Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 2-99, REGLAMENTO DE LA LEY No. 291, LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 59-2003, aprobado el 08 de agosto de 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 13 de agosto de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 2-99, REGLAMENTO DE LA LEY No. 291, LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL


Artículo 1.- Se aprueban las siguientes reformas y adiciones al Decreto No. 2-99, Reglamento de la Ley No. 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 14 del 21 de Enero de 1999, cuyo texto íntegro se leerá de la siguiente manera:

“CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Arto. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la correcta aplicación de la Ley No. 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 136 del 22 de Julio de 1998.

Arto. 2.- En todas las disposiciones de la Ley, en que se mencione al Ministerio de Agricultura y Ganadería, se entenderá que se refiere al Ministerio Agropecuario y Forestal, de conformidad a la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de Junio de 1998. Asimismo, la Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, será llamada en lo sucesivo del texto del presente Reglamento, por brevedad, únicamente como “La Ley”.

Arto. 3.- Sin perjuicio de las definiciones señaladas en el artículo 7 de la Ley y de otras que puedan establecerse se tendrán en consideración las siguientes:

1) ACREDITACIÓN DE PROFESIONALES Y EMPRESAS PARA PROGRAMAS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS: Autorización que en materia sanitaria y fitosanitaria otorga la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, a fin de que los acreditados, sean éstos personas naturales o jurídicas, desarrollen actividades que directa o indirectamente se relacionen a los fines y objetivos de este Reglamento.

2) AUTORIDAD COMPETENTE: La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, por designación y delegación de la Autoridad de Aplicación; así como sus Direcciones, Departamentos y sus Funcionarios, encargados de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento, los Reglamentos y normas específicas que se dictaren y demás legislación pertinente con la materia regulada en dichos textos legales.

3) BIOSEGURIDAD: Normas, mecanismos y medidas para garantizar la seguridad de la salud y el ambiente, la investigación, producción, aplicación, liberación de mecanismos modificados por medio de ingeniería genética, material genético manipulado por dichos técnicos y comprende la base, uso, contenido, liberación intencional al medio ambiente y comercialización de los productos.

4) CIERRE TEMPORAL: Suspensión total de actividades, por un tiempo determinado, en las plantas de producción, procesadoras, recolectoras, empacadoras, almacenadoras y de transporte, por el incumplimiento de las medidas sanitarias o fitosanitarias ordenadas por la Autoridad competente o por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley, el presente reglamento y demás reglamentos y normas específicas.

5) CONTROL SANITARIO Y FITOSANITARIO: Conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias que tienen por objetivo prevenir el ingreso, disminuir la incidencia o prevalencia de enfermedades o plagas de animales y vegetales y acciones de exclusión y erradicación, en un área geográficamente determinada.

6) CUARENTENA AGROPECUARIA: Conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias que tienen por finalidad evitar el ingreso, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades de animales y vegetales.

7) DIAGNÓSTICO: Identificación y confirmación de la presencia o ausencia de una enfermedad o plaga a través de métodos científicos.

8) DECOMISO: Incautación por la Autoridad Competente de: animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal o vegetal e insumos para uso agropecuario, que constituyan riesgos graves para la salud pública, animal, vegetal y ambiental.

9) ENDÉMICO: Presencia habitual de enfermedades o plagas de los animales y vegetales en determinadas regiones.

10) ENFERMEDAD DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA: Enfermedad que por sus características de difusión y contagio, representa un riesgo importante para la población animal y su posible repercusión en la salud humana y que debe ser reportada de inmediato al Ministerio Agropecuario y Forestal.

11) EPIDÉMICO: Eventual aparición o presencia de una enfermedad o plaga, en una población animal y vegetal, durante un intervalo de tiempo dado, en una frecuencia mayor a la esperada.

12) ERRADICACIÓN: Eliminación total de una enfermedad o plaga de animales y vegetales en un área geográfica determinada.

13) ESTABLECIMIENTO: Estructura o instalación física, donde habitualmente se ejerce una actividad agropecuaria, se crían, cultivan, procesan, conservan, almacenan, comercializan animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales.

14) FUNCIONARIO OFICIAL: Persona debidamente autorizada para fungir como autoridad competente, en la realización de inspecciones, vigilancia, control, preservación, retención, decomiso, destrucción, sacrificio o reexportación de animales, plantas, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, insumos agropecuarios, para preservar y garantizar, la salud pública, inocuidad de los alimentos, salud animal y sanidad vegetal, en base a la aplicación de las normas de la Ley, el presente Reglamento y demás reglamentos y normas específicas.

15) MEDIOS DE TRANSPORTE: Naves marítimas o fluviales, naves aéreas, automotores terrestres así como, contenedores y similares.

16) OFICIAL DE CUARENTENA AGROPECUARIA: Funcionario autorizado por la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y las demás regulaciones existentes sobre cuarentena agropecuaria.

17) OMC: ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

18) PERMISO SANITARIO O FITOSANITARIO DE IMPORTACIÓN: Documento oficial emitido por las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal de acuerdo con el caso, en el cual se establecen los requisitos sanitarios y fitosanitarios que deben cumplirse para la importación de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, e insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, así como sus medios de transporte al ingresar al territorio nacional.

19) PLANTAS, PARTES DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES: Cualquier especie o partes de ellas (tallos, ramas, tubérculos, bulbos, cepas, yemas, estacas, acodos, esquejes, sarmientos, hijos, raíces, hojas, flores, frutos y semillas), ya sea que se encuentren vivas o muertas.

20) RECHAZO: Acto por el cual, el Ministerio Agropecuario y Forestal, a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, no permite el ingreso de animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos, que no cumplan con las condiciones sanitarias y fitosanitarias establecidas.

21) REQUISITO SANITARIO Y FITOSANITARIO: Condiciones sanitarias y fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de animales, vegetales, sus productos y subproductos los cuales fueren determinados mediante análisis de riesgo.

22) RESIDUO: Presencia de sustancias químicas, biológicas y bioquímicas que queden en animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos y en estratos ambientales, después del uso o una aplicación de dichas sustancias.

23) TRATAMIENTO: Cualquier acción física, química o biológica que se aplique a los animales, plantas, partes de plantas y subproductos de origen vegetal y animal, en cultivos, almacenes, medios de transporte o cualquier mercadería, con la finalidad de eliminar plagas o enfermedades.

24) VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA: Conjunto de actividades que permite reunir la información indispensable, para identificar y examinar la conducta de las enfermedades, así como, los posibles cambios que se puedan experimentar por alteraciones en los factores condicionantes o determinantes, con el fin de recomendar y aplicar las medidas para su prevención, control y erradicación.

25) ZONA DE CONTROL: Área geográficamente determinada en la que se aplican medidas sanitarias y fitosanitarias, tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga en animales y vegetales, en un período determinado.

26) ZONA DE ERRADICACIÓN: Área geográficamente determinada en la cual se aplican medidas sanitarias y fitosanitarias, tendientes a la eliminación total de una enfermedad o plaga en animales y vegetales, en un período determinado.

27) ZONA FOCAL: Es aquella que rodea en un perímetro geográfico determinado al foco o brote de determinada plaga o enfermedad y que por lo tanto contiene primariamente al mismo.

28) ZONA O ÁREA LIBRE: Área geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una enfermedad o plaga de animales o vegetales, durante un período preciso.

29) BIOTECNOLOGÍA MODERNA: Se entiende la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluido el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa del ácido nucleico en células u orgánulos o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superen las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.

30) USO CONFINADO: Se entiende cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de Organismos Genéticamente Modificados (OGM's) controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.

31) CONFINAMIENTO: Prevención de la dispersión de OGM's por medio del aislamiento físico.

32) DONANTE: El organismo del cual se obtiene material genético para su inserción en otro organismo o su combinación con él.

33) FUENTE DE ORIGEN Y/O DIVERSIDAD: El lugar o la región donde está emplazada la fuente de origen y/o diversidad.

34) MODIFICACIÓN GENÉTICA: Alteración del material genético de las células o los organismos vivos mediante la utilización de biotecnología moderna con el fin de que puedan producir nuevas sustancias o desempeñar nuevas funciones.

35) PELIGRO: Potencial de un organismo para causar daño al medio ambiente, así como a la salud humana y animal y a la sanidad vegetal.

36) RECEPTOR: Organismo en que el material genético se altera mediante la modificación de parte de su propio material genético y/o la inserción de material genético ajeno.

37) ORGANISMO GENÉTICAMENTE MODIFICADO (OGM): Se entiende cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna y sea destinado al uso agropecuario.

38) MEDIO AMBIENTE: Cualquier ecosistema o hábitat de los seres humanos y los animales inclusive, que es probable entre en contacto con un OGM's liberado.

39) RIESGO: La combinación de la magnitud de las consecuencias de un peligro, si se manifiesta, y la probabilidad de que se produzcan las consecuencias.

40) EVALUACIÓN DEL RIESGO DE UN OGM: Las mediciones para calcular los daños que podrían causarse, la probabilidad con que se producirán y la escala del daño estimado.

41) MANEJO DEL RIESGO DE UN OGM: Las medidas utilizadas para velar porque la producción y la manipulación de un OGM sean seguras.

Cualquier otra definición que se encuentre en acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por el Gobierno de la República de Nicaragua, se entenderá incorporada a este Reglamento.

Arto. 4.- Se consideran objetivos específicos del presente Reglamento los siguientes:

1) Establecer las disposiciones técnicas, administrativas y legales para preservar la Salud Animal y Sanidad Vegetal del país, prevenir la introducción, establecimiento y dispersión de plagas y enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y social que amenacen la Salud Pública, Animal y la Sanidad Vegetal del país.

2) Fortalecer en materia legal, técnica, y administrativa las actividades que conlleven a la aplicación de la Ley y el presente Reglamento; mediante la aplicación de normas sanitarias y fitosanitarias en lo siguiente:


3) Fomentar y promover la cooperación recíproca entre los sectores públicos y privados así, como la participación ciudadana y de organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, en las actividades de vigilancia y control sanitario y fitosanitario objeto de la Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN Y SANIDAD AGROPECUARIA


Arto. 5.- Corresponderá a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, dependencia del Ministerio Agropecuario y Forestal, normar, regular y facilitar las actividades sanitarias y fitosanitarias en la producción, importación y exportación, de animales, plantas, productos y subproductos animales y vegetales, insumos para uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal.

Arto. 6.- A la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, igualmente deberá normar y regular la movilización interna y externa de animales, plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como los medios de transporte y otros que puedan ser portadores o transportadores de plagas, enfermedades y otros agentes perjudiciales a la población humana, salud animal, la sanidad vegetal y el ambiente, cumpliendo con los objetivos de la Ley, del presente Reglamento y demás normas específicas que se dictaren al respecto.

Arto. 7.- A efectos del artículo 3 numeral 2) de la Ley, el Registro Genealógico del ganado en general, será responsabilidad de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria y establecerá las disposiciones técnicas y administrativas que permitan su eficaz funcionamiento, tomando en cuenta los acuerdos regionales e internacionales que haya suscrito y ratificado el Gobierno la República de Nicaragua, en ésta y otras materias.

Arto. 8.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria a través de las Direcciones de Salud Animal y Vegetal, teniendo en consideración los avances técnico-científicos en el campo sanitario y fitosanitario de la ganadería, la agricultura, las actividades de acuicultura, pesca, forestal, agroforestal y otros afines, podrá revisar y proponer las modificaciones que sean necesarias a las normas específicas y administrativas respectivas.

Arto. 9.- A efectos del numeral 11 del Artículo 4 de la Ley, se creará un Comité Técnico de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, que estará compuesto por el Director de Salud Animal, el Director de Sanidad Vegetal y los Jefes de Departamentos correspondientes.

Arto. 10.- De conformidad con lo establecido en el numeral 12 del Artículo 4 de la Ley, se elaborará el listado de servicios y tarifas correspondientes. Para el cumplimiento de esta disposición, la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, propondrá al Ministro, tanto el listado de servicios como las tarifas que se vayan a establecer por la prestación de los mismos.

Arto. 11.- El Ministerio Agropecuario y Forestal, en la primera semana de cada mes, reportará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto generado en el mes anterior en concepto de las prestaciones de servicios, multas, sanciones y otros, para que éste efectúe su devolución en un plazo no mayor de 30 días, para ser usados en el fortalecimiento de las actividades sanitarias y fitosanitarias de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, cubriendo los costos necesarios de operación, ampliación y modernización de los servicios sanitarios y fitosanitarios, con el objetivo de que funcionen de manera efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 67 de la Ley.

Arto. 12.- Para el fin específico de aplicación de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, contará con las Direcciones que a continuación se enumeran:

1) Dirección de Salud Animal, que tendrá como instrumentos de ejecución los Departamentos y laboratorios siguientes:


2) Dirección de Sanidad Vegetal que tendrá como instrumentos de ejecución los Departamentos de:
CAPÍTULO III

FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA


Arto. 13.- El Presidente de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria (CONASA), quien será el representante del Ministerio Agropecuario y Forestal convocará a sesión a los miembros de la misma, debiendo fijar en la convocatoria el lugar, hora y fecha en que se realizará la reunión y los puntos de agenda que se tratarán en la misma.

Arto. 14.- Los representantes de los Ministerios y demás entes del Estado ante la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, serán nombrados por los Ministros y directores correspondientes. Los representantes de otras instituciones y gremios serán seleccionados de la terna que enviarán, cada uno de ellos, al Ministro Agropecuario y Forestal.

Arto. 15.- La Comisión llevará un Libro de Actas y Acuerdos, donde se anotarán por el secretario, la hora, fecha, lugar de las sesiones, los miembros asistentes, la existencia del quórum legal y los acuerdos que se tomaren durante cada sesión. Las actas para su validez, deberán estar firmadas por el Presidente y el Secretario.

Arto. 16.- El Quórum legal para sesionar, se formará con la asistencia de la mitad más uno de los miembros de la Comisión y los acuerdos deberán contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros asistentes.

Arto. 17.- La Consulta a CONASA, a la cual se refiere el Arto. 66 de la Ley, en lo referente a establecer tanto los servicios que preste la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, como las tarifas que se cobrarán por la prestación de los mismos, tendrá naturaleza de una recomendación al Ministerio Agropecuario y Forestal.

Arto. 18.- Para el cumplimiento de las actividades respectivas, las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal definirán las normas y manuales de procedimientos específicos.

Arto. 19.- De acuerdo al Arto. 29 de la Ley, los Laboratorios Oficiales de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria del Ministerio Agropecuario y forestal, serán los siguientes:


Cualquier otro que estableciere el Ministerio Agropecuario y Forestal.

CAPÍTULO IV

DIAGNÓSTICO Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN LA SALUD ANIMAL


Arto. 20.- Corresponderá al Departamento de Vigilancia Epidemiológica las siguientes acciones, generar información sobre la incidencia y prevalencia de enfermedades y plagas, certificar áreas libres y de baja prevalencia, realizar estudios de análisis de riesgo para la toma de decisiones, así como alertar sobre la aparición eventual de brotes de enfermedades y plagas endémicas y exóticas.

Arto. 21.- Corresponderá a los laboratorios oficiales del Ministerio Agropecuario y Forestal, apoyar los programas de vigilancia, control y erradicación de plagas y enfermedades, los Servicios de Inspección y Certificación Sanitaria y Fitosanitaria y la verificación de la calidad e inocuidad de los alimentos e insumos pecuarios.


CAPÍTULO V

DIAGNÓSTICO Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN SANIDAD VEGETAL


Arto. 22.- El Ministerio Agropecuario y Forestal, cuando la Dirección de Sanidad Vegetal, detecte, identifique y determine la presencia de alguna plaga de importancia cuarentenaria o de interés económico, aprobará las medidas fitosanitarias adecuadas recomendadas y ordenará su aplicación inmediata, para el manejo, control y erradicación de dichas plagas.

Arto. 23.- Considerando el diagnóstico obtenido por la Dirección de Sanidad Vegetal el Ministerio Agropecuario y Forestal procederá a:


Arto. 24.- Corresponderá al Departamento de Vigilancia Epidemiológica de Sanidad Vegetal las siguientes funciones:
Arto. 25.- Corresponderá al Centro Nacional de Diagnóstico Fitosanitario:
Arto. 26.- Corresponderá al Departamento de Certificación Fitosanitaria las siguientes funciones:
Arto. 27.- Los laboratorios fitosanitarios privados y de instituciones gubernamentales informarán por escrito y de forma periódica a la Dirección de Sanidad Vegetal, los resultados de diagnósticos obtenidos en sus respectivos laboratorios. La Dirección de Sanidad Vegetal, determinará el término de periodicidad.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA EN SANIDAD AGROPECUARIA


Arto. 28.- El Ministerio Agropecuario y Forestal, para garantizar el funcionamiento del Dispositivo Nacional de Emergencia Agropecuaria, constituirá un Comité Interno de Emergencia en Sanidad Agropecuaria, presidido por el Ministro Agropecuario y Forestal, e integrado por el Director General de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, los Directores de Salud Animal y Sanidad Vegetal, Jefe de Epidemiología, Jefe de Vigilancia Fitosanitaria, Jefes de Cuarentena Animal y Cuarentena Vegetal, Jefes de Servicio de Campo y Laboratorios de Referencias. El Comité también podrá ser integrado por personas naturales o jurídicas, organismos e instituciones nacionales e internacionales, que por una u otra causa deban ser involucradas.

Arto. 29.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, será responsable a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal de elaborar y mantener actualizados con base al diagnóstico e información epidemiológica del país, los planes de prevención, control, manejo y erradicación de plagas y enfermedades endémicas y exóticas de los animales, plantas y vegetales.

Arto. 30.- Los recursos técnicos-financieros que se utilizarán como fondos de contingencia, se elaborarán en base a los planes de prevención, establecidos en el artículo anterior, debiéndose garantizar un manejo especial, ágil y oportuno de estos fondos.

Arto. 31.- El Comité Interno de Emergencia en Sanidad Agropecuaria, en uso de sus facultades podrá adoptar y disponer de las siguientes medidas especiales de seguridad: cuarentena, tratamiento de control sanitario y fitosanitario, pruebas rápidas y/o convencionales de laboratorio, decomiso, rechazo, sacrificio sanitario, incineración u otras formas de destrucción aceptables, divulgación y otras medidas especiales.

Arto. 32.- El Ministerio Agropecuario y Forestal, declarará estado de alerta sanitario y fitosanitario, cuando se sospeche o confirme inicialmente la presencia de brotes epidémicos, de plagas y enfermedades endémicas o exóticas, que requieran acciones por parte del Estado y de los productores agropecuarios.

Arto. 33.- El Ministerio Agropecuario y Forestal, declarará el estado de alerta, para aplicar las acciones y el establecimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias a fin de reducir los riesgos del establecimiento y diseminación del agente bajo control y/o erradicación definitiva del mismo. De ser necesario solicitará al Presidente de la República declare el Estado de Emergencia sanitaria y fitosanitaria, cuando se confirme un riesgo inadmisible o la presencia del brote de una plaga o enfermedad que requiera la aplicación de acciones de emergencia.

Arto. 34.- El Ministerio Agropecuario y Forestal, podrá declarar como zona libre una vez eliminada una plaga o enfermedad en un área determinada y cumplidos los procedimientos respectivos, de conformidad con las normas internacionales.


CAPÍTULO VII

INSPECCIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL


Arto. 35.- El Departamento de Inspección de Productos y Subproductos de Origen Animal, elaborará y mantendrá actualizadas las normas de inspección de establecimientos, productos y subproductos de origen animal.

Arto. 36.- Los productos y subproductos de origen animal, destinados a la exportación y al consumo interno, deberán cumplir los requisitos de la Ley, del presente Reglamento y las normas nacionales, además de aquellas que solicite el país importador.

Arto. 37.- El Ministerio Agropecuario y Forestal, extenderá los certificados sanitarios internacionales a los productos y subproductos de origen animal, destinados a la exportación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas respectivas.

Arto. 38.- Todo medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo, local e internacional y establecimientos, donde se transporten y/o almacenen animales productos y subproductos de origen animal, serán sometidos a inspección higiénico sanitaria.

Arto. 39.- La pre-inspección y la pre-certificación de los productos de origen animal, se podrá realizar en el país de origen que manifieste interés de exportar los mismos y será realizada por un profesional oficial o acreditado.

Arto. 40.- Para efecto del artículo 22 de la Ley, el equipo de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control, (HACCP), grupo técnico conformado por funcionarios de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, se regirá por las normas de ésta y las propias que se encuentren establecidas en reglamentos específicos, normas nacionales y de carácter internacional y/o regional, que estén vigentes en el país ya sea por convenios o tratados, suscritos y ratificados oficialmente por el Gobierno de la República de Nicaragua. Así mismo por cualquier otro requisito, cuya inobservancia constituya una barrera al comercio internacional de los productos de exportación de origen animal y vegetal.


CAPÍTULO VIII

INSPECCIÓN DE LOS VEGETALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL


Arto. 41.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de la Dirección de Sanidad Vegetal, de conformidad con el manual de procedimientos de inspección y certificación oficial de la Dirección de Sanidad Vegetal, supervisará, inspeccionará, verificará y certificará, la condición fitosanitaria de áreas para cultivos, viveros y medios de transporte de productos vegetales, silos, almacenes de depósitos, muebles o inmuebles que sirvan para la producción, protección y almacenamiento de dichos productos.

Arto. 42.- Para fines de producción, distribución, comercialización y mercadeo de materiales de propagación en general, el personal técnico de la Dirección de Sanidad Vegetal, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos, realizará la inspección respectiva, para certificar su calidad fitosanitaria.

Arto. 43.- Todo medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial, al igual que los establecimientos donde se almacenen plantas, partes de plantas y productos vegetales y materiales susceptibles de propagar plagas o enfermedades, serán sometidos a inspección fitosanitaria.

Arto. 44.- Los tratamientos fitosanitarios estarán sujetos a los resultados de inspección y si se requiere será realizado por el inspector oficial o acreditado por Sanidad Vegetal, quien expedirá el certificado fitosanitario en el que se describirá el tratamiento utilizado, la dosis y el tiempo de exposición del tratamiento.

Arto. 45.- El transporte y acarreo de plantas, partes de plantas, productos vegetales, semillas, biológicos y otros materiales susceptibles de propagar especies nocivas, estarán sujetos al cumplimiento de las normas respectivas.

Arto. 46.- Las normas oficiales podrán determinar la restricción del movimiento de animales, plantas, productos y subproductos de los mismos, en caso de brote epidémico, de plagas o enfermedades de importancia económica-social, o para responder a campañas y programas específicos de control y/o erradicación.

Arto. 47.- La Autoridad Competente, cuando sea necesario, podrá designar a personal especializado nacional e internacional, para actividades de inspección de animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos y otros a que se refieren este Reglamento.


CAPÍTULO IX

PROGRAMAS Y CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS


Arto. 48.- Corresponderá a las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal, de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, establecer prioridades en relación a la planificación y ejecución de los programas y campañas de prevención, manejo, control y erradicación de las principales plagas y enfermedades de mayor importancia económica y social, en coordinación con los demás entes públicos y privados que sean necesarios y con la participación activa del sector productivo agropecuario.

Arto. 49.- De conformidad con los artículos 27 y 28 de La Ley, La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal, teniendo como dependencias ejecutoras a los Departamentos de Servicios de Campo y Vigilancia Fitosanitaria respectivamente, establecerán programas y campañas sanitarias y fitosanitarias, de acuerdo a su importancia económica y social para prevenir, controlar y erradicar las plagas y enfermedades.

Arto. 50.- Las normas oficiales que establezcan los programas y campañas, deberán considerar en su contenido la información relacionada a:


Otras medidas que se consideren necesarias

Arto. 51.- En caso de brote epidémico, las normas oficiales, además de fijar las medidas sanitarias y fitosanitarias, a aplicarse en la cuarentena, deberán determinar las diferentes zonas o áreas de control, así mismo establecerá las diferentes medidas que fueren necesarias, incluyendo la interdicción de personas, animales y vegetales, según la gravedad del caso y de acuerdo con el criterio técnico de las autoridades correspondientes.


CAPÍTULO X

CUARENTENA AGROPECUARIA.


Arto. 52.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal, elaborará las normativas específicas de control sanitario y fitosanitario para animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y pesquero que ingresen al país, en tránsito por el territorio nacional y los destinados a la exportación.

Las disposiciones normativas específicas a que se refiere el párrafo anterior serán de obligatorio cumplimiento y Cuarentena Agropecuaria, será la Autoridad Competente, debiendo exigir la estricta observancia de las mismas.

Arto. 53.- El ingreso al país de animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como productos e insumos de uso agropecuario, acuícola y pesquero, estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y normas que para tal efecto establezca el Ministerio Agropecuario y Forestal, a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal.

Arto. 54.- Los puertos de entrada para animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como productos e insumos de uso agropecuario, acuícola y pesquero, serán solamente aeropuertos, puertos fronterizos terrestres, marítimos y fluviales, designados para estos fines por Cuarentena Agropecuaria.

Arto. 55.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, en casos necesarios, realizará estudios de análisis de riesgos, a fin de establecer las medidas sanitarias y fitosanitarias para la importación de animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como productos e insumos de uso agropecuario, acuícola y pesquero, que puedan representar riesgo para la salud pública, la salud animal, la sanidad vegetal y el ambiente.

Arto. 56.- Las personas naturales y jurídicas que incumplieren con los requisitos y normas establecidas para la importación de animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y pesquero, dispondrán de un período máximo de quince días para la reexportación de los mismos. Cumplido este período, se ordenará el decomiso, destrucción y/o sacrificio, sin derecho a indemnización alguna y a costa del propietario. Mientras se cumple la reexportación, el producto o subproducto, deberá de permanecer en condiciones que preste seguridad física y biológica, cuyos costos también deberán ser asumidos por el propietario.

Arto. 57.- Si la inspección sanitaria y fitosanitaria que se realice a los animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y pesquero, en el sitio de ingreso al país, revelare o se sospechare la existencia de plagas y enfermedades de importancia económica o cuarentenaria o no se cumpla con los requisitos establecidos, éstos podrán ser retenidos, decomisados y destruidos sin derecho a indemnización alguna. Para los casos en que se determine la presencia de plagas y enfermedades endémicas de importancia económica y si el caso lo amerita, se efectuará tratamiento cuarentenario. Los gastos que demanden la aplicación de las medidas cuarentenarias, serán por cuenta del propietario.

Arto. 58.- Se prohíbe la introducción al país de tierra, plantas y partes de plantas que contengan tierra, paja, humus y materiales provenientes de la descomposición animal y vegetal. Solamente se podrá permitir en aquellos casos en que se garantice un tratamiento cuarentenario adecuado y se compruebe a través de análisis de laboratorios de que el material se encuentra libre de plagas y enfermedades.

Arto. 59.- Las modificaciones de uno o más requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación o ingreso en tránsito de animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y pesquero, motivada por razones de cambio del estatus sanitario y fitosanitario del país exportador, se harán por normas específicas que para tal efecto emitirán las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal correspondiendo la aplicación de las mismas a Cuarentena Agropecuaria.

Arto. 60.- Corresponderá a las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal, la decisión de establecer instalaciones de cuarentena post-entrada, para dar oportunidad a la introducción de recursos genéticos promisorios para la agricultura y ganadería nacional.


CAPÍTULO XI

REGISTRO Y CONTROL DE LOS INSUMOS Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO, ACUÍCOLA, PESQUERO, FORESTAL Y AGROFORESTAL


Arto. 61.- De conformidad con el Arto. 37 de la Ley, los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, no contemplados en la Ley de Producción y Comercio de Semillas, Ley No. 280, publicada en La Gaceta No. 26 del 9 de Febrero de 1998 y La Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, Ley No. 274, publicada en La Gaceta No. 30 del 13 de Febrero de 1998, serán objeto de regulación del presente Reglamento, siendo esta regulación responsabilidad de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria.

Arto. 62.- De conformidad con el numeral 3 del Arto. 38 de la Ley, los procedimientos para interceptar, retener, decomisar productos tóxicos, contaminantes, alterados, adulterados, falsificados o vencidos que impliquen riesgo inadmisible para la Salud Pública, Salud Animal, Sanidad Vegetal y el ambiente en general, serán establecidos en las normas específicas que para tal fin se elaborarán por la Autoridad de Aplicación.

Arto. 63.- Para fines de inscripción en el Registro y Control de Insumos y Productos de uso agropecuario, creado en el Arto. 37 de la Ley, se aplicarán los requisitos de inscripción establecidos en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y su Reglamento, Decreto No. 49-98, publicado en La Gaceta No. 142 del 30 de Julio de l998.

Arto. 64.- Las funciones establecidas en el Arto. 38 de la Ley sobre el registro y control de los insumos y productos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, no contemplados en la Ley de Producción y Comercio de Semillas, ni en la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, tendrán plena validez en lo que no se opongan a las normas establecidas en esta última Ley, que crea el Registro Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas y Otras Similares, en su Arto. 38 y el Arto. 10 de su Reglamento.

Arto. 65.- Para efectos del cumplimiento del Arto. 41 de la Ley, se entenderá por actividades señaladas en el numeral 3 del Arto. 38 de la misma y cuyos costos serán asumidos por el Importador, Distribuidor o Propietario del producto o de quien incurra en el incumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, las de: interceptar, retener, decomisar, destruir y reexportar productos que por su estado impliquen riesgos inadmisibles para la salud pública, salud animal, sanidad vegetal y el ambiente en general.

Arto. 66.- De conformidad con el Arto. 43 de la Ley, se autorizará a las personas naturales o jurídicas responsables de cualquier insumo, sustancia o producto, la reformulación que se solicite oficialmente ante la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, o cuando basado en los resultados de los análisis de constatación de calidad, la Autoridad de Aplicación así lo orientase.

El procedimiento de solicitud y autorización para la reformulación será de acuerdo a las normas específicas que emita para tal efecto la Autoridad de Aplicación o cualquier otra instancia competente de acuerdo con otras leyes relacionadas con la materia.


CAPÍTULO XII

ACREDITACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS PARA PROGRAMAS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS


Arto. 67.- De conformidad con el artículo 45 de La Ley, corresponde al Ministerio Agropecuario y Forestal, a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, definir por materia específica el sistema de acreditación, organización, función y control a:
Arto. 68.- Una misma persona natural o jurídica podrá obtener una o varias de las acreditaciones. En ningún caso las personas acreditadas podrán certificar o verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales o cuando tengan un interés directo.

Arto. 69.- En el caso de las personas naturales para obtener la acreditación, el aspirante deberá contar con título profesional reconocido, presentar solicitud por escrito y aprobar el examen que fije el Ministerio Agropecuario y Forestal, previa convocatoria que se realice para tal efecto, especificando las materias sobre las que versarán los exámenes, mismas que corresponderán a aquellas para las que se solicite específicamente la acreditación.

Tendrán derecho a presentar dichos exámenes, todos los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Los profesionales acreditados serán objeto de supervisión y actualización de conocimientos y capacidad, a criterio del Ministerio Agropecuario y Forestal.

Arto. 70.- En el caso de las personas jurídicas, como laboratorios de Diagnóstico Veterinario, Microbiología de Alimentos, Bromatología, Residuos Químicos y Biológicos, Diagnóstico Fitosanitario y otros afines, para obtener la acreditación se deberá presentar solicitud por escrito y demostrar que se cuenta con la capacidad técnica, material y equipos necesarios, para la prestación de los servicios correspondientes, en los términos establecidos en las normas oficiales que para tal efecto expida el Ministerio Agropecuario y Forestal.

Arto. 71.- Es responsabilidad de las personas naturales y jurídicas acreditadas por el Ministerio Agropecuario y Forestal, realizar las siguientes actividades:


Arto. 72.- El Ministerio Agropecuario y Forestal, suspenderá la acreditación de las personas naturales o jurídicas, cuando verifique que éstas no cumplen con los objetivos, fines y funciones para las cuales fueron autorizadas, no importando el plazo para el cual fue concedida la misma.

Arto. 73- Para efecto del cumplimiento del Arto. 47 de la Ley, el Ministerio Agropecuario y Forestal a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal, normará las funciones de las personas naturales y jurídicas y laboratorios acreditados y establecerá la supervisión y evaluación periódica de los mismos.

Artío. 74.- La acreditación tendrá duración máxima de un año calendario, cumplido este período, la Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de otorgar o no la revalidación.


CAPÍTULO XIII

COORDINACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL


Arto. 75.- El Ministerio Agropecuario y Forestal coordinará los límites de competencia con Instituciones como: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, Recursos Naturales y del Ambiente, Asociaciones y Gremios Agropecuarios, a fin de hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento y otros afines.

Arto. 76.- Para efecto de los artículos 18, 21, 24, 26 y 52 de la Ley y en el marco de la aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, el Ministerio Agropecuario y Forestal, a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal, tendrá la atribución de realizar preinspección y precertificación en el país de origen a los productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como a los sistemas de control que garanticen la inocuidad de los mismos, para resguardar la introducción al país de plagas y enfermedades.

Arto. 77.- Con base en el artículo 53 de La Ley, el Ministerio Agropecuario y Forestal, en coordinación con el Ministerio de Salud, deberán determinar y definir los mecanismos que regulen y establezcan los procedimientos para la seguridad y control sanitario de los productos y subproductos de origen animal y vegetal para consumo humano. Asimismo deberán formular mecanismos de coordinación, a fin de regular las actividades de rastros, sacrificio domiciliar de animales, empacadoras y establecimientos donde se procesan alimentos de origen animal y vegetal.


CAPITULO XIV

INFRACCIONES Y SANCIONES


Arto. 78.- Las sanciones establecidas, serán aplicadas de conformidad a lo prescrito en los artículos 58, 59 y 60 de La Ley, respectivamente.

Arto. 79.- El incumplimiento a lo establecido en el Arto. 40 de la Ley, será sancionado con una amonestación escrita enviada al infractor por la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria. Si a pesar de ello, el infractor reincidiere en el incumplimiento, la Autoridad Competente, pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia, dicha resistencia al cumplimiento de la Ley, para que proceda de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal en lo relativo a los delitos contra la Economía Nacional, la Industria y el Comercio y los delitos contra la Salud Pública.

Arto. 80.- Para fines del cumplimento del artículo 62 de la Ley, la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, considera como infracciones y motivo de sanciones y multas ordinarias, el caso de importación de animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, que no tengan restricciones cuarentenarias específicas las siguientes:


Arto. 81.- Se consideran como otras infracciones, motivo de sanciones y multas ordinarias, las siguientes:
Arto. 82.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de la ley, se consideran infracciones graves ordinarias, las siguientes:
Arto. 83.- Para efecto y cumplimiento del artículo 61 de La Ley, las causas de suspensión o cancelación temporal de la condición sanitaria y fitosanitaria en áreas, hatos, cultivos, plantaciones, viveros, mataderos, rastros y plantas procesadoras de productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como en los almacenes de depósitos, silos y medios de transporte, se tipificarán en las normas específicas de acuerdo con la naturaleza del establecimiento.

Arto. 84.- Las multas para las infracciones consideradas en este Reglamento y sin perjuicio de lo establecido en la Ley, si fueren leves, serán sancionadas con multa dos mil quinientos Córdobas la primera vez, si el infractor fuere reincidente se le aplicará una multa de cinco mil Córdobas.

Arto. 85.- Las multas que se impongan a los que cometan infracciones consideradas graves en este Reglamento, serán del monto de cinco mil Córdobas por la primera infracción y de diez mil Córdobas si el infractor fuere reincidente.

Arto. 86.- Las multas a que se refieren las disposiciones precedentes, serán aplicadas gobernativamente y deberán ser canceladas siete días después de que se encuentre firme la resolución que mande a aplicarlas.

Arto. 87.- Si el infractor se resistiere apagar el monto de la multa aplicada, una vez que esta sanción se encuentre firme, dentro de los plazos establecidos, por este solo hecho, el monto de la sanción pecuniaria se duplicará y si aún pasados otros siete días el infractor no cancelare la multa se procederá por la Autoridad Competente, al cierre temporal del establecimiento. Si el infractor no fuere propietario de ninguna planta o establecimiento se considerará la resistencia al pago como desacato a la autoridad y el Funcionario competente del Ministerio Agropecuario y Forestal, encargado de aplicar la multa, comunicará el hecho a la Procuraduría General de Justicia, para que esta última institución proceda a la interposición de las acciones legales que correspondan por la comisión del desacato. Todo sin perjuicio del decomiso y destrucción de los productos que originaron la infracción.

Arto. 88.- El procedimiento de una infracción a la Ley o al presente Reglamento y la imposición de su respectiva sanción podrá iniciarse de oficio o denuncia. La iniciación de oficio podrá producirse por decisión propia del Ministerio Agropecuario y Forestal, como consecuencia de una orden superior o a petición razonada de otro órgano del Estado o cuando haya noticia o conocimiento fundado de la infracción.

Arto. 89.- Los informes que rindan los inspectores sobre la comisión de una infracción, deberá contener la identificación del presunto infractor o infractores si fueren conocidos, el lugar donde pueda ser notificado, las circunstancias de la infracción cometida, la disposición legal infringida y todo cuanto pudiese contribuir a resolver con mayor acierto.

Arto. 90.- Si el instructivo se iniciare por denuncia, ésta se interpondrá por escrito ante la Autoridad Competente del Ministerio Agropecuario y Forestal. La denuncia deberá contener:


Arto. 91.- Cualquier persona que resultare perjudicada por una contravención a la Ley o al presente Reglamento o que presenciare la misma, podrá denunciarla ante la Autoridad Competente. La denuncia contendrá los mismos requisitos contenidos en la disposición precedente.

Arto. 92.- El presunto infractor o infractores tendrán el derecho a la defensa, la que podrán ejercer personalmente o por medio de apoderado debidamente acreditado.

Arto. 93.- Levantado el informativo administrativo, ya sea de oficio o por denuncia, la Autoridad Competente del Ministerio Agropecuario y Forestal, procederá a notificar al afectado ya sea personalmente o por medio de esquela.

Arto. 94.- El término para presentarse a ejercer la defensa será de tres días después de notificado, más el término de la distancia en su caso.

Arto. 95.- Si el supuesto infractor, formalmente notificado, no compareciere en el término legal a oponerse a la imputación de cometimiento de infracción, se le declarará rebelde y se continuará con el procedimiento legal administrativo correspondiente. En cualquier momento que se presente el afectado, se le levantará la rebeldía sin costas, pero él intervendrá en el estado en que se encuentre el informativo, no pudiendo revertir las diligencias administrativas que se hubieren creado en su ausencia, a no ser que demuestre que existe nulidad absoluta que le cause notoria indefensión.

Arto. 96.- Si el supuesto infractor compareciere en el término legal e hiciere uso de su derecho de oposición o fuere declarado rebelde, se abrirá a pruebas el informativo por el término de ocho días, dentro del cual deberán reproducirse las pruebas ofrecidas y confirmadas las mencionadas en el informe o denuncia.

Arto. 97.- Si el interesado lo solicitare, tanto el texto de la Ley como el del presente Reglamento, deberá ponerse a su disposición, para el pleno conocimiento de los mismos, de forma que le permita una adecuada defensa.

Arto. 98.- Dictada la Resolución de primera instancia, si fuere desfavorable al afectado o si el funcionario encargado de emitirla no lo hiciere dentro del término que establece la Ley, el afectado podrá hacer uso del remedio Horizontal de revisión ante la Autoridad de primera instancia y del recurso vertical de apelación ante el Superior Respectivo, en los términos y bajo los procedimientos que establecen los Artos. del 39 al 46 de la Ley No. 290, denominada Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.


CAPITULO XV

RECURSOS ECONÓMICOS


Arto. 99.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, no prestará ningún servicio que genere derechos o productos al Estado, sin que antes no se le presente el recibo fiscal correspondiente de que el monto por la tarifa fijada para el servicio solicitado, haya sido enterado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Arto. 100.- Los Fondos obtenidos por multa y venta de servicios que genera la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, a través de sus direcciones, serán enterados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien hará la transferencia de éstos, mensualmente y en un cien por ciento del valor de los mismos al Ministerio Agropecuario y Forestal.

Arto. 101.- El Ministerio Agropecuario y Forestal, coordinará sus acciones con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para establecer los mecanismos y procedimientos necesarios con el objetivo de recuperar los fondos generados por la venta de servicios sanitarios y fitosanitarios y multas, para garantizar el retorno de los mismos, según lo establecido en el numeral 3) inco. 4 del Arto. 60 y el Artículo 67 de la Ley.

Arto. 102.- Para sufragar los gastos y ampliar los objetivos correspondientes en la Ley y el presente Reglamento, el Ministerio Agropecuario y Forestal, a través de la Dirección General de Protección de Sanidad Agropecuaria, contará, además de los recursos consignados en el Arto. 65 de la Ley, con los siguientes:

CAPITULO XVI

ANÁLISIS DE RIESGO DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM´s)


Arto. 107.- La autorización de introducción al territorio nacional, uso y manipulación de organismos genéticamente modificados y sus partes, debe ser otorgada luego de efectuado un análisis de riesgo. Este análisis se efectuará sobre bases científicas, evaluando el posible impacto de dicha autorización sobre el ambiente y en particular la biodiversidad, así como los eventuales riesgos sobre la salud humana y animal y la sanidad vegetal.

Arto. 108.- Créase la Comisión Nacional de Análisis de Riesgo de Organismos Genéticamente Modificados (CONARGEM) adscrita al Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA).

Arto. 109.- La CONARGEM estará integrada por los delegados, con sus respectivos suplentes, de las siguientes instituciones:


Los integrantes de la Comisión serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de las instituciones referidas, las que deberán designar a técnicos con experiencia en análisis de riesgo y bioseguridad o temas afines relevantes.

Un representante del MAG-FOR, seleccionado por el Presidente de la República, presidirá la Comisión, la cual funcionará en la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA) del MAG-FOR, la que proporcionará el apoyo administrativo para su adecuado funcionamiento.

Arto. 110.- Para autorizar las posibles aplicaciones de organismos genéticamente modificados y sus partes, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual se realice, se requiere dictamen emitido por la CONARGEM, dirigido al Ministro Agropecuario y Forestal, quien lo comunicará a los miembros del Gabinete de Competitividad y Producción, para su conocimiento. Posteriormente, el Ministro Agropecuario y Forestal emitirá la resolución ministerial correspondiente.

Arto. 111.- La CONARGEM tendrá, entre otras, las siguientes funciones:


Arto. 112.- La resolución de que trata el arto. 110 del presente Reglamento se requerirá para los siguientes eventos:
Arto. 113.- Para la obtención de la solicitud de autorización se seguirá el siguiente procedimiento:
El solicitante asumirá los gastos incurridos por la CONARGEM en el análisis de la solicitud presentada, los que serán determinados por la DGPSA.

Arto. 114.- La solicitud a que se refieren los artículos anteriores deberá contener entre otros, los siguientes requisitos:

4. Información específica para uso confinado.
5. Información para liberación al medio ambiente

Presentar certificación extendida por el país de origen del exportador, en donde se autoriza, la liberación al medio ambiente por el órgano competente.

Arto. 115.- La opinión de la CONARGEM y la resolución emitida por el Ministro Agropecuario y Forestal, de ser favorable, contendrán además todas las acciones mecanismos, medidas, y estrategias adecuadas para regular, manejar y controlar los riesgos. Las mismas se basarán en la evaluación del riesgo para evitar efectos adversos de los OGM´s sobre el medio ambiente y en particular sobre la biodiversidad, así como los eventuales riesgos sobre la salud humana y animal y la sanidad vegetal.

Arto. 116.- Se procederá a la elaboración de una sola norma técnica en base a lo establecido en la Ley No. 219 Ley de Normalización Técnica y Calidad, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 123 del 2 de Julio de 1996, relacionada a los aspectos siguientes:


El proyecto de norma correspondiente debe presentarse en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la publicación del presente Decreto.

Arto. 117.- Posterior a la emisión de la Resolución respectiva, la DGPSA verificará que se cumpla con las acciones determinadas para el manejo del riesgo. En caso de comprobar el incumplimiento de cualquiera de ellas ordenará y verificará la suspensión de toda actividad, y la destrucción inmediata de todo el material genéticamente modificado, a cuenta del interesado.

Arto. 118.- En caso de introducción de OGM's sin contar con la Resolución correspondiente, la autoridad competente procederá de inmediato a la destrucción de los mismos y/o cualquiera de sus partes, productos o subproductos. Los costos de esta operación serán asumidos en su totalidad por el infractor. La DGPSA solicitará a la CONARGEM el análisis de riesgo, y la recomendación sobre las medidas de reparación adecuadas.

Arto. 119.- A efectos de los artículos 117 y 118 serán aplicables las sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de la notificación al Fiscal General de la República para determinar la responsabilidad civil o penal correspondiente.


CAPITULO XVII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Arto. 120.- El Comité Nacional de Emergencia a que se refiere el Arto. 33 del presente Reglamento, se constituirá en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de publicación y entrada en vigencia del presente Reglamento.

Arto. 121.- Los reglamentos y normas específicas a que se refiere la Ley, así como las disposiciones técnico-administrativas dictadas por la autoridad de aplicación deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial y formarán parte del presente Reglamento.

Arto. 122.- El conocimiento, estudio, análisis, aprobación y aplicación de las normas específicas, tarifas y multas a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, corresponderá al Ministerio Agropecuario y Forestal en los casos en que la Ley lo faculte para ello, a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, creada por el arto. 2 de la Ley 219, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de Julio de 1996, Ley de Normalización Técnica y Calidad y cualquier otras instancias u organismos que sean competentes para ello”.

Artículo 2.- El presente Decreto incorpora íntegramente al texto del Decreto No. 2-99 las presentes reformas y adiciones.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el ocho de Agosto de dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.- José Augusto Navarro Flores.- Ministro Agropecuario y Forestal.

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