Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género, Laboral, Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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RELATIVO A LOS EXÁMENES MÉDICOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO

ACUERDO MINISTERIAL N°. JCHG-005-05-07, aprobado el 15 de mayo de 2007

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 123 del 29 de junio de 2007

LA MINISTRA DEL TRABAJO

En uso de las facultades que le confieren los Artos. 263, 264 literal d y 265 del Código del Trabajo y Arto. 27 de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO:

I

Que le Arto. 27 de nuestra Constitución Política dice que Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social…

II

Que el Arto. 48 de nuestra Constitución Política establece que…Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.”

III

Que el Arto. 57 Cn señala que Los nicaragüenses tienen derecho al trabajo acorde con su naturaleza humana.

IV

Que el Arto. 74 Cn dice: El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana. La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social. Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el periodo post-natal; todo de conformidad con la ley.

V

Que el Código del Trabajo, en su Principio Fundamental XI consigna: La mujer y el hombre son iguales en el acceso al trabajo y la igualdad de trato de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.

VI

Que el convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la Discriminación en el Empleo y la Ocupación, ratificado por Nicaragua en La Gaceta No 202 del 5 de septiembre de 1967, proscribe la discriminación en el acceso al empleo o en las condiciones de trabajo, una vez iniciada la relación laboral, basada en motivo de raza, color, religión, opinión política, sexo o cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación.

VII

Que la Resolución Ministerial dictada por el Ministerio del Trabajo el veintiocho de julio del año dos mil y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 173 del 12 de septiembre del año dos mil uno establece los exámenes médicos pre-empleo generales que deben practicarse antes de iniciar la relación laboral.

RESUELVE:

Artículo 1. – La presente normativa tiene como objeto garantizar el cumplimiento al principio de no discriminación en el acceso al trabajo, de la mujer embarazada, así como complementar lo relativo a los exámenes médicos pre-empleo.

Los Inspectores del Trabajo estarán a cargo de la aplicación de esta normativa e implementarán un sistema de inspección para garantizar la igualdad de condiciones y oportunidades de empleo de la mujer embarazada.

Artículo 2. En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Ministerial del Ministerio del Trabajo del 28 de julio del año 2000, queda estrictamente prohibido someter a exámenes de embarazo a las mujeres que soliciten un empleo, o someterla, sin su consentimiento, a esta prueba, durante la relación laboral.

Igualmente queda estrictamente prohibida la realización de cualquier tipo de examen que no sea autorizado por el trabajador, previo a su realización. Se exceptúan de esta autorización los exámenes que están establecidos en la normativa ministerial señaladas en este mismo artículo. Los resultados de estos exámenes deben ser comunicado primero al trabajador y en ningún caso estos resultados podrán ser motivo para aplicar alguna sanción a los trabajadores.

Artículo 3. – Todos/as los inspectores del trabajo estarán encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las oportunidades de trabajo de la mujer embarazada.

Los/as Inspectores del Trabajo, al realizar las visitas periódicas a los centros de trabajo para comprobar que se cumplan las disposiciones de la legislación laboral, deben solicitar al empleador los documentos en donde estén establecidos los requisitos para la contratación de personal, constatando que para optar a un cargo no se excluya a las mujeres y que no les soliciten prueba de embarazo.

Artículo 4. – La Inspección del trabajo aplicará métodos apropiados para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y evitar violaciones en la contratación de mujeres embarazadas.

Artículo 5. – La inspección del trabajo se realizará en todos los centros de trabajo independientemente del sector económico, incluyendo el trabajo doméstico.

Artículo 6. – Las inspecciones laborales referidas a falta de oportunidad de empleo de la mujer embarazada pueden ser a peticiones de parte, de oficio a solicitud de instancia gubernamentales.

Artículo 7. – En la realización de la inspección laboral, los responsables de cumplimiento de las normas laborales en los centros de trabajo, están obligados a atender a los inspectores, a identificarse y a acreditar el cargo que desempeñan dentro de la empresa y a colaborar con la realización de la inspección y las actuaciones necesarias para la misma, así como facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector.

Artículo 8. – En caso que un empleador contrate a una mujer embarazada el inspector del trabajo debe constatar que se le haya inscrito en el régimen de seguridad social a fin de garantizar su atención médica.

Artículo 9. – El inspector debe constatar que el trabajo que realiza la mujer que esta embarazada preste las condiciones de higiene y seguridad de tal manera que no ponga en riesgo su vida ni la del que está por nacer. También constatará que no se le asignen jornadas nocturnas ni que se les obligue a trabajar horas extras.

Artículo 10. – El inspector debe garantizar que todas aquellas mujeres embarazadas que hayan sido trasladadas a otro puesto de trabajo, a fin de garantizar el buen desarrollo de su embarazo, una vez concluido éste, se traslade a su puesto anterior.

Artículo 11. – En los casos en que un empleador contrate a una mujer embarazada, el inspector del trabajo debe constatar que a ésta se le pague el salario acorde al puesto de trabajo.

Artículo 12. – El Inspector del Trabajo está facultado para emplazar al empleador a que comparezca a la Inspectoría Departamental del Trabajo con el propósito de que presente documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones laborales establecidas en esta resolución, en caso de no presentar la misma se declarará infracción a sanción.

Artículo 13. – Comprobadas las irregularidades, el Inspector del Trabajo dará a conocer al empleador que a partir de la firma del acta tiene un plazo máximo de 48 horas para que subsane las mismas, vencido el plazo, en un lapso no mayor de diez días hábiles, deberá realizar una inspección para comprobar si las irregularidades han sido superadas. En ambos casos se remitirán copias a la autoridad superior que deba imponer las sanciones.

Artículo 14. – En el caso que la visita de inspección se realice por queja, los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencia el origen de dicha queja y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.

Artículo 15. – Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de mayo del año dos mil siete. JEANNETTE CHÁVEZ GÓMEZ, MINISTRA DEL TRABAJO.
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