Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Reglamentos
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Sin Vigencia

(REGLAMENTO DE LA “LEY ECONÓMICA”)

REGLAMENTO N°. 80, aprobado el 28 de julio de 1938

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 165 del 4 de agosto de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades y de conformidad con la que le confiere el Arto. 24 del Decreto Legislativo del 8 de Junio de 1938,

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO DE LA MENCIONADA LEY

Artículo 1.- La exportación de productos del país y de otros artículos de comercio solo podrá efectuarse con autorización expresa del Contador del Cambio o de sus Delegados. Sin este requisito, las Aduanas de la República no permitirán el embarque.

Artículo 2.- Las solicitudes para exportación deberán ser presentadas por escrito especificando detalladamente los artículos de que se trate, con expresión de cantidad, peso o medida, puerto de embarque, fecha aproximada de éste, destino, precio de venta y producto y acompañando los documentos que comprueben las condiciones bajo las cuales se hará la exportación.

Artículo 3.- Acogida la solicitud, se extenderá la autorización percibiendo del exportador o de su representante legal los documentos necesarios (librados en los formularios que al efecto se suministran) que aseguren a juicio del Contralor del Cambio o de sus Delegados, que los documentos e embarque serán entregados al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., para su manejo, y que el producto de la exportación ingresará al país en cambios internacionales a la orden del Banco (o en mercadería, si se trata de comercio de compensación).

Artículo 4.- Las exportaciones en de consignación deberán ser realizadas dentro de 90 días contados desde la fecha de embarque, plazo que podrá prorrogar el Contralor del Cambio por causas justificadas. Después del vencimiento se encargará de su pronta realización el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., sin responsabilidad, por cuenta y riesgo del exportador.

Artículo 5.- Con las salvedades establecidas en el inciso segundo del Arto. 2 de la Ley de 8 de Junio de 1938, en cuanto al producto de exportaciones con destino a Alemania, los exportadores de productos del país y de otros artículo, a otros países con los cuales Nicaragua ha mantenido relaciones comerciales por el sistema llamado de compensación, deberán dar seguridades de que el producto líquido será negociado con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., al tipo de cambio que rija en la fecha de la operación y dentro del plazo y condiciones estipuladas en el compromiso correspondiente.

Para importar mercaderías de los mismos países se requiere permiso previo del Contralor del Cambio, quien tomará en cuenta al extender permiso para otros países fuera de Alemania, la circunstancia de que el solicitante haya negociado con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., el producto de exportaciones efectuadas al país de origen de la mercadería que trata de importar, por cantidades no menores a la solicitada.

Artículo 6.- Los cambios internacionales procedente de exportaciones nuevas a que se refiere el Arto. 14 del Decreto Legislativo que se reglamenta por el presente, podrá aplicarlos al respectivo comerciante, dentro de noventa días, para atender al pago de sus propias importaciones de mercaderías calificadas como de primera necesidad por el Contralor del Cambio. Pasado ese plazo, las divisas se convertirán a córdobas conforme el Arto. 6 de la Ley de 8 de Junio de 1938.

Artículo 7.- El cobro del impuesto del 10% sobre venta de giros creado por la Ley de 8 de Junio de 1938, se hará por el Banco Nacional de Nicaragua Inc., al ser vendido el giro correspondiente para pago de deudas externas autorizadas por el Contralor del Cambio.

Cuando se trate de valores por mercaderías importadas en compensación de productos nicaragüenses o cuando el interesado no acredite que ha pagado o pagará con fondos controlados el importe de la factura correspondiente, el impuesto será cobrado sobre el valor de la respectiva factura comercial en las condiciones establecidas en el último párrafo el Arto. 10 del Decreto que se reglamenta por el presente.

Artículo 8.- Las solicitudes para compra de cambios internacionales deberán ser presentadas al Contralor del Cambio en papel simple y por duplicado, conteniendo el detalle de la cantidad solicitada y el de los impuestos básicos y adicional, sobre la venta de giros, totalizando el monto de la operación de compra.

El interesado deberá acompañar a su solicitud los documentos que comprueben la necesidad legítima de la operación o el compromiso formal de presentarlos en el término prudencial que fijará el contralor del Cambio.

Serán desechadas las solicitudes que a juicio de éste no evidencien el fin y la necesidad de la solicitud.

Artículo 9.- Las autorizaciones para adquirir cambios internacionales del Banco Nacional de Nicaragua Inc., se librarán dentro de las disponibilidades de éste y en orden de importancia con respecto a las efectivas necesidades generales del país, tomando en cuenta, además, las ventas hechas a cada solicitante, para asegurar a todos un tratamiento lo más justo y equitativo posible.

Artículo 10. –Las autorizaciones las extenderá el Contralor del Cambio al pie o al reverso del original de la respectiva solicitud, indicando: número de orden, fecha de caducidad, valor principal, monto del o de los impuestos sobre venta de giros por pagar, según el caso, total autorizado y fecha de expedición.

El original le será entregado al interesado para que contra su presentación y pago al Banco Nacional de Nicaragua Inc., del equivalente en córdobas más la comisión bancaria, realice éste la operación de venta, cancelando y archivando luego la autorización respectiva.

Artículo 11.- Teniendo curso legal en el país la moneda corriente de los Estados Unidos de América, (billete y metálico) podrán circular libremente, pero su exportación será lícita solo cuando lo haga el Banco Nacional de Nicaragua Inc.

Los viajeros en tránsito, al ingresar al país deberán exhibir ante el Jefe de Aduana respectivo las cantidades que porten en monedas o cambios extranjeros, para obtener la respectiva certificación de dicha oficina, que las permitirán llevar a su salida del país una cantidad no mayor a la presentada.

Las autoridades aprehenderán y pondrán a la orden de la Comisión de Control para los efectos legales las monedas y divisas extranjeras que se intentaren exportar clandestinamente.

Artículo 12.- No se cobrará el impuesto sobre la venta de giros que haga el Bancos Nacional de Nicaragua Inc., para pago de impuestos fiscales que de acuerdo con la ley deben ser hechos en cambios internacionales.

Artículo 13.- La exención del pago de los impuestos sobre el cambio internacional que se venda para las necesidades oficiales del Gobierno, de conformidad con el inciso 1° del Arto. 11 de la Ley de 8 de Junio de 1938, será expedida en cada caso por el Ministro de Hacienda, quien la comunicará por escrito al Contralor del Cambio. Dichas exenciones se limitarán a las necesidades del Gobierno Nacional y no serán extendidas a otras entidades ni a particulares.

Artículo 14.- Para que el Banco Nacional de Nicaragua Inc., perciba el comprobante necesario para efectuar el pago de las primas mencionadas en el Arto. 12 de la Ley de 8 de Junio de 1938, el Contralor del Cambio expedirá la autorización en cada caso con citación de la resolución correspondiente de la Comisión de Control.

Artículo 15.- Para los efectos del privilegio acordado a los comerciantes que realicen exportaciones nuevas a que se refiere el Arto. 14 de la Ley de 8 de Junio de 1938, se requiere una resolución expresa, en cada caso, de la Comisión de Control.

Artículo 16.- La Comisión de control dará aviso inmediato al Banco Nacional de Nicaragua Inc., y al Recaudador General de Aduanas, de cualquier arreglo que haga conforme el Arto. 16 de la Ley de 8 de Junio de 1938, con personas o entidades que gocen de privilegios otorgados por contratos o concesiones con anterioridad a la mencionada ley, en relación con sus negocios y operaciones, en cuanto se refiere al Control de Cambios.

Artículo 17.- En los casos de decomisos por las Aduanas de la República de oro o plata que haya tratado de exportarse clandestinamente, la multa a que se refiere el Arto. 19 de la Ley de 8 de Junio de 1938 deberá también aplicarse en la sentencia que dicte por autoridad aduanera respectiva sin perjuicio de las otras penas aplicable conforme las leyes de Aduana. Estas multas serán enteradas por el Recaudador General de Aduanas, en Tesorería General, dando aviso del entero a la Comisión del Control.

Artículo 18.- Deróganse los Decretos Ejecutivos del 18 de Enero y del 11 de Febrero, ambos del 1938.

Artículo 19.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”.

Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos treinta y ocho. – A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público – J. J. SÁNCHEZ R.
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