Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS (CONAMI)

RESOLUCIÓN N°. CD-CONAMI-006-02NOV19-2012
De fecha 19 de Noviembre de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 20 de diciembre de 2012

NORMA SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS (CONAMI)

RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-006-02NOV19-2012

De fecha 19 de Noviembre de 2012

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS

CONSIDERANDO

I

Que al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación de las instituciones del Estado el irrestricto respeto al debido proceso, observando el principio de legalidad y la igualdad ante la ley, garantías imprescindibles en nuestro Estado Social de Derecho.

II

Que el artículo 66 de la LEY No. 769: “LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS”, establece que contra las resoluciones del Presidente Ejecutivo de la CONAMI, cabe el Recurso de Revisión y que la resolución de éste, podrá ser apelada ante su Consejo Directivo.

III

Que es atribución del Presidente de la CONAMI, conocer y resolver el Recurso de Revisión interpuesto en contra de sus resoluciones, de acuerdo al artículo 17 numeral 11 de la LEY No. 769, y que es atribución de su Consejo Directivo, conocer y resolver los recursos de apelación en contra de estas resoluciones, según lo establecido en el artículo 12 numeral 6 de la referida Ley.

En uso de sus facultades

RESUELVE

Dictar la siguiente:

NORMA SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS (CONAMI)

RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-006-02NOV19-2012

CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones

1. Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, publicada en la Gaceta Diario Oficial, No. 128 del 11 de Julio de 2011.

2. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas.

3. PRESIDENTE: Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.

4. CONSEJO: Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.

5. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.

6. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a cuatro millones quinientos mil córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.

7. Recurso de Revisión: Es un medio de impugnación en la vía administrativa, que se dirige en contra de las resoluciones del Presidente respecto a las resoluciones dictadas por éste, el cual es conocido, tramitado y resuelto por la misma autoridad.

8. Recurso de Apelación: Es un medio de impugnación en la vía administrativa, que se dirige en contra de las resoluciones del Presidente en respuesta a los Recursos de Revisión, el cual es conocido, tramitado y resuelto por el Consejo.

9. Días hábiles: Para efectos del cómputo de los días hábiles o útiles, son días hábiles para la interposición de recursos de lunes a viernes. Cuando el último día hábil fuera un día inhábil, se considerara el día hábil siguiente.

10. Horas hábiles: Para efectos de presentación de los recursos administrativos son horas hábiles las comprendidas entre las ocho de la mañana y las cinco de la tarde de los días hábiles.

11. Suspensión de plazos: Intervalo de tiempo que coincida con fechas en que la CONAMI se encuentra gozando de vacaciones, quedando en suspenso el computo de días para interponer un recurso, cuyo conteo continuará a partir del primer día hábil en que la CONAMI reanude sus operaciones. Dicho definición será aplicada en aquellos casos en que la CONAMI esté de vacaciones en períodos en que deba emitir resoluciones sobre Recursos interpuestos.

Artículo 2.- Objeto

La presente norma establece los procedimientos aplicables a la tramitación de los Recursos de Revisión y Apelación, que se formulen en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente.

CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL PRESIDENTE

Artículo 3.- Recursos Admisibles

Toda IFIM, IMF, Usuario del microcrédito o cualquier persona natural o jurídica que tenga interés legítimo en el asunto, por afectarle o causarle, a su juicio, perjuicio o daño, puede interponer ante la CONAMI los siguientes Recursos Administrativos, conforme al artículo 66 de la Ley:

a. Recurso de Revisión contra las resoluciones del Presidente y; b. Recurso de Apelación contra las resoluciones emitidas por el Presidente en respuesta a los Recursos de Revisión.

Artículo 4.- Presentación y recepción de los Recursos

Los Recursos de Revisión y de Apelación se presentarán en la CONAMI, en días y horas hábiles, en el lugar que normal y comúnmente se recibe la correspondencia general.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley, el Recurso de Revisión deberá ser interpuesto dentro del término de siete (7) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la resolución recurrida. En el caso del Recurso de Apelación, dicho término será de cinco (5) días hábiles.

Artículo 5.- Forma de presentación de los Recursos

Los Recursos deberán ser presentados personalmente o remitidos a través del personal de correspondencia con que disponga, por escrito, en papel común en original, debidamente firmado y, rubricado cada uno de sus folios, acompañado de tres copias cuando se trate del Recurso de Revisión y de cinco copias cuando se trate del Recurso de Apelación.

Los recursos deberán contener:

a) Señalamiento específico del Recurso Administrativo que se interpone.

b) Designación de la autoridad ante la que se interpone el recurso.

c) Para personas naturales: nombre y apellidos, generales de ley, cédula de identidad, de residencia o del pasaporte, según sea el caso.

Para personas jurídicas: Razón Social, documentos de constitución legal, fotocopia de cédula del Registro Único de Contribuyentes (RUC), acreditación legal del representante o apoderado, todo debidamente autenticado notarialmente.

d) Indicación de la resolución del Presidente en contra de la cual se recurre, expresando los datos de la misma tales como: nombre, número, fecha y día de notificación.

e) Expresión de agravios que indique los fundamentos de hecho y de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de la misma y con señalamiento o presentación de las pruebas que a su juicio sean pertinentes, indicando con precisión lo que se solicita.

f) Referencia a los anexos que lo acompañan, cuando correspondan.

g) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad de Managua. Además señalará, en caso de contar con ellos, correo electrónico y teléfonos en los que se le pueda contactar.

h) Lugar, fecha y firma del recurrente o de su representante legal.

Dichos Recursos podrán presentarse, adicionalmente, por medios digitales y/o electrónicos (ya sea en CD, DVD o cualquier otro medio electrónico). Lo anterior no sustituye la presentación formal del recurso conforme las formalidades que se señalan en el presente artículo.

Artículo 6.- Trámite del Recurso de Revisión

El Presidente, mediante resolución razonada, se pronunciará sobre el Recurso de Revisión dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la presentación del Recurso. De lo resuelto, el Presidente notificará por escrito al recurrente en el lugar que se haya señalado al efecto.

Artículo 7.- Trámite del Recurso de Apelación

El Recurso de Apelación se tramitará en ambos efectos o efecto suspensivo. El Secretario del Consejo de la CONAMI en un plazo de 48 horas hábiles posteriores a la recepción del Recurso, remitirá copia de éste y de la resolución recurrida a cada uno de los miembros del Consejo.

El Presidente presentará al Consejo dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a dicha remisión, los alegatos que considere necesarios acerca de la resolución recurrida.

El Consejo podrá dar audiencia a la parte recurrente para que alegue lo que considere pertinente.

Una vez analizados los argumentos expuestos por ambas partes, el Consejo se pronunciará, mediante resolución razonada, sobre el Recurso de Apelación dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la presentación del Recurso de Apelación.

Artículo 8.- Desistimiento

El recurrente o su representante legal podrán desistir del Recurso en cualquier estado antes de que se dicte la resolución, debiendo el Presidente o Consejo aceptarlo sin más trámite. Si el Recurso se hubiere presentado por dos (2) o más interesados, el desistimiento sólo afectará a aquel o aquellos que lo hubieran formulado.

Aceptado el desistimiento, el Presidente o Consejo, según sea el caso, declarará firme la resolución impugnada disponiendo su inmediata ejecución.

Artículo 9.- Subsanación e Improcedencia del Recurso.

En caso de que el Recurso no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Norma, el Presidente o el Consejo, en su caso, notificará al recurrente para que, por una sola vez, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación, proceda a subsanar las deficiencias que pudiera presentar. El plazo de subsanación de deficiencias que se le confiera al recurrente, interrumpe los términos para resolver los Recursos por parte del Presidente o el Consejo.

En caso de que el recurrente no cumpla con subsanar las deficiencias dentro del plazo prudencial que le hubieren otorgado el Presidente o el Consejo, así como en el caso que el Recurso hubiere sido presentado fuera del plazo señalado en el artículo 3 de la presente Norma, el Presidente o el Consejo Directivo, en su caso, lo declarará improcedente.

De lo resuelto, en ambos casos, deberá notificarse por escrito al recurrente en el lugar que se haya señalado.

Artículo 10.- Prohibición

Los funcionarios de la CONAMI o miembros del Consejo, no podrán, bajo responsabilidad legal, sostener reuniones o comunicaciones privadas con las partes interesadas en los Recursos de Revisión y Apelación, desde el momento de la presentación del Recurso hasta aquel en que se dicte la resolución correspondiente, en las que se trate aspectos relativos a dichos Recursos.

Artículo 11.- Efectos

La interposición del Recurso de Revisión tiene efecto suspensivo respecto al acto administrativo impugnado; la del Recurso de Apelación se tramitará en ambos efectos respecto a la resolución que resuelve el Recurso de Revisión. La resolución que se dicte resolviendo el Recurso de Apelación agota la vía administrativa.

Si la autoridad recurrida no resolviere los Recursos dentro de los términos señalados en los artículos 5 y 6 de la presente Norma, se entenderán resueltos a favor del recurrente.

Artículo 12.- Contenido de las Resoluciones

Las Resoluciones se emitirán en forma escrita y contendrán el lugar y fecha de su emisión, su fundamentación, la firma y sello del Presidente que la dicta y la decisión precisa sobre las cuestiones planteadas.

Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado; siempre que constara en el expediente las pruebas correspondientes y los informes técnico y/o jurídico.

Artículo 13.- Clases de Resoluciones

Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Revisión y Apelación, podrán ser:

a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido.

b) Confirmatorias.

c) Anulatorias

La revocación parcial del acto recurrido solamente alcanza a aquellos actos y situaciones expresamente revocados, no afectando de modo alguno el resto de situaciones contenidos en la resolución impugnada.

Artículo 14.- Rectificación y Aclaración de Resoluciones

Dentro del plazo improrrogable de tres (3) días hábiles, a partir de la notificación de la resolución que resuelve el Recurso de Revisión o Apelación, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, de precisión, de algún concepto poco claro o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas, sin alterar el fondo de la Resolución.

La rectificación se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La solicitud de rectificación y aclaración interrumpirá el plazo para la presentación del Recurso de Apelación.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15.- Consideración Final

Cualquier situación no prevista en la presente Norma, será resuelta por el Consejo.

Artículo 16.- Vigencia

La presente Norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por parte del Consejo Directivo de la CONAMI sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Jim del Socorro Madriz López, Presidente (f) Rosa Pasos Arguello, Miembro Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Perla Rosales Rodríguez, Miembro Suplente (f) Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente (f) Alejandra Leonor Corea Bradford, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras, Secretario. (F) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo.
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