Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

REGLAMENTO, aprobado el 27 de junio de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 25 de julio de 2023

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. Objeto del Reglamento
El Consejo Nacional de Universidades es el órgano Rector de la Educación Superior Nicaragüense y tiene la facultad de aprobar su reglamento de funcionamiento.

El presente reglamento tiene como objeto regular la organización, funciones, atribuciones y procedimientos del Consejo Nacional de Universidad en adelante “CNU”, de conformidad con lo establecido en el marco legal nicaragüense con el fin de garantizar una educación superior inclusiva, intercultural, de calidad y pertinente, al servicio de las comunidades urbanas y rurales, población multiétnica y multicultural.

Artículo 2. Marco Legal
Constitución Política de la República de Nicaragua y sus reformas consolidadas en Ley No. 1091, “Ley de Digesto Jurídico Nicaragüense de la materia Constitucional y otras Normas Fundamentales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 181 del 28 de septiembre del 2022.

Ley No. 89, “Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 20 de abril del año 1990, y sus reformas en texto consolidado en la Ley No. 1092, Ley de Digesto Jurídico Nicaragüense en la materia de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72 del 21 de abril del 2022, en adelante Ley No. 89, “Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior”, (LAIES).

Ley No. 582, “Ley General de Educación”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 03 de agosto del 2006 y sus reformas en texto consolidado en la Ley No. 1092, “Ley de Digesto Jurídico Nicaragüense en la materia de Educación”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72 del 21 de abril del 2022.

Ley No. 704, “Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 12 de septiembre de 2011 y su reforma en texto consolidado en la Ley No. 1092, “Ley de Digesto Jurídico Nicaragüense en la materia de Educación”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72 del 21 de abril del 2022.

Ley No. 1108, “Ley Creadora de la Universidad Nacional Francisco Luis Espinoza Pineda”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 08 de febrero del 2022.

Ley No. 1109, “Ley Creadora de la Universidad Nacional Politécnica”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 08 de febrero del 2022.

Ley No. 1110,” Ley Creadora de la Universidad Nacional Multidisciplinaria Ricardo Morales Avilés”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 08 de febrero del 2022.

Ley No. 1063, “Ley Reguladora del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC”, publicada en La Gaceta Diario Oficial N°35 del 19 de febrero del 2021 y Reglamento de la Ley No. 1063, “Ley Reguladora del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC”, Decreto Presidencial No. 5-2021, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 79 del 30 de abril del 2021.

Ley No. 1131, “Ley de reforma a la Ley 1063, Ley reguladora del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC” y la Ley No. 290, “Ley de Organización Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”.

Ley No. 1088, “Ley de Reconocimiento de Títulos y Grados Académicos de la Educación Superior y Técnico Superior”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 27 de octubre del 2021.

Otras leyes relacionadas a la regulación y cumplimiento de las Instituciones de Educación Superior en adelante (IES).

Artículo 3. Naturaleza Jurídica
El CNU es el órgano del Estado, Rector del Subsistema de Educación Superior que tiene como finalidad la definición y articulación de políticas y estrategias para el desarrollo de la Educación Superior y su competencia está determinada por la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes relacionadas a esta materia.

Artículo 4. Principios

1. Soberanía: Somos un país soberano, independiente, con autodeterminación nacional como derecho irrenunciable del pueblo, mantenemos la firme convicción de que, a través de la hermandad y solidaridad entre los pueblos, colaboramos en la construcción de una cultura de paz y bienestar para la sociedad y el planeta.

2. Buen vivir: Somos parte de la naturaleza y, como tales, vivimos en relación armónica con la Madre Tierra para la consecución de una calidad de vida plena, en igualdad, equidad y solidaridad.

3. Cientificidad: Asumimos la aplicación de los diversos enfoques, teorías, métodos y procedimientos científicos para la investigación, consciente que no menoscaba los saberes del pueblo, sino más bien los integra.

4. Pertinencia: La pertinencia se ve reflejada en la congruencia de la educación y su relación con las condiciones, necesidades e intereses de la sociedad, tomando en cuenta la diversidad de conocimientos, saberes, prácticas culturales y sociales.

5. Educación para la Transformación: Asumimos este principio como una nueva forma de ver, sentir y hacer para el desarrollo de una ciudadanía crítica y comprometida no solo a nivel individual, sino colectivo para desarrollar el buen vivir de los pueblos.

6. Autonomía Universitaria: Debe ser entendida como el autodesarrollo institucional, que, como resultado de la interrelación de procesos, se toman decisiones para la organización académica, organizativa y financiera para el pleno ejercicio de sus funciones.

7. Interaprendizaje y Multiaprendizaje: Lo concebimos como la experiencia de aprendizaje colectivo que permite superar el aislamiento e individualismo y potencia la autorregulación, las capacidades humanas y los valores.

8. Interculturalidad: Asumimos la interculturalidad como proceso permanente de construcción, establecimiento y fortalecimiento de espacios de diálogo, comunicación e interacción horizontal de doble vía, entre personas, comunidades y pueblos diversos y complementarios sociocultural y lingüísticamente.

9. Diálogo de Saberes: Comprendido como la construcción social del conocimiento, mediante el intercambio de ideas, sentires, imágenes, creencias, nociones, conceptos, prácticas, historias, deseos, vivencias y emociones para alcanzar la comprensión común y la plenitud de la vida.

10. Transparencia: Este principio nos compromete a proporcionar información pública, financiera y social, sobre las acciones desarrolladas, de manera confiable, transparente y oportuna de su estructura, quehacer y resultados, en el cumplimiento de la misión y fines establecidos. Implica actitudes de honestidad en la gestión y manejo de recursos institucionales. A través de lo establecido en la Ley y en la práctica de rendición social de cuentas.

Título II

Estructura organizativa del CNU

Capítulo I

Artículo 5. La organización del CNU, se basa en una estructura funcional en la que se definen las líneas de autoridad, que permite la retroalimentación de la información y coordinación entre las unidades tanto superiores como operativas, a la vez se destacan las líneas de asesoría que contribuye con la mejora continua de la institución, las que se encuentran determinadas en el Manual de Estructura Organizativa y Funcionamiento del CNU.

Artículo 6. El funcionamiento del CNU se desarrollará mediante niveles de gestión, los cuales se clasifican en:

a. Nivel Superior: Representado por las máximas autoridades de la Institución, los cuales tienen la responsabilidad de la toma de decisiones y la implementación de políticas y estrategias para el buen funcionamiento institucional: El Consejo, Presidencia y Vicepresidencia, Secretario del Consejo y Secretaría Técnica.

b. Nivel Ejecutivo: Lo constituyen las instancias que dan cumplimiento a lo dispuesto por el nivel superior y garantizan la adecuada implementación de marcos normativos y referenciales: Instancias académicas, bajo la conducción de Secretaría Técnica.

c. Nivel Operativo: Lo componen las áreas funcionales que permiten mediante tareas específicas la adecuada implementación de las normas y procedimientos de la administración de la institución: Instancias administrativas, bajo la conducción de la Secretaría Técnica.

d. Nivel de Asesoría: Corresponde a las áreas que guían el adecuado funcionamiento de todas las instancias de la institución: Órganos de Asesoría y Control.

El CNU podrá crear las instancias académicas y administrativas, vinculadas a los niveles de gestión, que consideren necesarias para su funcionamiento, así como ordenar que éstas dejen de funcionar.

Nivel Superior Del Consejo Nacional de Universidades
Capítulo II

Artículo 7. Del Consejo
El Consejo Nacional de Universidades es el Rector del Subsistema de Educación Superior Nicaragüense y órgano colegiado ejercido por sus miembros designados por la Ley No. 89 LAIES en el artículo 56, a quienes corresponde planificar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas y estrategias de la Educación Superior Nicaragüense en correspondencia con su Misión y Visión. El CNU Rector del Subsistema de Educación Superior está integrado por los rectores o rectoras de las universidades y representantes de los gremios:

- Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León (UNAN-León).

- Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua (UNAN-Managua).

- Universidad Nacional de Ingeniería (UNI).

- Universidad Nacional Agraria (UNA).

- Universidad Nacional Politécnica (UNP).

- Universidad Nacional Francisco Luis Espinoza Pineda. (UNFLEP).

- Universidad Nacional Multidisciplinaria Ricardo Morales Avilés (UNMRMA).

Universidades Comunitarias e Interculturales:

- Bluefields Indian & Caribbean University (BICU).

- Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN).

- Una universidad privada elegida por el Consejo.

- El Presidente o Presidenta de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua (UNEN).

- El Secretario o Secretaria General de la Federación de Profesionales Docentes de la Educación Superior de Nicaragua (FEPDES).

- El Secretario o Secretaria General de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Universitarios de Nicaragua (FESITUN).

Artículo 8. Atribuciones del Consejo
Conforme a lo establecido en la Ley No. 89 LAIES, son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades las siguientes:

1. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

2. Garantizar que las IES respondan a la formación de profesionales, al desarrollo de la investigación científica, la extensión, innovación, emprendimiento e internacionalización, con calidad y pertinencia, en coherencia con los fines, objetivos y principios de las instituciones de Educación Superior Nicaragüenses establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes de la materia y la política nacional del desarrollo humano.

3. Aprobar y coordinar la política nacional de la Educación Superior del país, en función de los recursos y situaciones existentes.

4. Autorizar y aprobar la creación de nuevas IES, la apertura y cancelación de sedes nacionales e internacionales; así como los requisitos para su autorización y cancelación.

5. Dictaminar, aprobar o denegar la apertura de carreras o programas académicos de pregrado, grado y posgrado en correspondencia con los lineamientos que el CNU establezca para tal fin.

6. Autorizar las carreras o programas académicos de pregrado, grado y posgrado que presenten las IES conforme las regulaciones establecidas por el CNU y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación CNEA.

7. Aprobar períodos de moratorias para la autorización de nuevas Instituciones de Educación Superior.

8. Cancelar la autorización de apertura de una nueva universidad a aquellas que en el plazo de seis meses no obtengan la personalidad jurídica por la instancia correspondiente, de conformidad con las leyes de la materia.

9. Aprobar la política y distribución de los fondos asignados a las universidades estatales y comunitarias e interculturales establecidas en el artículo 56 de la Ley No. 89, “Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior”, atendiendo a la población estudiantil y los costos de operación. El CNU podrá designar una partida presupuestaria a favor de la universidad privada a la que se refiere el mismo artículo.

10. Formular y coordinar programas y proyectos estratégicos para el desarrollo de la Educación Superior.

11. Administrar el Registro Nacional de Programas Académicos de Pregrado, Grado y Posgrado.

12. Administrar el Sistema Nacional de las Estadísticas Educativas correspondiente a la Educación Superior en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA).

13. Certificar diplomas referidos a titulaciones de carreras o programas académicos de pregrado, grado y posgrado y sus respectivos documentos curriculares emitidos por las IES.

14. Requerir a las IES la información que considere necesaria para su mejor desempeño y el de la Educación Superior.

15. Promover la instalación y desarrollo de los sistemas de calidad en las IES, atendiendo los lineamientos que emita el CNEA.

16. Promover en las IES la implementación de la política de equidad e igualdad de género y de prevención y erradicación de la violencia.

17. Coordinar las comisiones y subcomisiones del CNU que orienten el cumplimiento del Plan de Desarrollo de la Educación Superior.

18. Coordinar el Programa Universidad en el Campo.

19. En coordinación con el CNEA, supervisar la gestión de las IES autorizadas, de conformidad con los lineamientos y normativas establecidas por el CNU.

20. Dictaminar y resolver sobre la Intervención de las IES. El CNU podrá solicitar en el dictamen la cancelación de la personalidad jurídica ante la instancia correspondiente.

21. Ejecutar la intervención de las IES, en coordinación con el CNEA en lo que corresponda.

22. Administrar y resguardar el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos, de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.

23. Aprobar los reglamentos y normativas que sean necesarias, con el fin de garantizar los procedimientos administrativos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones.

24. El CNU incorporará en sus sesiones a la Rectora o Rector o Vicerrectora o Vicerrector General de las universidades nacionales no contempladas en el art. 56 de la Ley No. 89, con voz, pero sin voto.

25. Las establecidas en los artículos 58 bis y 58 ter de la Ley No. 89, LAIES.

26. Las demás que le confieren la Constitución Política, las leyes de la República, los reglamentos y normativas del CNU.

De las Sesiones, Votación, Acuerdos y Resoluciones del Consejo

Capítulo III

Artículo 9. De las Sesiones del Consejo
El CNU sesionará de forma ordinaria dos veces al mes, convocando al menos con tres días hábiles de anticipación y, extraordinariamente, cuando lo convoque él o la Presidente por su iniciativa o cuando al menos tres miembros se lo soliciten de forma escrita. Estas sesiones podrán realizarse en modalidad presencial, virtual o mixta.

La ausencia de uno de los miembros del CNU podrá ser suplida por quien deba reemplazarlo, según los estatutos o normas establecidas por cada institución u organización gremial.

Las sesiones del CNU iniciarán con la verificación del quorum por parte del Secretario o Secretaria del Consejo, dicho quorum será la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de no comprobarse dicho quorum, se procederá a suspender la sesión y se hará una nueva convocatoria. El lugar donde sesionará el CNU podrá ser en su sede o donde así lo acuerde.

Artículo 10. Votación, Acuerdos y Resoluciones
Verificado el quorum, la o él Presidente someterá a discusión la agenda, la que se aprobará tomando en cuenta las propuestas de nuevos puntos que los miembros hicieran. Los puntos de agenda deberán estar debidamente documentados.

Los acuerdos y resoluciones del CNU serán adoptados con el voto de la mayoría absoluta. En caso de que resulte empate se someterá a una segunda votación y, de persistir el mismo, la o él Presidente ejercerá el doble voto. Los miembros podrán solicitar que, en el acta de acuerdos de la sesión se haga constar su voto razonado. Los acuerdos y resoluciones iniciaran en vigor desde el momento de su aprobación.

Los miembros del Consejo en la sesión posterior ratificarán los acuerdos y recibirán las actas firmadas por él o la Presidente y el Secretario del Consejo.

Las votaciones se realizarán a mano alzada, a excepción cuando estas se realicen por medios telemáticos. En ambos casos el Secretario del Consejo verificará la votación.

Las decisiones del CNU se formalizarán a través de acuerdos y los actos por medio de los cuales se resuelven recursos, denuncia o quejas se fundarán mediante resoluciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que la fundamenta, tanto de hechos como normativos.

El CNU podrá invitar a otras personas cuya presencia pueda contribuir a la discusión de algún tema en particular. En este último caso, la permanencia de los invitados se limitará al período de discusión del tema de su competencia.

De la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo

Capítulo IV

Artículo 11. De la Presidencia y Vicepresidencia
La Presidencia del Consejo Nacional de Universidades es la encargada de dirigir y ejercer la autoridad sobre la estructura organizacional del Consejo de acuerdo con las siguientes atribuciones:

1. Convocar, presidir, instalar, dirigir, suspender y clausurar las sesiones y proponer la agenda a tratar.

2. Cumplir y hacer cumplir las leyes del país, así como las ordenanzas, acuerdos y resoluciones aprobados por el CNU.

3. Coordinar a las instituciones de Educación Superior y velar porque existan canales de comunicación fluidos entre las instancias homologas de las IES.

4. Representación legal del Consejo Nacional de Universidades.

5. Proponer el candidato o la candidata para ocupar la Secretaría Técnica del CNU.

6. Formular la creación de Comisiones Interuniversitarias, de carácter permanente o ad hoc, de acuerdo con el Marco Estratégico de la Educación Superior 2022-2030 y el Plan Nacional de Educación Universitaria.

7. Nombrar a los coordinadores de las Comisiones Interuniversitarias y ad hoc.

8. Presentar a la Contraloría General de la República ternas para ocupar la Auditoría Interna.

9. Nombrar y contratar a los servidores públicos del Consejo, así como, revocar o modificar su nombramiento y contratación.

10. Presidir el Comité de Auditoría Interna.

11. Emitir resoluciones administrativas en función de velar por la buena marcha y prestigio del CNU.

12. Suscribir Contratos, Convenios y Acuerdos interinstitucionales, Nacionales e Internacionales, que sean necesarios para el cumplimiento de las actividades y funciones del Consejo, previa autorización del CNU.

13. Aceptar o repudiar herencias, legados y donaciones que se hagan al CNU y autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes propiedades de esta, debidamente ratificadas por el plenario.

14. Designar al o los funcionarios que deban de actuar como delegados del CNU ante otros organismos e instituciones.

15. Las demás que le sean asignadas por el presente reglamento y resoluciones del CNU.

16. Proponer Títulos y Reconocimientos Honoríficos, lo cual será objeto de reglamentación.

La o él Presidente y Vicepresidente del Consejo se elegirán de entre los rectores y rectoras de las Universidades Estatales y Universidades Comunitarias e Interculturales miembros del CNU.

La o él Vicepresidente del CNU en ausencia temporal de la o él Presidente, desempeñará las funciones que le corresponden a éste de conformidad con lo establecido en la Ley No. 89, “Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior” y del presente Reglamento.

Artículo 12. Elección de la o él Presidente y Vicepresidente
La o él Presidente y Vicepresidente del Consejo se elegirán de entre los rectores y rectoras de las Universidades Estatales y Universidades Comunitarias e Interculturales miembros del CNU por un periodo de dos años.

La elección se hará por voto directo y secreto de los miembros del CNU, resultando electo él rector o rectora que obtenga el voto de la mayoría absoluta. Si en la primera votación nadie obtiene esta mayoría, se repetirá la votación hasta lograrla. La elección se celebrará en sesión específicamente convocada para este acto.

Artículo 13. Ausencia temporal de la o el Presidente
En caso de ausencia temporal de la o él Presidente del CNU, la o él Vicepresidente lo sustituirá y desempeñará las funciones que le corresponden al o él Presidente de acuerdo con la Ley No. 89, LAIES y al presente Reglamento.

Cuando por cualquier causa se ausentaren simultáneamente de forma temporal la o él Presidente y Vicepresidente, los miembros del CNU podrán reunirse por su propia iniciativa y si hubiera quorum, podrán sesionar designando previamente a uno de los rectores para que la presida.

Artículo 14. Ausencia definitiva de la o el Presidente y/o Vicepresidente
Ante la ausencia definitiva de la o él Presidente, la o él Vicepresidente asumirá sus funciones como Presidente Interino y este deberá convocar en un plazo máximo de treinta días al CNU, para elegir al nuevo Presidente o Presidenta.

En caso de ausencia definitiva de la o él Vicepresidente, la o él Presidente convocará en un plazo máximo de treinta días al CNU, para elegir al nuevo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si de forma simultánea la o él Presidente y Vicepresidente se ausentaran definitivamente, la o él Secretario del CNU, deberá convocar a los miembros a sesión extraordinaria, en un máximo de treinta días con el fin de elegir al nuevo Presidente y Vicepresidente.

De la Secretaría del Consejo

Capítulo V

Artículo 15. De la Secretaría del Consejo y sus atribuciones
La Secretaría es la instancia que asiste al Consejo y otorga Fe pública de sus actuaciones. Está a cargo de una Secretaria o Secretario y será la Secretaria o Secretario General de la Universidad cuyo Rector o Rectora preside el CNU. El Periodo de este es por el mismo período para el cual fue electo la o él Presidente del Consejo y tendrá las funciones establecidas por la Ley, las que desempeñará con la colaboración de la o él Secretario Técnico, siendo estas las siguientes:

1. Redactar y notificar las convocatorias, por disposición de la o él Presidente, indicando la agenda del día, fecha, lugar y hora de inicio de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. Proporcionar a los miembros del Consejo los documentos referentes a los temas que se vayan a tratar en las sesiones.

3. Asistir a las sesiones del Consejo, con voz, pero sin voto.

4. Redactar y elaborar las actas de las sesiones y suscribirlas conjuntamente con la o él Presidente, certificar éstas.

5. Legalizar y suscribir con la o él Presidente las resoluciones dictadas por el CNU.

6. Llevar y mantener un registro de asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias de los miembros e informar a la o él Presidente sobre las excusas de inasistencia a las convocatorias presentadas por los miembros del CNU.

7. Llevar el control y registro cronológico de las actas, acuerdos y resoluciones del CNU, velando por su conservación y seguridad de los archivos, asimismo, mantener los registros grabados de las sesiones las cuales servirán como recurso para la elaboración de las actas.

8. Certificar y autenticar documentos que reposan en el archivo documental y proporcionar copia de estos.

9. Ser el órgano de comunicación oficial del CNU.

10. Asumir las funciones o responsabilidades que le delegue la o él Presidente.

Artículo 16. Ausencia Temporal de la o el Secretario del Consejo
En caso de ausencia temporal de la o él Secretario del CNU, la o él Presidente designará esta función en la o él Secretario Técnico.

De la Secretaría Técnica

Capítulo VI

Artículo 17. De la o el Secretario Técnico
La Secretaría Técnica del CNU, está a cargo de una Secretaria o Secretario Técnico que asiste a la Presidencia del Consejo con la elaboración, control y seguimiento de los planes de trabajo y en el manejo de los asuntos administrativos y académicos de la institución, debiendo proponer alternativas de solución e implementación. Es el superior jerárquico inmediato de todos los funcionarios del CNU, sin perjuicio de las potestades de la Presidencia al respecto.

La Secretaria o Secretario Técnico es electo por los miembros del Consejo a propuesta de la o él Presidente y su período es de dos años. Sus funciones son las siguientes:

1. Coordinar los procesos técnicos de gestión académica, monitoreo de Instituciones del Subsistema de Educación Superior; los procesos de formulación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de planificación y de la gestión de información del Subsistema de Educación Superior. Y los procesos técnicos de formulación de los proyectos de reglamentos y demás normativas definidas en la Ley, en coordinación con las instituciones y organismos del Sistema Educativo Nacional e instancias competentes de la Función Ejecutiva.

2. Coordinar e implementar los procesos de gestión administrativa y financiera, Y desarrollar mecanismos para velar por el efectivo manejo administrativo del CNU.

3. Suscribir los documentos administrativos, financieros y técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos institucionales, en el ámbito de su competencia.

4. Establecer los mecanismos técnicos y estratégicos para la gestión y coordinación institucional, para la aprobación del Pleno del CNU, e implementar mecanismos para el efectivo cumplimiento de sus disposiciones.

5. Coordinar la formulación de los planes y presupuestos institucionales del CNU.

6. Dirigir el trabajo técnico de las instancias que conforman la Secretaría Técnica del CNU.

7. Dirigir las iniciativas de fortalecimiento institucional en el área de su competencia.

8. Normalizar los instrumentos técnicos y las funciones que desempeñan las diferentes instancias, y apoyar en la institucionalización de los procesos que desarrollan las Comisiones Interuniversitarias.

9. Coordinar la planificación y ejecución de la rendición de cuentas y control interno institucional.

10. Realizar el seguimiento de los compromisos internacionales contraídos y elaborar los informes y recomendaciones pertinentes.

11. Representar a la o él presidente cuando éste lo delegue y cumplir las actividades oficiales que le señale.

12. Redactar, elaborar y presentar al pleno del Consejo informe sobre las actividades desarrolladas por el CNU en el marco de sus atribuciones.

13. Colaborar con las organizaciones universitarias nacionales: Federación de Profesionales Docentes de la Educación Superior de Nicaragua (FEPDES), Federación de Sindicatos de Trabajadores Universitarios de Nicaragua (FESITUN) y la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua (UNEN) en su gestión administrativa y en el cumplimiento de sus tareas.

14. Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por el Pleno del CNU, o por la o él Presidente.

Ante la ausencia temporal de la o él Secretario Técnico, la o él Director de Planificación y Desarrollo asumirá sus funciones. En caso de ausencia definitiva de la o él Secretario Técnico, la o él Presidente presentará al CNU la propuesta del candidato o candidata a ocupar dicho cargo en un tiempo no mayor de treinta días.

Destitución de Autoridades Electas y Nombradas por el CNU

Capítulo VII

Artículo 18. Destitución de la o él Presidente, Vicepresidente y Secretario Técnico
El CNU con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros podrá destituir a la o él Presidente, Vicepresidente y Secretario Técnico por las siguientes causas:

1. Sustraer, desviar o destruir patrimonio de la Institución que causen perjuicio económico, sin perjuicio de las responsabilidades que de ello se deriven.

2. El abuso de su condición para obtener favores y prebendas.

3. Ser condenado por la autoridad competente por la comisión de delitos.

4. Daño a la imagen y prestigio institucional, de acuerdo con lo establecido a la Ley No. 89 LAIES y en sus reglamentos.

5. Abandono injustificado de sus funciones.

6. Faltar de forma reiterada a sus funciones establecidas por la Constitución Política, las Leyes de la República, reglamentos y normativas del CNU.

Presentada la solicitud fundada de destitución por cualquiera de los miembros del CNU, este requerirá al señalado para que en la siguiente sesión presente informe que deberá contener lo que considere a bien acerca de dicho requerimiento. El CNU con o sin la presentación de dicho informe deberá resolver a más tardar en la siguiente sesión sobre la destitución o no del funcionario.

Nivel Ejecutivo

Capítulo VIII

Artículo 19. Dirección de Planificación y Desarrollo
Es una unidad académica especializada del Consejo Nacional de Universidades que tiene como finalidad garantizar la dirección estratégica de la Educación Superior Nicaragüense, mediante la definición de políticas, normativas, lineamientos rectores, estrategias y mecanismos que aseguren el desarrollo integral de la educación superior con un enfoque de mejora continua para el alcance de la calidad y pertinencia. Estará a cargo de un director o directora. Asimismo, estará a cargo del control, seguimiento y evaluación de las unidades del nivel ejecutivo de la estructura organizativa del CNU. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Artículo 20. Dirección de Desarrollo Curricular
Es una unidad académica especializada del Consejo Nacional de Universidades que tiene por objeto contribuir al mejoramiento de la calidad de la Educación Superior. Es responsable de la definición, implementación, articulación y seguimiento de políticas concernientes a procesos de diseño, gestión, desarrollo, innovación y evaluación del currículo de los programas de pregrado, grado y posgrado, así como la elaboración de análisis y dictamen para la creación de nuevas IES. Estará a cargo de un director o directora. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Artículo 21. Dirección de Cumplimiento
Es una unidad académica especializada del Consejo Nacional de Universidades que tiene por objeto desarrollar los procesos de control, supervisión, monitoreo y seguimiento del cumplimiento de las IES de conformidad a la legislación nacional, el marco jurídico en materia de Educación Superior y a las políticas, lineamientos, planes, marcos estratégicos, reglamentos, normativas, acuerdos, resoluciones emitidas por el CNU. Estará a cargo de un director o directora. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Artículo 22. Dirección de Relaciones Públicas
Es una unidad académica que tiene por objeto: planificar, diseñar, organizar, coordinar las estrategias publicitarias y ejecutar las actividades de comunicación tanto interna como externa para la proyección del quehacer del CNU y de las instituciones de Educación Superior. Tiene la responsabilidad de coordinar el manejo estratégico de las relaciones entre las Universidades miembro del CNU y demás instituciones de Educación Superior en el país, así como entidades estatales, organismos nacionales e internacionales con el propósito de incrementar y fortalecer el posicionamiento de las IES en actividades académicas y administrativas, así como facilitar la elaboración y puesta en práctica de proyectos de cooperación de interés Institucional. Estará a cargo de un director o directora. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Artículo 23. Dirección de Gestión y Desarrollo Tecnológico
Es una unidad académica que tiene por objeto gestionar el desarrollo tecnológico, para fortalecer el uso de las tecnologías de la información y comunicación que permitan desarrollar el diseño, administración, mantenimiento y actualización de las plataformas e infraestructura tecnológica y de comunicación, con el fin de prestar los servicios de gestión, transporte, procesamiento y distribución digital de la información y las modalidades de educación en línea de la educación superior y técnico superior. Estará a cargo de un director o directora. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Artículo 24. Universidad Abierta en Línea de Nicaragua (UALN)
Es una unidad académica con funciones técnicas que tiene por objeto facilitar y contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación a distancia virtual de pregrado, grado y posgrado en las universidades miembros del CNU, a través de la definición de políticas y tecnologías educativas. Estará a cargo de un director o directora. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Artículo 25. Revista ÍNDICE Nicaragua
Es una unidad académica que tiene por objeto promover la investigación, el desarrollo y difusión de la producción científica con enfoque multi, ínter y transdisciplinario, mediante la presentación de resultados y avances en el ámbito educativo, que conduzcan al desarrollo humano integral de los nicaragüenses a través de la publicación de productos de investigaciones realizadas por la comunidad educativa de los subsistemas MINED, SEAR, INATEC y CNU desde una visión de trabajo conjunto, así como de otros interesados en generar propuestas de investigación en el ámbito de la educación. Estará a cargo de un director o directora. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Artículo 26. Coordinación de Programas y Proyectos
Es una unidad académica que tiene por objeto atender, articular, monitorear y brindar seguimiento a la implementación de los programas y proyectos especiales definidos por el CNU que aseguren el cumplimiento de las políticas y estrategias de la Educación Superior Nicaragüense. Estará a cargo de un coordinador o coordinadora. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Nivel Operativo

Capítulo IX

Artículo 27. Dirección Administrativa Financiera
Es una unidad de naturaleza administrativa que tiene por objeto la responsabilidad de dirigir, monitorear, controlar y evaluar las funciones, tareas, actividades y procesos administrativos del CNU bajo su responsabilidad. Estará a cargo de un director o directora. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Artículo 28. Dirección de Adquisiciones
Es una unidad de naturaleza administrativa que tiene por objeto planificar, monitorear, ejecutar, dar seguimiento, evaluar y mejorar los procesos de contratación administrativa, para satisfacer las necesidades institucionales en el ámbito de las compras de bienes y servicios para el cumplimiento de los objetivos del CNU. Estará a cargo de un director o directora. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Artículo 29. Unidad de Gestión Documental
La Unidad de Gestión Documental es una unidad administrativa que tiene por objeto la gestión de manera lógica, eficaz y categorizada de la documentación del CNU, mediante el desarrollo de estrategias que permitan la conservación de la información para garantizar la consulta y acceso a la misma a los usuarios internos y externos. Estará a cargo de un o una responsable; Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Nivel de Asesoría

Capítulo X

Artículo 30. Los Órganos de Asesoría y de Control
Los órganos de asesoría y control tienen a su cargo la labor de asegurar que el CNU realice sus funciones en estricto cumplimiento a la Constitución Política de la República y las leyes vigentes para el resguardo de los intereses de la Institución. Estos son Asesoría Legal y Auditoría Interna.

Artículo 31. Dirección de Asesoría Legal
La Dirección de Asesoría Legal es una unidad de naturaleza académica y tiene por objeto asesorar y emitir opinión sobre asuntos de carácter jurídico de competencia del Consejo Nacional de Universidades. Es nombrado por la presidencia del CNU y estará a cargo de un director o directora. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Artículo 32. Dirección de Auditoría Interna
Es un órgano de control y fiscalización administrativo y financiero del CNU, de naturaleza administrativa que depende de la Presidencia del Consejo. Desarrolla sus labores bajo la dependencia técnica y metodológica de la Contraloría General de la República. Estará a cargo del director o directora de Auditoría denominado Auditor Interno o Auditora Interna quien es nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República a solicitud del Presidente o Presidenta del CNU, según lo dispone la Ley No. 681 “Ley Orgánica de la Contraloría General de la. República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”. Estará dirigida por un director o directora. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo manual.

Título III

Comisiones Interuniversitarias

Capítulo Único

Artículo 33. De las Comisiones Interuniversitarias
Las Comisiones Interuniversitarias son equipos de talento humano multidisciplinario, los cuales gozan de reconocimiento desde sus universidades para garantizar productos académicos específicos vinculados con los procesos de la educación superior nicaragüense.

Las Comisiones Interuniversitarias estarán coordinadas por delegados de las IES para el cumplimiento del Plan del desarrollo estratégico de la Educación Superior nicaragüense y su labor está vinculada a la construcción de productos específicos. Los planes de trabajo serán elaborados de acuerdo con la naturaleza de conformación de cada comisión, por lo que las sesiones ordinarias y extraordinarias estarán en correspondencia con los planes de trabajo presentados y serán objeto de comprobación por las instancias respectivas, de acuerdo con los productos generados.

El CNU no establece relación laboral con los miembros de las Comisiones Interuniversitarias su vinculación es eminentemente académica.

El financiamiento o gasto de operaciones para el trabajo de las comisiones serán dispuestos por la Secretaría Técnica del CNU y estarán coordinadas por las instancias del nivel ejecutivo de la estructura del CNU.

La organización y funcionamiento de las Comisiones Interuniversitarias estarán definidas por el respectivo manual.

Título IV

Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos

Capítulo Único

Artículo 34. Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos
Instancia académica que tiene por objeto la administración y resguardo del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos y tiene competencia para cualquier asunto relacionado con la inscripción, consulta, verificación y certificación de títulos y grados académicos, emitidos por las Universidades, Centros de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos y los que hayan sido reconocidos e incorporados. Estará a cargo de un Registrador o Registradora. Sus funciones, organización y procedimientos estarán establecidos en su respectivo reglamento.

Título V

Del Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior

Capítulo Único


Artículo 35. Trabajo Conjunto
El CNU y el CNEA por medio del trabajo conjunto que realizan para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Nicaragüense, coordinarán la supervisión de gestión de las IES autorizadas de conformidad con los lineamientos y normativas establecidas por el CNU y el ámbito de competencias del CNEA; que les son señaladas por la Ley.

Artículo 36. Procesos Técnicos de Monitoreo
La supervisión de la gestión de las Instituciones de Educación Superior se realizará mediante la implementación y gestión de procesos de monitoreo vinculados al funcionamiento de las IES, generando insumos técnico-académicos que permitan visualizar los resultados de la gestión institucional para elevar los niveles de calidad de la educación superior.

Los resultados de la supervisión de la gestión de las IES, el CNU y CNEA conciliaran un informe vinculante que permita formular regulaciones acordes con el subsistema de educación superior y sobre la base de la demanda social y nacional.

Título VI

Implementación de la Política de Equidad e Igualdad de Género y de Prevención, Erradicación de la Violencia y Discriminación de las Personas

Capítulo Único

Artículo 37. Formulación de Política
El CNU instaurará la Política de Equidad e Igualdad de Género y de Prevención y Erradicación de la Violencia y Discriminación de las Personas en la Educación Superior Nicaragüense de acuerdo con las Políticas de Género del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN) y la Ley No. 985, “Ley para una Cultura de Diálogo, Reconciliación, Seguridad, Trabajo y Paz”.

También el CNU formulará e implementará otras políticas que de igual forma contribuyan al desarrollo integral de las personas que definan un conjunto de acciones que se funden en la promoción de la dignidad personal, la solidaridad y el dialogo.

El CNU verificará el cumplimiento de la implementación de estas políticas en el funcionamiento y gestión de las IES autorizadas.

Título VII

De la Administración de los Fondos Asignados por el Estado

Capítulo Único

Artículo 38. Política para la Distribución de Fondos Asignados
El CNU, aprobará la Política para la Distribución de los Fondos Asignados a las universidades miembros de CNU, atendiendo a la población estudiantil y, los costos de operación y, a los lineamientos y recursos que para tal efecto emita. El CNU conformará la Comisión Económica.

Artículo 39. Comisión Económica
La Comisión Económica del CNU, es una instancia consultiva especializada, que asesora y recomienda en lo relativo al desarrollo y sostenibilidad económica del Consejo y de sus universidades miembros, con capacidad de proponer políticas, lineamientos, directrices y estrategias. Esta Comisión estará conformada por delegados del Consejo Nacional de Universidades. Su estructura y funcionamiento estarán definidas por su respectivo reglamento.

La Comisión Económica elaborará la propuesta al CNU para la distribución de los fondos de asignación a las universidades contempladas en el artículo 56 de la LAIES.

Título VIII

Disposiciones Finales

Capítulo Único

Artículo 40. Derogaciones
El presente Reglamento deroga cualquier otro reglamento que el CNU haya aprobado con anterioridad al presente, así como aquellos manuales, normativas y acuerdos que regulan las idénticas estipulaciones o contravienen lo establecido en este reglamento.

Artículo 41. Cumplimiento
El CNU aprobará los reglamentos, manuales y normativas que sean necesarias, con el fin de garantizar los procedimientos administrativos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 42. Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Este documento es conforme a su original.

Aprobado en lo general en Sesión Extraordinaria No. 10-2023 del 11 de abril de 2023 y en lo particular en Sesión Extraordinaria No. 18-2023 del 27 de junio del 2023.
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