Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
AUTORIZANDO AL GOBIERNO PARA QUE PUEDA LEVANTAR EN EL ESTADO DESDE UNA HASTA CUATRO COMPAÑÍAS DE INFANTERÍA DE LÍNEA Y PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA GUARDIA URBANA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 9 de mayo de 1845

Publicado en el Código de la Legislación Jesús de la Rocha, el 9 de agosto de 1845

Art. 1°. Se faculta al Gobierno para que pueda levantar en el Estado desde una hasta cuatro compañías de infantería de línea compuesta de cien hombres cada una.

Art. 2°. Su organización deberá hacerse con arreglo a la ordenanza del ejército; el sueldo que disfruten los oficiales, sargentos, cabos, tambores y soldados será el mismo que señala la tarifa emitida por la Asamblea Constituyente en 31 de octubre de 1825.

Art. 3°. Organizada esta fuerza, podrá tomar de ella el Gobierno la que necesite, para armar la caballería, con el objeto de que le sirva para el Resguardo de rentas, y policía de seguridad en todo el Estado.

Art. 4°. Se faculta igualmente al Gobierno para que establezca en todo el Estado de la manera más propia y conveniente, la guardia urbana, que sustituya a las milicias disciplinadas, sin otro privilegio que el uso de uniformes.

Art. 5°. Los colores de que debe usar en el vestuario la fuerza de línea y guardia urbana, y los distintivos de sus respectivas clases, serán señalados por el Gobierno.

Art. 6°. El Gobierno dispondrá la pronta organización de esta fuerza, y cuidará de proporcionarles el armamento, fornitura, vestuario y montura, costeados del Erario público.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.