Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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(SE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN DE GANADO VACUNO, ASÍ COMO EL DE BESTIAS MULARES)

LEY, aprobado el 13 de julio de 1937.

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 157 del 23 de julio de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Se prohíbe la exportación de ganado vacuno anteriormente exportable, cualesquiera que sean sus condiciones de edad, raza, desarrollo o gordura, así como la de bestias mulares, por un término no mayor de tres años a contar de la fecha de la publicación de esta ley.

Artículo 2.- Toda infracción del artículo anterior será penado con el decomiso del ganado que se intente exportar y con la multa de diez Córdobas por cada cabeza.

Artículo 3.- Las multas a que se refiere esta ley se impondrán a todos aquellos que intervengan en la infracción solidariamente con el dueño de los animales decomisados.

Artículo 4.- Se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de suspender o derogar la presente ley, de conformidad con las necesitadas y el desarrollo de la industria pecuaria, en beneficio de la Nación; y para dictar los reglamentos que sean necesarios para su debida cumplimiento.

Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta y deroga toda otra que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 13 de Julio de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. P.- (f) Horacio Hodgson.-S. S.- (f) F. Somarriba.- S. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 16 de Julio de 1937.- A. Abaúnza H.- D. P.- (f) Humb. Torres M.- D. S.- (f) Roberto Callejas.- D. S.

POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial- Managua, D. N., 20 de Julio de 1937.- A. SOMOZA - El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo, por la ley.- M. ARGUELLO A.
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