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TERCERA PARTE DEL 3% QUE PAGARÁ ASEGURADO SERÁ PARA CUERPO DE BOMBEROS
LEY N°. 1803 de 25 de febrero de 1971
Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 111 del 21 de mayo de 1971
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-Refórmase el original c) del artículo 18 del decreto No. 970 del 28 de julio de 1964, en la siguiente forma: "c) Tres por ciento (3%) que pagará el asegurado sobre las sumas recibidas por él en caso de incendio".
Artículo 2.-Adiciónase el Artículo 22 del Decreto citado anteriormente de la manera siguiente: "No obstante lo establecido en el inciso anterior la tercera parte del 3% contemplado en el ordinal c) del artículo 18, se entregará al Cuerpo de Bomberos del Departamento donde ocurra el incendio. Y si en dicho Departamento no hubiere Cuerpo de Bomberos, dicha tercera parte se repartirá íntegramente y en proporciones iguales entre los Cuerpos de Bomberos de la República".
Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 25 de febrero de 1971. - Orlando Montenegro M., D. P. - Francisco Urbina R., D. S. - Adolfo González B., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 29 de marzo de 1971. - Gustavo Raskosky, S. P. - Constantino Mendieta R., S. S. - Carlos José Solórzano R., S. S..
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 31 de marzo de 1971. - A. Somoza, Presidente de la República. - M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.