Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO RELATIVO A COMPRA Y VENTA, ENTRADA, TENENCIA Y SALIDA DE DIVISAS

REGLAMENTO N°. CD-BCN-CXV-1-85, aprobado el 6 de mayo de 1985

Publicado en El Diario Barricada Edición N°. 2038 del 20 de mayo de 1985

EL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, COMUNICA EL SIGUIENTE REGLAMENTO RELATIVO A COMPRA Y VENTA, ENTRADA, TENENCIA Y SALIDA DE DIVISAS, QUE ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 10 DE ABRIL DE 1985, DADO A CONOCER ESE MISMO DÍA EN CONFERENCIA DE PRENSA DICTADA POR EL DR. JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO, MINISTRO PRESIDENTE.

En la ciudad de Managua, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día lunes seis de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco, se reunió el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, bajo la Presidencia del Dr. Joaquín Cuadra Chamorro, Presidente del Banco Central de Nicaragua y con la asistencia de los miembros:

Ministro de Finanzas, Cro. WILLIAM HUPPER
Ministro de Comercio Exterior, Cro. ALEJANDRO MARTÍNEZ CUENCA
Director General de CORFIN, Cro. JAVIER BONE
Vice-Presidente de INISER, Cro. JADER HABED
El Secretario del Consejo, quien autoriza, Cro. HORACIO ARGÜELLO

y con la presencia del miembro suplente:

Primer Vice-Presidente del Banco Central de Nicaragua, Cro. ROBERTO GUTIÉRREZ y con la participación de:

Vice-Presidente Internacional del BCN, Cro. FERNANDO GUZMÁN
Vice-Presidente Financiero del BCN, Cro. JAIME VALDIVIA

Habiéndose iniciado la sesión, ésta se desarrolló de la siguiente manera:

PRIMERO.- Se leyó y aprobó el Acta de la sesión No. 114.

SEGUNDO.- El Dr. Joaquín Cuadra Chamorro, Presidente del Banco Central de Nicaragua sometió al Consejo, para su aprobación el “Reglamento Relativo a Compra y Venta, Entrada, Tenencia y Salida de Divisas”. Todos los miembros del Consejo discutieron el Reglamento en todas sus partes, adoptando la siguiente Resolución:

CD-BCN-CXV-1-85

El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que conforme la “Ley Reguladora de Cambios Internacionales” de 27 de febrero de 1963, el Banco Central de Nicaragua” será el único comprador y vendedor de cambios y monedas extranjeras”, actuando para tal efecto “directamente o por medio de agentes suyos especialmente autorizados, que podrán ser bancos, entidades y aún personas particulares (Artos. 2 y 3 de dicha Ley);

II

Que conforme el Arto. 4 de la “Ley Reguladora de Cambios Internacionales", al autorizar a un agente para compras y ventas de cambios o monedas extranjeras, el Banco Central fijará las condiciones en que operará; y

III

Que el Arto. 6 del Decreto No. 332 MEIC, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 11 de febrero de 1978, faculta al Banco Central para establecer normas y procedimientos para cualquier operación que implique transferencia de divisas y que es necesario regular la tenencia, entrada y salida de divisas de Nicaragua, a fin de evitar la fuga de las mismas,

POR TANTO

En uso de sus facultades,

ACUERDA

Emitir el siguiente:

“REGLAMENTO RELATIVO A COMPRA Y VENTA, ENTRADA, TENENCIA Y SALIDA DE DIVISAS”

CAPITULO I
COMPRA Y VENTA DE DIVISAS

Artículo 1.- Todas las divisas provenientes de las exportaciones visibles e invisibles señaladas en los Artos. 2 y 3 de la Resolución No. CD-BCN-CVII-1-85 de este Consejo Directivo, del ocho de febrero de 1985, deberán negociarse en el Banco Central de Nicaragua, quien será el único comprador de las mismas, bien en forma directa o por medio de agentes suyos especialmente autorizados. Se exceptúan de la disposición anterior las exportaciones visibles efectuadas por los buhoneros, que se sujetarán al régimen especial establecido para dicha actividad.

Artículo 2.- Es prohibido realizar operaciones de compra y venta de divisas directamente entre personas, sean éstas naturales o jurídicas. La compra y venta de divisas cuya negociación no sea obligatorio efectuarla en el Banco Central de Nicaragua, sólo podrá realizarse en las Casas de Cambio autorizadas.

CAPITULO II
MERCADO LIBRE DE DIVISAS

Artículo 3.- Se autoriza el Mercado Libre de Divisas que se realizará por medio de las Casas de Cambio autorizadas como agentes del Banco Central de Nicaragua. En el Mercado Libre se realizarán todas las transacciones de compra y venta de divisas no especificadas en los Artos. 2 al 8 de la Resolución No. CD-BCN-CVII-1-85 y la No. CD-BCN-CXII-2-85 de este Consejo Directivo del ocho de febrero y del quince de abril de 1985, y de toda divisa cuya negociación en el Banco Central no sea obligatoria en virtud de leyes especiales de Resoluciones de este Consejo Directivo.

Artículo 4.- En uso de las facultades que le otorga el Arto. 2 del Decreto No. 332 MEIC del 11 de febrero de 1978, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, por medio de reglamento, podrá determinar porcentajes, condiciones y procedimientos en que las divisas provenientes de determinadas exportaciones tradicionales o no tradicionales, visibles o invisibles, puedan negociarse en Mercado Libre de Divisas.

CAPITULO III
CASAS DE CAMBIO

Artículo 5.- Las Casas de Cambio se operarán por sociedades anónimas que tendrán por objeto exclusivo el negocio de compra y venta de cambios y monedas extranjeras; y que actuarán como agentes autorizados por el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 6.- Las Casas de Cambio podrán efectuar todas las operaciones de compra y venta de divisas que puedan realizarse en el Mercado Libre de Divisas autorizado, a los precios que fueren determinados por el libre juego de la oferta y la demanda.

Artículo 7.- Para operar como Casa de Cambio será necesario la previa autorización del Banco Central de Nicaragua, autorización que otorgará a la persona que opera la Casa de Cambio el carácter de agente de dicho Banco. La autorización conlleva la aceptación de las condiciones en que operará como agente autorizado que se expresan a continuación:

Artículo 8.- El agente autorizado para operar Casas de Cambio estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:

l. Previo al inicio de operaciones deberá rendir fianza solidaria a satisfacción del Banco Central de Nicaragua.

ll. Tener como responsable de su administración a una persona de reconocida moralidad y competencia en el negocio de cambios.

lll. Llevar registros de las operaciones en libros autorizados y autenticados por el Banco Central de Nicaragua, y permitir la supervisión que efectúe el Banco Central por sí mismo o auxiliado por la Contraloría General de la República.

lV. Presentar al Banco Central de Nicaragua un informe global de las transacciones que verifique, con la periodicidad señalada en la Ley de la materia.

V. Emitir giro o cheques de viajero cuando el monto de la venta sea mayor de la cantidad que señale la Presidencia del Banco Central de Nicaragua o de su equivalente en otras monedas.

Vl. Cumplir con las normas operativas que dictare la Administración del Banco Central de Nicaragua por medio de su Presidente.

Artículo 9.- Salvo autorización especial del Banco Central de Nicaragua, se prohíbe al agente autorizado la adquisición de giros emitidos en moneda extranjera por el Sistema Financiero, salvo los que fueren librados con cargo a cuenta de depósito a favor de los depositantes.

Artículo 10.- Los agentes autorizados operarán las Casas de Cambio en sus propios establecimientos y oficinas que consideren necesarias. Mediante acuerdos celebrados al respecto, podrán operar en ventanillas de las distintas Instituciones del Sistema Financiero Nacional (SFN), y aún del mismo Banco Central de Nicaragua.

Artículo 11.- La venta a la compra de divisas hechas por personas, serán lícitas únicamente si se efectúan en una Casa de Cambio de un agente autorizado.
CAPITULO IV
TENENCIA, ENTRADA Y SALIDA DE DIVISAS

SECCIÓN I
TENENCIA DE DIVISAS

Artículo 12.- Toda persona nacional o extrajera, residente o no en Nicaragua, puede tener en el país cualquier cantidad de moneda extranjera, sea en dinero en efectivo, cheques de viajero, giros bancarios o cualquier otro valor convertible, siempre que sean provenientes de operaciones cuyo valor no sea obligatorio negociar en el Sistema Financiero Nacional (SFN). Dicha moneda extranjera podrá ser guardada directamente o mantenida en depósito en moneda extranjera, en cuanta corriente, de ahorro o a plazo, en cualquiera de las Instituciones Bancarias Nacionales.

La moneda extranjera a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá ser negociada en el Sistema Bancario Nacional o en una Casa de Cambio autorizada, e introducida y sacada del país en los casos y condiciones establecidas en los artículos siguientes.

SECCIÓN II
ENTRADA DE DIVISAS

Artículo 13.- Las personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país, sean nicaragüenses o extranjeras, podrán ingresar al país y conservar cualquier cantidad de moneda extranjera en billetes, en cheques de viajeros, en giros bancarios o en cualquier otro valor o documento negociable. La salida del país de la moneda extranjera ingresada por dichos residentes estará sujeta a las disposiciones de los Artos. 15 y 16 de este Reglamento. La negociación de esta moneda estará sujeta a lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 12 de este Reglamento.

Artículo 14.- Las personas no residentes, que ingresen al país en calidad de turistas o de residentes temporales, por motivo de viaje de negocios, de convenciones y otros, podrán introducir y conservar cualquier cantidad en moneda extranjera sin obligación de cambiar ninguna suma en los puestos de acceso, a excepción del cambio diario que determine la Administración del Banco Central de Nicaragua.

La negociación de esta moneda se regirá por el inciso segundo del Artículo 12 de este Reglamento.

Dichas personas no residentes, al salir del país no podrán llevar consigo una suma en moneda extrajera mayor de la que introdujeron, con deducción del cambio diario. Para usar de este derecho dichas personas al ingresar al país deberán presentar al delegado aduanero una declaración, bajo promesa de decir verdad, en formatos que le serán suministrados en los puestos de entrada, en la que expresarán la cantidad en moneda extranjera que trajeron consigo.
La declaración podrá ser objeto de comprobación.

Las personas no residentes, al salir del país podrán llevar consigo hasta US$300.00 sin necesidad de formular declaración al momento de su ingreso.

SECCIÓN III
SALIDA DE DIVISAS

Artículo 15.- La moneda extranjera a que se refiere el Artículo 12, podrá ser remitida al exterior mediante transferencia bancaria, con sujeción a las siguientes regulaciones:

a) Para la cancelación de importaciones autorizadas o cartas de crédito abiertas con la intervención del Banco Central de Nicaragua, sin más limite que el de la obligación a cancelar;

b) Mediante giros obtenidos en una Institución del Sistema Financiero Nacional (SFN) con cargo a la cuanta de depósito en moneda extranjera que se tuviese en dicha Institución, para fines distintos de los indicadas en el literal a) de este Artículo, hasta por un monto anual de US$10.000.00 o su equivalente en otras monedas;

c) Mediante giros adquiridos en una Casa de Cambio, para fines distintos de los indicados en el literal a) de este Artículo, hasta por un monto anual de US$10.000.00, o su equivalente en otras monedas; y

d) Cualquier cantidad y modalidad autorizada por el Banco Central de Nicaragua.

Las modalidades establecidas en los literales b) y c) de este Artículo no son excluyentes entre sí, pudiéndose usar ambas simultánea o separadamente.

Artículo 16.- Toda persona residente en el país, podrá llevar consigo al salir del país la moneda extranjera a que se refiere el Artículo 12, con sujeción a las siguientes regulaciones:

a) Un monto de hasta US$1,000.00 en billetes, o su equivalente en otras monedas.

b) La moneda extranjera en billetes, cheques de viajero o giros obtenidos en una Casa de Cambio, hasta por un monto de US$3,000.00, o su equivalente en otras monedas;

c) En giros bancarios, cheques de viajero o billetes obtenidos en una Institución del Sistema Bancario Nacional con cargo a la cuenta de depósitos en moneda extranjera que se tuviese en dicha Institución, hasta por un monto anual de US$10,000.00 o su equivalente en otras monedas.

El uso de una modalidad es alternativa con la modalidad establecida en el literal b) del Artículo 15 de este Reglamento, pues el uso de una de ellas excluye el uso de la otra, a menos que entre las dos no se exceda del límite de US$10,000.00, anuales. El uso de esta modalidad no es excluyente de la establecida en el literal c) del Artículo 15; y

d) Cualquier cantidad que le hay sido suministrada en el Sistema Financiero Nacional (SFN) en concepto de viáticos, gastos de salud o para cualquier otra finalidad.

En los casos de los literales b), c) y d) anteriores, se requerirá, al salir del país, la presentación de los documentos que comprueben la adquisición de la moneda extranjera en las Casas de Cambio o en las Instituciones mencionadas.

Artículo 17.- Para los efectos indicados en el literal b) del Artículo 15 y del literal c) del Artículo 16 de este Reglamento, será necesario que los fondos retirados de la cuenta de depósito hayan ingresado a la misma por lo menos con sesenta días de anticipación al retiro.

Artículo 18.- En los casos de los literales b) y c) del Artículo 15 y del literal c) del Artículo 16, el Banco Central de Nicaragua deberá controlar los límites anuales establecidos, y en esos casos cualquier operación de transferencia de fondos o de salida de moneda extranjera al exterior, en exceso de las cantidades señaladas, deberá ser autorizada expresamente por dicho Banco. A efecto de controlar los límites anuales establecidos en los literales b) del Artículo 15 y c) del Artículo 16 se podrá instruir a las Instituciones del Sistema Financiero que manejen cuentas de depósito en moneda extrajera, los mecanismos de control que fueren necesarios.

El Banco Central de Nicaragua podrá acordar con el Ministerio de Finanzas, procedimientos aduaneros tendentes a controlar el efectivo cumplimiento de las disposiciones del Artículo 16 por las personas que salieren del país.

Artículo 19.- El Presidente del Banco Central de Nicaragua y el Vice-Presidente Internacional, como autorización del Presidente, podrá establecer, mediante Reglamento, modalidades, cantidades y periodicidad en que podrá ser sacada del país la moneda extranjera, dentro de los límites establecidos por este Reglamento.

CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 20.- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, será prohibido realizar operaciones de compra y venta de divisas con excepción de las que realice el Banco Central de Nicaragua, entre tanto no sea autorizada alguna Casa de Cambio de las mencionadas en este Reglamento.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.- Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento serán sancionadas de acuerdo con la “Ley de Delito Cambiario”, Decreto No. 835, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 237 del 20 de octubre de 1981.

Artículo 22.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

TERCERO.- Sin más puntos que tratar, el Presidente del Consejo levantó la sesión a las cinco de la tarde.

JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO. Presidente, Banco Central de Nicaragua. HORACIO ARGÜELLO C. Secretario, Consejo Directivo.
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