Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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LEY ORGÁNICA PROVISIONAL DEL GRANERO NACIONAL N°. 1

LEY N°. 3. aprobado el 13 de enero de 1953

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 11 del 14 de enero de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

POR CUANTO:

En el próximo mes de Febrero iniciará su funcionamiento la planta de beneficio y conservación de granos ubicada en la ciudad de Managua, denominada "Granero Nacional No 1", cuya construcción fue proyectada y emprendida por el Gobierno de la República con el primordial objeto de procurar la estabilización del precio de los granos en el principal mercado nacional de consumo, así como también proteger los cosechados, mediante la aplicación de modernos sistemas de limpieza, desecación, fumigación y almacenamiento.

POR CUANTO:

El Gobierno en su programa de construcción de un sistema nacional de granero, ha previsto que éstos deben ser administrados por el Instituto de Fomento Nacional que se creará próximamente, y siendo de evidente necesidad y utilidad pública que los cosecheros de granos en el presente año agrícola se aprovechen de los servicios del "Granero Nacional No 1", se hace impostergable la provisión interina de un organismo que administre el mismo, para que opere hasta tanto no se cree y organice el referido Instituto.
POR TANTO:

y con apoyo en el Artículo 191, ordinal 9) Cn., y en el Decreto Legislativo No 54 del 17 de Noviembre de 1952,
DECRETA:
La siguiente

"LEY ORGÁNICA PROVISIONAL DEL GRANERO NACIONAL No. 1"
DISPOSICIÓN FUNDAMENTAL

Artículo 1.- Para mientras se crea y comience a funcionar el Instituto de Fomento Nacional, entidad que asumirá en su oportunidad el activo y el pasivo del "Granero Nacional No 1", el cual para brevedad se designará "el Granero", y que ejercerá su administración definitiva, la administración del mencionado Granero estará a cargo del Poder Ejecutivo de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley.
CAPÍTULO I

ADMINISTRACIÓN DEL GRANERO

Junta Administradora

Artículo 2.- La dirección y administración inmediata del Granero estará a cargo de una Junta Administradora, constituida por tres miembros, a saber:

1) El Vice-Ministro de Economía, que será el Presidente;

2) El Gerente de la "La Compañía Mercantil de Ultramar" Departamento de Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua, quien actuará como Secretario; y

3) Un representante de la Cooperativa Nacional de Agricultores, S.A., como Vocal.

Durante las ausencias o impedimentos trasitorios de los miembros de la Junta Administradora, serán reemplazados así: el Presidente, por otro funcionario del Ministerio de Economía; el Secretario, por el secretario de la "Compañía Mercantil de Ultramar" - Departamento de Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua - ; y el Vocal, por otro representante de la Cooperativa Nacional de Agricultores, S.A.

Artículo 3.- El Vocal de la Junta Administradora y su suplente, así como el suplente del Presidente de la misma, serán nombrados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía.

Para la designación de los Representantes de la Cooperativa Nacional de Agricultores, S.A., el Ministerio de Economía, pedirá por escrito a dicha sociedad una lista de siete personas entre las cuales serán escogido el Vocal de la Junta Administradora y su suplente.

Si pasado ocho días de la fecha en que el Ministerio de Economía hubiere requerido el suministro de dicha lista y la Cooperativa no la hubiese presentado, el nombramiento recaerá en las personas que libremente designe el Poder Ejecutivo.

Artículo 4.- Todos los miembros de la Junta Administradora tomarán posesión de su cargo ante el Ministerio de Estado en el Despacho de Economía.

Artículo 5.- La Junta tomará sus decisiones por mayoría de votos, celebrará sesiones ordinarias una vez por semana y extraordinarias cuando el Presidente convoque al efecto.

Los miembros de la Junta devengarán dietas por cada sesión, que serán fijadas por la misma y aprobadas por el Ministerio de Economía.

Artículo 6.- Para el cumplimiento de su cometido la Junta Administradora deberá:

1) Formular anualmente, en la primera quincena de mes de Junio, un Presupuesto General de Gastos de la Administración del Granero para el año fiscal siguiente, y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía.;

2) Dictar los reglamentos que fueren necesarios y fijar las normas para la administración del Granero, sometiendo unas y otras a la aprobación del Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía, y ejecutar conforme a dichos reglamentos y normas aprobadas, todo aquello actos de administración tendientes a procurar la realización de los fines del Granero;

3) Informar mensualmente de su gestión administrativa al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía.

Artículo 7.- La Junta Administradora, dentro del cumplimiento de sus atribuciones, queda facultada para:

a) Contratar empréstitos con instituciones bancarias con la finalidad de atender las inversiones que amerite el giro comercial del Granero y que no puedan ser satisfechas con los recursos que le asigna la presente Ley, obteniendo de previo, en cada caso, la autorización del Poder Ejecutivo.

b) Delegar, cuando lo estime conveniente, en el funcionario (Gerente) a que se refiere el Art. 8 de esta Ley, aquellas facultades que fueren necesarias para la buena marcha administrativa; y

c) Revocar las delegaciones que hiciere conforme el Inciso anterior.

Personal Ejecutivo

Artículo 8.- El Poder Ejecutivo nombrará un Gerente, escogiéndolo de una terna que al efecto deberá presentarle la Junta Administradora. También podrá haber un Vice-Gerente nombrado en la misma forma para que haga las veces de Gerente en su ausencia o impedimentos temporales.

El Gerente será el órgano ejecutivo de la Junta Administradora, atenderá el inmediato manero de las operaciones del Granero, llevando a la práctica las decisiones que aquella adopte de conformidad con sus atribuciones y asistirá a las sesiones de la Junta Administradora con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 9.-El Gerente ejercerá la representación legal de la Junta Administradora dentro de sus funciones ejecutivas.

Artículo 10.- A propuestas del Gerente, la Junta Administradora nombrará los empleados secundarios que fueren necesarios. El personal de trabajadores, será escogido directamente por el Gerente.
CAPÍTULO II

Operaciones del Granero

Artículo 11.- Durante la vigencia de la presente Ley, las funciones específicas que podrá desarrollar la Administración del "Granero Nacional No. 1", serán:

a) Comprar y vender granos; y

b) Prestar servicios de limpieza, desecación, fumigación, almacenamiento de granos y otros similares.

Artículo 12.- Las compras de granos se efectuarán a los precios que fijen la Junta Administradora.

El Granero beneficiará los granos que adquiera y los almacenará para su realización o expendio al público en el tiempo que se considere oportuno a fin de que los precios de dichos artículos en el mercado no sufran alzas inmoderadas.

Artículo 13.- Al finalizar las operaciones de cada ciclo comercial, la Administración computará los resultados obtenidos en la compra y venta de granos y después de deducidos los gastos de tales operaciones, las ganancias, si las hubiere, serán repartidas así: el 50 % se entregará como sobre-precio de compra a las personas que hubieren vendido los artículos al Granero, y el 50% restante se acreditará como utilidad de operación.

Artículo 14.- El Estado reembolsará al "Granero Nacional No. 1", o al Instituto de Fomento Nacional, en su caso, las pérdidas que resultaren de las operaciones de compra-venta de granos, por medio de partidas que incluirá en el Presupuesto de Egresos e Ingresos de la República del año fiscal siguiente al en que ocurran tales pérdidas.

Artículo 15.- El precio de los servicios a que se refiere el acápite b) del artículo 11 de esta Ley, será fijado por la Junta Administradora tomando en cuenta el plan de amortización del crédito concedido al Gobierno de la República por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para la construcción del Granero, y la depreciación de la planta, con inclusión de una pequeña utilidad. Los precios que para tales servicios establezca la Junta Administradora, deberán ser previamente aprobados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía y se fijarán en el local de la Planta a la vista del Público.
CAPÍTULO III

Financiación y Manejo de Fondos

Artículo 16.- Destínase provisionalmente la suma de Un Millón de Córdobas (C$ 1.000.000.00) para las actividades comerciales y gastos de operación del "Granero Nacional No 1".

La suma a que se refiere el párrafo anterior será debitada al Titulo VI, Capítulo XIII (Capitalización Inicial) del Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República correspondiente al Año Fiscal 1952/53. Para la obtención de dicha cantidad el Ministerio de Economía librará una Orden de Pago contra el Tesorero General de la República y a favor del Banco Nacional de Nicaragua para que éste deposite su producto en una cuenta que se denominará "Granero Nacional No 1-INVERSIONES".

Todos los Ingresos que se obtengan en la Administración del "Granero Nacional No 1" serán depositados en le Banco Nacional de Nicaragua en la mencionada cuenta.

Artículo 17.- El movimiento de Egreso de la Administración del Granero será por medio de cheques bancarios contra la cuenta a que se refiere el artículo que antecede, los cuales serán suscritos conjuntamente por el Presidente de la Junta Administradora y por el Gerente.
CAPÍTULO IV

Disposición Generales

Artículo 18.- Todo acto, resolución u omisión de la Junta Administradora que contravenga las disposiciones legales o las instrucciones que reciban del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, o que implique el propósito de desnaturalizar los objetivos del Granero, o acuse deliberadamente perjuicios, sujeta a los miembros presentes en la sesión respectiva a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien, oportunamente, hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta en la acta de la sesión en que se hubiere tratado del asunto.

Esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de transcurridos tres años de haberse producido el hecho imputable.

Artículo 19.- Todo acto, resolución u omisión del Gerente que contravenga las Instrucciones de la Junta Administradora, o que implique el propósito de desnaturalizar los objetivos del Granero, o cause deliberadamente perjuicios, lo sujeta a responsabilidad ante dicha Junta, la que podrá deducir en su contra las acciones que fueren del caso.

Artículo 20.- La Superintendencia de Bancos fiscalizará las cuentas de la Administración del Granero y dará informe detallado al respecto al Ministro de Economía.

Artículo 21.- Para todas las operaciones del Granero regirá el Año Fiscal de 1 de Julio a 30 de Junio de cada año.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 22.- Para el tiempo que falta del presente Año Fiscal 1952/53, la Junta Administradora formulará y someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, dentro de los 30 días siguientes a su organización, un Presupuesto de Gastos del Granero por el dicho período.

Artículo 23.- El ciclo comercial inicial del Granero se contará desde la fecha en que quede organizada la Junta Administradora hasta el 30 de Junio del año en curso.
DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 24.- La presente Ley comenzará a regir desde el mismo día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., Distrito Nacional, a los trece días del mes de Enero de mil novecientos cincuenta y tres.-A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. SÁNCHEZ R.
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