(SE ELEVA EL IMPUESTO ANUAL SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS DE FERROCARRILES Y BANCOS QUE OPERAN EN EL PAÍS)
Aprobado el 12 de Agosto de 1932
Publicado en La Gaceta No. 190 del 6 de Septiembre de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se eleva al 13 ¾% anual en impuesto sobre las utilidades de las empresas ferrocarrileras y de las instituciones bancarias que operen dentro del territorio de la República de Nicaragua y que gocen del privilegio de comisión o del depósito de fondos del Estado en general y a que se refieren las leyes de 13 de mayo y de 9 de septiembre de 1930. Esta ley gravará todas las utilidades que se declaren o hayan declarado en el curso de este año y los que sigan.
Artículo 2.- La presente ley deroga cualquier disposición que se le oponga y principiará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., agosto 12 de 1932.- C. URBINA h., D. P.- H. ALVARADO, D. S.- ART. ZELAYA, D. S.
Al poder Ejecutivo.– Cámara del Senado.- Managua, D. N., 31 de agosto de 1932.- J. ROMÁN GONZÁLEZ, S. P.- J. CAJINA MORA, S. S.- ALBERTO GÓMEZ, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 1 de septiembre de 1932.- J. M. MONCADA.- El Ministro de Hacienda, G. ARGÜELLO V.