Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO, SOBRE AGRIMENSORES Y REQUISITOS PARA LAS MEDIDAS

Aprobado el 6 de Marzo de 1885

Publicado en La Gaceta No. 8 del 21 de Febrero de 1886

El Presidente del la República, á sus habitantes, Sabed:

Que el congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua - Decretan:

Art. 1° Para ser Agrimensor, además de las condiciones de honradez, mayoría de edad, buena vida y costumbres, se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, y probar suficiente instrucción en los ramos que siguen:

1°. Aritmética razonada.
2º. Elementos de Álgebra, hasta ecuaciones de segundo grado y logaritmos.
3°. Geometría plana.
4°. Trigonometría rectilínea.
5°. Geometría práctica ó Geodesia.
6°. Topografía.
7°. La Ley Agraria y demás disposiciones relativas al deslinde de propiedades raíces.

Art. 2°. Cualquier nicaragüense que reuna las condiciones del artículo 1º., puede optar á la profesión de Agrimensor, solicitando de alguna de las Academias científicas, se le admita á examen en los siete ramos de que habla el artículo anterior, y pagando los emolumentos establecidos para el bachillerato en Ciencias y Letras. El examen se practicará del mismo modo y con las mismas solemnidades que se acostumbra para el del grado referido.

Art. 3°. Para que puedan ejercer su profesión los Agrimensores, deberán presentar su título científico, y justificación de poseer los demás requisitos del artículo 1º., al Prefecto de su departamento, quien examinará dichas justificaciones, y en caso de ser legal la solicitud extenderá la autorización.

Art. 4°. Los Agrimensores emplearán para las medidas, cadena de hierro ó acero, de veinticinco varas de largo. Los estabones de estas cadenas deben ser exactamente iguales, y sellados por la autoridad municipal. Emplearán también los demás instrumentos que son indispensables para la exactitud de sus operaciones.

Art. 5°. A más del contador y tirador de cuerda, el Agrimensor tendrá un Secretario que autorice sus actos y lleve nota de las varas que se vayan midiendo en cada estación.

Art. 6°. Los Agrimensores irán anotando en el expediente con toda fidelidad, dia por dia, todo lo que practiquen; y después de concluir la medida, en la que no deben omitir ningún lado del terreno, levantarán el plano conforme á los datos que hubieren anotado; y hecho el cálculo del área, procederán á extender el acta en la forma establecida por la ley.

Art. 7°. Nombrado un Agrimensor para practicar una medida, no se podrá nombrar otro para que la haga, si no es en caso de excusa o recusación: y una vez que una que dos Agrimensores midan terrenos colindantes, deberán ponerse de acuerdo, antes de proceder á las operaciones, sobre los mojones y límites verdaderos; y si no se acordasen, se abstendrán de medir el lado ó lados cuestionados, y darán cuenta al Juez Revisor, para que este resuelva lo que sea de justicia.

Art. 8°. Los Agrimensores en el ejercicio de sus funciones, tendrán la misma responsabilidad civil y criminal á que están sujetos los funcionarios públicos.

Art. 9°. Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente.

Dado en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, Marzo 6 de 1885 – Ag. Pasos, P. – J. Luis Vega, S. – Tomás Armijo, S.

Al Poder Ejecutivo – Sala del Senado – Managua, 17 de Febrero de 1886 – Gabriel Lacayo, V. P. – J. G. Bolaños, V. S. – Francisco Jiménez, S.

Por Tanto: ejecutase – Managua, 18 de Febrero de 1886 – Ad. CárdenasEl Ministro de Instrucción Pública- F. Castellón.
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