Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO, REFERENTE Á LOS TESTAMENTOS

Aprobado el 27 de Febrero de 1875

Publicado en la Gaceta No 21 del 27 de Marzo de 1875

El Presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado i Cámara de DD. de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1º. Cuando el testador no dispusiese otra cosa, todo heredero ó albacea que tenga á su cargo el cumplimiento de legados piadosos que se refieran á Iglesias, pobres vergonzantes ó pordioseros, ó á beneficio del alma, para que se reputen cumplidos es necesario que las cantidades legadas se entreguen, en el primer caso, á las Juntas de reedificación de la iglesia á que corresponda, i en el 2° i 3° á la de los Hospitales ó casas de Caridad establecidas en el vecindario del testador.

Art. 2º. Si en el vecindario del testador no hubiese creadas Juntas de reedificación ó de Caridad, lo verificarán en las de la cabecera del departamento, á un fin de que estas distribuyan los legados dichos de la manera que haya sido la intención de los testadores.

Art. 3º. Todo funcionario que cartule está obligado dentro de dos meses á dar aviso á las respectivas Juntas de los legados de esta clase que se rejistren en los instrumentos que autoricen, bajo la multa de un valor igual á la mitad de las cantidades legadas, cuya multa se hará efectiva gubernativamente á solicitud de cualquiera de las personas encargadas de dichos establecimientos.

Art. 4º. En donde á la vez hubiere Hospitales legalmente establecidos i casas de Caridad, preferirán aquellos á éstas para los efectos de esta lei.

Art. 5º. Todos los legados piadosos de que habla el art. 1° que hasta la fecha no estuviesen cumplidos, se sujetan á la presente lei, cuando de las disposiciones testamentaria no resultare que otra ha sido la intención del testador.

Art. 6º. Para los efectos de esta lei, los herederos ó cabezaleros presentarán, dentro de dos meses de publicada, á las referidas Juntas, la disposición mortuoria que contenga legados de este jenero, bajo la pena del duplo impuesto á los cartularios por el citado art. 3°, la que será exijida en la forma i de la manera en él prevenida.

Art. 7º. Las acciones que nazcan de esta lei contra el albacea ó herederos nunca prescriben.

Art. 8º. Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de DD- Managua, febrero 27 de 1875 – R. Morales, D. P. – Toribio Tijerino, D. S. – Tomás Duarte, D. S. Al Poder Ejecutivo – Sala de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, marzo 6 de 1875 – Fernando Guzmán, S. P. – J. Gregorio Cuadra, S. S. – Pedro P. Prado, S. S. Por tanto: Ejecútese – Managua, marzo 11 de 1875 – P. Joaquín Chamorro – El Ministro de Justicia – Rosalío Cortés.
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