Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(SE APRUEBA TRATADO DE RECIPROCIDAD COMERCIAL ENTRE NICARAGUA Y CHILE)

Aprobado el 27 de Agosto de 1901

Publicado en La Gaceta No. 1445 del 6 Septiembre de 1901

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETA:

Único- Aprobar el Tratado de reciprocidad comercial celebrado entre las Repúblicas de Nicaragua y Chile, que á la letra dice:

“Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Chile, deseosos de estrechar cuanto sea posible la amistad que les uno, y de establecer de una manera recíprocamente ventajosa sus relaciones comerciales, han dispuesto de común acuerdo la celebración de un Tratado ad referéndum que consulte convenientemente sus mutuos intereses. Al efecto, SE. el señor Doctor Fernando Sánchez, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Nicaragua, y el Excelentísimo señor del Beltrán Mathieu, en su calidad de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile, han convenido en lo siguiente:

Art. 1.- Las naves de ambos países serán consideradas para el comercio de cabotaje como si fueran de la propia bandera.

Art. 2.- En los puertos habilitados de Chile serán recibidos, libres de derechos de importación, los siguientes artículos de Nicaragua:

(a) Azucares de cualquier grado y color no refinados.

(b) Café.

c) Tabaco en hojas, en cuerda ó en rollos.

(d) Plantas y yerbas medicinales.

(e) Añil.

(f) Caucho.

(g) Cacao.

(h) Madera de tinte, de construcción y ebanistería.

Art. 3.- En los puertos habilitados de Nicaragua serán libres de derechos de importación, los siguientes artículos de Chile:

(a) Vinos, cuya riqueza alcohólica no exceda de 14 centígrados.

(b) Harinas.

c) Frutas y legumbres frescas, secas ó en conservas.

(d) Pasto seco aprensado.

(e) Papas.

(f) Salitres.

Art. 4.- La procedencia de las mercaderías á que se refieren los dos artículos precedentes se acreditará con el certificado expedido por las autoridades aduaneras de uno y otro país y por el de los Cónsules respectivos.

Art. 5.- Las concesiones otorgadas por Nicaragua á los productos chilenos no obstante al cumplimiento y aplicación de los Tratados de libre cambio celebrados ó por celebrarse entre esta República y las demás de Centro América.

Art. 6.- Este Tratado durará cinco años á contar desde el día de la verificación del canje. Vencido este término continuará en vigor mientras no sea denunciado por alguna de las partes contratantes y caducará un año después de la fecha en que se haga la denuncia. Será ratificado y las ratificaciones se canjearán en el más breve plazo posible en Managua, á los veintiún días del mes de Marzo de mil novecientos uno.- Fernando Sánchez- B. Mathieu”.

Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, diez y nueve de Agosto de mil novecientos uno.- Santiago.- Callejas.- J. Irías.- D. S.- L Rodríguez.- D. S.

Cúmplase.- Palacio Nacional.- Managua, 27 de Agosto de 1901.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- Fernando Sánchez.
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