Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Aduanas
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LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO

LEY N°. 802, aprobada el 05 de julio de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 09 de julio de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:


LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I
CREACIÓN, NATURALEZA Y COMPETENCIA

Artículo 1 Creación.
Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.

Art. 2 Competencia.
El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008;

b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre de 2005; y

c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Art. 3 Integración.
El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, los que deberán ser especialistas en materia tributaria o aduanera.

Art. 4 Nombramientos.
El Presidente de la República, previa consulta con las organizaciones representativas de los diferentes sectores económicos del país, nombrará a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo por un periodo de cinco años. Para que estos nombramientos surtan todos sus efectos legales y los nombrados entren en ejercicio de sus cargos, los mismos deberán ser ratificados por la Asamblea Nacional, con el voto de la mayoría absoluta. Una vez ratificados tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República.

El Presidente y Vice Presidente del Tribunal, serán nombrados por el Presidente de la República de entre los Miembros Propietarios de dicho Tribunal.

En caso que expiren los períodos de los miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión los nombrados y ratificados.

Art. 5 Requisitos.
Para ser miembro del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, además de los requisitos que se establecen en el artículo 3 de la presente Ley, se deberán llenar los siguientes:

a) Ser natural de Nicaragua;

b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles;

c) Ser mayor de 30 años y menor de 70 años.

d) Ser de reconocida honorabilidad y competencia profesional;

e) No haber sido condenado por sentencia firme por delitos; y

f) No ser cónyuge o estar ligado por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las autoridades superiores del Servicio Aduanero y Tributario.

Art. 6 Marco Jurídico.
El Tribunal Aduanero y Tributario ajustará su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, las leyes aduaneras nacionales, el Código Tributario y demás Leyes y normas aplicables. Sus resoluciones agotan la vía administrativa y serán recurribles por medio del Recurso de Amparo o del Contencioso Administrativo.

Art. 7 Reglamento Interno.
El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo emitirá su propio Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Internos Administrativos.

Art. 8 Quórum.
Para que se puedan realizar las sesiones del Tribunal es necesario que se encuentren presente cuatro de sus miembros titulares, pudiendo, de no constituirse el mismo, integrar el Tribunal con los suplentes correspondientes. Las resoluciones se tomarán por mayoría; en caso de empate, el Presidente gozará del doble voto y decidirá.

Art. 9 Atribuciones.
El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo tendrá las atribuciones siguientes:

a) Conocer y resolver todos los casos en materia aduanera y tributaria que por disposición de la presente Ley lleguen a su conocimiento en estricto apego y observancia de la Constitución Política de la República, las leyes aplicables y demás disposiciones pertinentes;

b) Emitir las resoluciones en los plazos establecidos en el Reglamento Aduanero Uniforme Centroamericano, las leyes aduaneras nacionales, el Código Tributario y demás legislación pertinente;

c) Presentar la propuesta de presupuesto de gastos de ese ente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su análisis, evaluación y posterior incorporación al Presupuesto General de la República;

d) Evacuar consultas y dictámenes y ordenar el levantamiento de Pruebas Periciales necesarias para el conocimiento o mejor apreciación de los hechos sobre los que se requieran estudios especializados, así como diligencias para mejor proveer, dándole parte a los usuarios en todo momento;

e) Conocer y resolver todas las quejas en materia aduanera y tributaria que por disposición de la presente Ley lleguen a su conocimiento, en estricto apego y observancia de la Constitución Política de la República, las leyes aplicables y demás disposiciones pertinentes; y

f) Cumplir con las demás funciones inherentes a su naturaleza.

Art. 10 Funciones del Presidente del Tribunal.
Al Presidente del Tribunal le corresponden las funciones siguientes:

a) Representar legalmente al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo;

b) Presidir las sesiones del Tribunal y proponer la agenda y el conocimiento de los casos;

c) Firmar junto con los demás miembros las resoluciones que adopten; y

d) Coordinar a través de las instituciones competentes todo lo relacionado con la parte administrativa para el eficaz funcionamiento del Tribunal.

El Vice presidente sustituirá al presidente del Tribunal en su ausencia y además tendrá las funciones que este le delegue.

Art. 11 Funciones de los integrantes.
Son funciones de los miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo las siguientes:

a) Asistir a las sesiones en base a la convocatoria correspondiente;

b) Participar con voz y voto en las deliberaciones, votaciones y Resoluciones;

c) Suscribir las resoluciones correspondientes en los plazos establecidos;

d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que emita en apego a la Constitución Política, las Leyes, los Tratados y Acuerdos Internacionales en materia comercial y demás disposiciones administrativas de carácter aduanero y tributario; y

e) Cualquier otra que sea inherente al desempeño de su cargo.

Art. 12 Causales para la pérdida del cargo.
Son causales para la pérdida del cargo las siguientes:

a) Incapacidad declarada;

b) Desempeño ineficiente en sus funciones;

c) Mala conducta en el desempeño de sus funciones;

d) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos que la presente Ley establece para el ejercicio del cargo;

e) Negligencia reiterada que retarde la sustanciación y resolución de los procesos;

f) Comisión de delitos, incluso tentativa y frustración cuyas penas afecten su buen nombre y honor, y/o el del Tribunal.

La aplicación de estas causales deberá ajustarse al debido proceso.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIONES, REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

Art. 13 Continuidad de competencia.
Desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en donde se señale en la Ley No. 562, “Código Tributario de la República de Nicaragua: “Tribunal Tributario Administrativo”, deberá entenderse Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, el cual tendrá la competencia para seguir conociendo de las causas en trámite ante el Tribunal Tributario Administrativo, ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público y ante la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera.

Mientras no sean nombrados y tomen efectiva posesión los miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, continuarán ejerciendo sus funciones y atribuciones en la sustanciación y resolución de las acciones y recursos tributarios y aduaneros el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tribunal Tributario Administrativo y la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera.

Art. 14 Créditos presupuestarios.
A partir de la entrada en vigencia y de la toma de posesión de sus respectivas autoridades, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo está facultado para tramitar y ejecutar los créditos presupuestarios contemplados en el Presupuesto General de la República 2012, asignados al Tribunal Tributario Administrativo y Tribunal Aduanero por ser el sucesor de éstos para todos los efectos.

Art. 15 Derogaciones.
Se derogan:
1. Los artículos 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210 y 211 de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre del año 2005.

2. El Decreto No. 16-97, Reglamento de Funciones de la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera, publicado en La Gaceta No. 57 del 21 de Marzo de 1997.

3. Decreto No. 05-2012, Vigencia de las funciones y competencia de la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 44 del 6 de marzo del año 2012.

Las derogaciones establecidas en el presente artículo serán efectivas a partir de la toma de posesión de las autoridades del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo.

Art. 16 Reglamento.
La presente Ley será reglamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Art. 17 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los cinco días del mes de julio del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de Julio del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.