Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO MANDANDO RETIRAR LOS GANADOS DE LOS LUGARES DE CULTIVO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 17 de febrero de 1865

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 25 de marzo de 1865

El Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan.

Art. 1° Los ganados situados dentro de tres leguas de los terrenos comunes de agricultura, deben retirarse fuera de aquella área dentro de un año, si fuesen en número de cien reses para arriba; dentro do seis meses si pasando de cincuenta no llegasen á cien, y dentro de tres meses las que no llegaren á cincuenta.

Art. 2° No quedan sujetas á estas reglas las haciendas fundadas antes de la ley de 6 de setiembre de 1858 en terrenos de propiedad particular, en tanto que no exedan de cien cabezas por caballería de tierra.

Art. 3° No se entienden por tierras propias para los efectos de esta ley, las que correspondan al común de algun pueblo ó sus ejidos ú otras corporaciones ó fondos públicos, ó los que: se poseen por arrendamiento de capellanías.

Art. 4° En las poblaciones donde sea poca la agricultura, la Municipalidad con aprobación del Prefecto, establecerá proporcionalmente la distancia á qué deben alejarse los ganados, de manera que no perjudiquen á aquella.

Art. 5° Los bueyes y bestias de uso, lo mismo que las vacas de leche no son comprendidas en esta prohibición, con tal que se conserven empotreradas, con las seguridades correspondientes. Tampoco se comprenden las haciendas ó estancias de ganado qué estén situadas aun dentro de tres leguas de los pueblos, cuyos terrenos á juicio de la Municipalidad respectiva con aprobación del Prefecto, no sean propias para la agricultura, ó cuyos habitantes no se dediquen á ella.

Art. 6° Los ganados de toda clase que en contravención á la presente ley se encontrasen en los campos destinados á la .agricultura, si éstos fuesen bueyes, bestias de uso ó vacas de leche, los dueños de ellas pagarán la multa de dos reales por cabeza, duplicándose cada vez, y sí fuesen de otra clase, cuatro reales por cabeza en los mismos términos.

Art. 7° Las contravenciones á esta ley pueden acusarlas todos los habitantes de la República ante los Gobernadores de policía, Alcaldes constitucionales y Jueces de agricultura, ó denunciarlas a los de la Mesta, Jueces de Cantón ó Comisarios de barrios, para que éstos lo hagan á aquellos.

Art 8° Los Gobernadores de policía, Alcaldes constitucionales ó Jueces de agricultura harán recojer los ganados á costa de sus dueños, aplicándoles gubernativamente las multas dichas, cuyo producto se destina por mitad al fondo municipal del pueblo correspondiente y la de instrucción pública del Departamento, cuyos enteros deben hacerse en las tesorerías respectivas el dia último de cada mes precisamente.

Art. 9° La omisión de los Jueces ó Gobernadores de policía, cada vez que no procedan á aprehensión de los ganados denunciados, y á la exacción de- las multas, les hará incurrir en la de cinco pesos á favor de los mismos fondos.

Art. 10. Los Gobernadores de policía nombrarán cada tres meses á más tardar los campos de agricultura, correspondientes á su jurisdicción con objeto de examinar si ha tenido exacto cumplimiento lo dispuesto en esta ley, y ordenar en caso contrario lo conveniente. Su omisión en esta parte les hará incurrir en la multa de diez pesos igualmente aplicables.

Art. 11. Los mismos Gobernadores de policía, Alcaldes constitucionales y Jueces de agricultura, apremiarán á sus respectivos subalternos al cumplimiento de sus disposiciones sobre la materia de esta ley, con multa de uno á cinco pesos aplicables á los mismos fondos.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados — Managua, febrero 17 de 1865. — José Guerrero, D. V. P. — Manuel Urbina, D. S. — M. Avilez, D. S.

Al Poder Ejecutivo — Sala de Sesiones de la Cámara del Senado — Managua, marzo 9 de 1865 — Mariano Montealegre, S. P. — A. Murillo, S. S. — Federico Solórzano, S. S.

Por tanto: Ejecútese — Palacio Nacional, Managua, marzo 21 de 1865. Tomas Martínez. El Ministro de Gobernación. Antonio Silva.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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