Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE OSETIA DEL SUR, RELATIVA A LOS VIAJES MUTUOS SIN VISADO PARA LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA DE OSETIA DEL SUR"

DECRETO A.N. N°. 8598, aprobado el 18 de septiembre de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.183 el 26 de septiembre de 2019

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Deseosos de promover el desarrollo de relaciones amistosas, el fortalecimiento económico, el comercio, las relaciones científicas - técnicas, culturales y de otro tipo entre los dos Estados, normar los viajes recíprocos de los ciudadanos de dos Estados; y

II

Reconociéndonos mutuamente la soberanía necesaria para la suscripción del presente Acuerdo para la ejecución de las cláusulas del mismo y sujetos al Derecho Interno y al Derecho Internacional.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. Nº. 8598

DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE OSETIA DEL SUR, RELATIVA A LOS VIAJES MUTUOS SIN VISADO PARA LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA DE OSETIA DEL SUR"

Artículo 1 Apruébese el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Osetia del Sur, relativa a los viajes mutuos sin visado para los ciudadanos de la República de Nicaragua y los ciudadanos de la República de Osetia del Sur", firmado el 20 de julio de 2010.

Artículo 2 Expídase la correspondiente notificación a la República de Osetia del Sur, conforme el artículo doce (12) del Acuerdo.

Artículo 3 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

ACUERDO
entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Osetia del Sur, relativa a los viajes mutuos sin visado para los ciudadanos de la República de Nicaragua y los ciudadanos de la República de Osetia del Sur

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Osetia del Sur, en lo sucesivo denominados como "las Partes'',

Deseosos de promover el desarrollo de relaciones amistosas, el fortalecimiento económico, el comercio, las relaciones científico-técnicas, culturales y de otro tipo entre los dos Estados, normar los viajes recíprocos de los ciudadanos de dos Estados,

Reconociéndonos mutuamente la soberanía necesaria para la suscripción del presente Acuerdo para la ejecución de las cláusulas del mismo y sujetos al Derecho Interno y al Derecho Internacional.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

1. Los ciudadanos del Estado de una Parte, independientemente de su lugar de residencia, pueden entrar, transitar, permanecer y salir, en el territorio de la otra Parte sin visado durante un máximo de 90 días según los documentos de identificación válidos y que prueban sus dueños la ciudadanía, según el anexo N°. y N°. 2, que son una parte integrante del presente Acuerdo.

2. Los menores de edad, que son ciudadanos del Estado de una de las Partes pueden entrar, salir, transitar, circular y residir en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, con los documentos que acrediten su identidad y que confirmen la nacionalidad de sus propietarios, o siempre y cuando en el pasaporte extranjero que porten estén inscritos estos menores siempre y cuando sea permitido por la legislación de las Partes.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán las leyes del Estado de cada una de las Partes que regulen la aplicación de los extranjeros en cuanto a los negocios o el empleo.

Artículo 2

Los ciudadanos de los Estados Partes, los titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio que son empleados de las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Estado de una Parte, así como representantes de su Estado en organizaciones internacionales con sede en el territorio de otra Parte, así como los demás miembros familiares podrán entrar, salir y residir en el territorio sin visado durante la duración de su acreditación.

Artículo 3

Los ciudadanos del Estado de una Parte en el territorio de la otra Parte están obligados a cumplir con las normas de estancia según lo dispuesto en las leyes de este Estado.

Artículo 4

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo limita el derecho de las autoridades competentes de una Parte a negar la entrada en su territorio de un Estado o para limitar la estancia en su territorio a los nacionales de la otra Parte.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones de cada una de las Partes, que dimanan en virtud de otros tratados internacionales en el que participa su Estado.

Artículo 6

1. Cada Parte podrá implementar, por razones de seguridad nacional, orden público o la salud pública la suspensión total o parcial de este Acuerdo. Esta decisión será comunicada por vía diplomática a la otra Parte, a más tardar 48 horas antes de su entrada en vigor.

2. La Parte, que decida suspender la aplicación del presente Acuerdo por las razones expuestas en el apartado 1 de este artículo, tan pronto como sea posible informará a la otra parte por vía diplomática el fin de la existencia de tales razones.

Artículo 7

Los ciudadanos del Estado de una de las Partes, que pierdan los documentos válidos durante su estancia en el territorio de la otra, podrán salir del territorio nacional cumpliendo los procedimientos establecidos en la legislación interna de cada una de las Partes.

Artículo 8

Las Partes intercambiarán a través de canales por la vía diplomática, ejemplares de los documentos especificados en los Anexos N°. 1 y N°. 2 del presente Acuerdo, el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción por vía diplomática, a la última notificación por escrito sobre el cumplimiento de las Partes de los procedimientos internos necesarios, para su entrada en vigor.

En el caso de la introducción de nuevos documentos de identidad y comprobante de ciudadanía de sus respectivos propietarios o modificación de los documentos existentes, las Partes por vía diplomática compartirán sus ejemplares, a más tardar 30 días antes de su promulgación.

Las Partes de común acuerdo, decidirán sobre los cambios en las listas de los documentos señalados en los anexos N°.1 y N°. 2 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Las Partes periódicamente se informarán mutuamente sobre asuntos en el ámbito de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular sobre los documentos de identidad real y prueba de ciudadanía de los propietarios, los cambios en el orden de su emisión y uso, las normas de la estancia de los extranjeros en el territorio de los Estados Partes, como los actos normativos-legales pertinentes legislativas y de otra.

Artículo 10

El presente Acuerdo podrá ser sujeto de modificaciones y complementos, mediante Enmiendas, que pueden ser propuestas por cualquiera de las Partes, previa notificación por escrito, y formaran parte integral del mismo.

Artículo 11

Cualquier disputa entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas de mutuo acuerdo a través de consultas y negociaciones entre ellas por la vía diplomática en un espíritu de amistad.

Artículo 12

El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días a partir de la fecha de recepción por vía diplomática, a la última notificación por escrito de las Partes según los procedimientos internos necesarios para su entrada en· vigor.

El presente Acuerdo estará vigente indefinidamente y podrá ser dejado sin efecto 90 días después de la notificación por escrito de una de las partes informando a la otra de la intención de dejarlo sin efecto.

Hecho en Managua, República de Nicaragua el 20 de julio de 2010, en dos ejemplares, cada uno en los idiomas ruso y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. (f) Ilegible Por el Gobierno de la República de Nicaragua. (f) Ilegible Por el Gobierno de la República de Osetia del Sur.

Apéndice N°.1
del Acuerdo entre Gobierno de la República de Osetia del Sur y el Gobierno de la República de Nicaragua, relativa a los viajes mutuos sin visado de los ciudadanos de la República de Osetia del Sur y los ciudadanos de la República de Nicaragua.

LISTADO

De documentos de los ciudadanos de la República de Osetia del Sur, su identidad y confirmación de nacionalidad de sus propietarios en el territorio de la República de Nicaragua

1. Pasaporte ciudadano de la República de Osetia del Sur.

2. Pasaportes diplomáticos.

3. Pasaporte de Servicio

4. Certificado o salvoconducto para volver a la República de Osetia del Sur, (sólo para regresar a la República de Osetia del Sur).

Apéndice N°.2
del Acuerdo entre Gobierno de la República de Osetia del Sur y el Gobierno de la República de Nicaragua, relativa a los viajes mutuos sin visado de los ciudadanos de la República de Osetia del Sur y los ciudadanos de la República de Nicaragua

LISTADO

documentos de los nacionales de la República de Nicaragua, que certifiquen confirmando la identidad y nacionalidad de sus propietarios, en el territorio de la República de Osetia del Sur

1. Pasaporte Ordinario de la República de Nicaragua.

2. Pasaporte Oficial de la República de Nicaragua.

3. Pasaporte Diplomático de la República de Nicaragua.

4. Pasaporte de Servicio de la República de Nicaragua.

5. Certificado o salvoconducto para volver a la República de Nicaragua, (sólo para regresar a la República de Nicaragua).
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