emitido bajo las condiciones siguientes: tipo, á la par, interés, diez por p% al año pagadero por semestre; amortización en un plazo máximum de diez años contados del corriente en andante í por sorteo anuales, reservándose la ciudad el derecho de amortizar una cantidad mayor que la correspondiente á cada uno de los diez años; el fondo de amortización será el sobrante de la renta del alumbrado, deducidos los gastos de entretenimiento de este ramo; i si aquello no fuese suficiente, se tomará lo necesario de las demás rentas libres: garantía para el pago de interés: todas las rentas de la ciudad, salvo el presupuesto de administración; modo de pagar la suscrición al empréstito: quince días después de aprobado el impuesto que más adelante se señala para el sostenimiento del alumbrado público.

4° Para el efecto de imponer la contribución mensual que debe entretener el alumbrado público, i pagar la amortización é interés del empréstito arriba mencionado, la ciudad será dividida en tres clases. Toda propiedad, sea casa ó solar, inclusive los edificios públicos, que se encuentren en la localidad de la 1ª clase, pagará seis centavos al mes por cada vara de frente á las calles, plazas i plazuelas: las propiedades situadas en las localidades de la 2ª clase, pagarán cuatro centavos. al mes por cada vara de frente; i las de la 3ª, pagarán dos centavos al mes por cada vara de frente.

5° Se reserva el alumbrado de los barrios para cuando las circunstancias del fondo municipal lo permitan.

6° En las calles plaza i plazuelas calificadas de 1ª clase, se colocarán las luces a razón de una por cada veinticinco varas; en las de 2ª una por cada cincuenta varas; i en las de 3ª una por cada cien varas: la comisión que á este efecto se nombre, procurará conciliar esta disposición con las peculiaridades de la ciudad, teniendo presente que las bocas-calles deben ser iluminadas de preferencia.”

Art. 2° La municipalidad procederá inmediatamente á poner en práctica sus disposiciones.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, febrero 28 de 1871 - José Salinas, D. P. - J. D. Rodríguez, D. S. - Manuel Urbina, D. S.

Al Poder Ejecutivo - Salón de señores de la Cámara del Senado - Managua, marzo 28 de 1871 - J. Miguel Cárdenas. P - José Arguello Arce, S. - Adolfo Guerra, V. S.

Por tanto: Ejecútese - Managua, marzo 30 de 1871 - Vicente Cuadra - El Ministro de Gobernación - Francisco Barberena.
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