Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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LEY ORGÁNICA DE CAMINO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 16 de agosto de 1905

Publicado en la Gaceta Diario Oficial N°. 2592 del 19 de Agosto de 1905


Art. 1º. – Se establece en el Ministerio de Fomento, en el departamento de Obras Públicas, una sección que se denominará <<Ramo de Caminos.>>

Art. 2º. – Corresponde á este Ramo la conservación, mejoramiento reconstrucción y apertura de los caminos carreteros, de herradura y rurales de la República, lo mismo que la construcción y reparación de puentes y calzadas.

Art. 3º. – El Ministerio de Fomento y Obras Públicas organizará debidamente el Ramo, nombrando los Ingenieros, maestros de caminos y demás empleados que se necesiten y asignándoles sus respectivos sueldos ú honorarios.

Art. 4º. – El Ministerio de Fomento y Obras Públicas pedirá al exterior, ó comprar en el país, la maquinaria, herramienta, materiales de construcción y demás enseres y útiles indispensables para los trabajos.

Art. 5º- Para el Ramo de Caminos se establece una renta especial que se denominará <<Fondo de Caminos>> y que constará:

1º. De las partidas que contiene el presupuesto nacional para caminos y puentes.

2º. De las erogaciones especiales decretadas por la Asamblea Nacional Legislativa ó por el Poder Ejecutivo para el mismo objeto; y

3º. De la contribución de caminos.

Art. 6º. – La contribución de caminos será como sigue:

Capitalistas:

(a) – Los que tengan un capital de $100, 000. 00 ó más pagarán anualmente $100.00
Los que tengan un capital de más de $ 50, 000.00 y menos de $ 100, 000.00 pagarán anualmente $ 50.00

Los que tengan un capital de más de $25, 000.00 y menos de $ 50, 000.00 pagarán anualmente $25.00.
Los que tengan un capital de más de $ 10, 000.00 y menos de $ 25, 000.00 pagarán anualmente. $10.00
Los que tengan un capital de más de $ 1,000.00 y menos de $ 10, 000.00 pagarán anualmente. $ 5.00

(b) – Los que no estén inclinados en la categoría de capitalista y tuviesen, por su profesión, empleo ú otras causas una entrada anual mayor de $ 1,000.00 pagarán anualmente. $ 5.00

Proletarios:

(b) – Los no comprendidos en los inicios (a) y (b) darán anualmente tres días de trabajo ó tres pesos en efectivo si así les conviniere.

Art. 7º. – Los clasificados en el inciso (a) del artículo anterior no se exencionarán de pago por nacionalidad, sexo, edad ó jerarquía.

De los clasificados en el inciso (b) del mismo artículo, se exencionarán únicamente los menores de edad no emancipados y las mujeres.

Art. 8º. – La calificación de los contribuyentes se hará como sigue:

1º - Durante los primeros quince días del mes de septiembre de cada año procederán las municipalidades de la República á la calificación de los vecinos y residentes de la localidad, conforme al artículo 6º de esta ley.

2º - De esta calificación se formará una lista por duplicado: la una se fijará en la puerta del cabildo ó en otro lugar público en donde permanecerá expuesta, para el conocimiento de los calificados, durante toda la segunda quincena de septiembre, y la otra se remitirá al Jefe Político de la respectiva jurisdicción. De estas listas quedará copia en el libro de actas de cada Municipio.

3º - Los que se consideren perjudicados por la calificación á que se refieren este artículo, podrán presentarse por escrito durante, todo el mes de octubre, ante el Jefe Político de su departamento, quien resolverá de la apelación dando aviso á las municipalidades respectivas de sus resoluciones para las rectificaciones correspondiente.

4º - Durante la primera quincena del mes de noviembre remitirán los Jefes Políticos las listas y reclamaciones con su resolución respectiva, al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, para su debida aprobación.


Art. 9º. – Las contribuciones de las clases (a) y (b) del artículo 6º., se pagarán en las oficinas de Hacienda antes del último de diciembre; y á los que en esta fecha no hubiesen pagado sus cuotas, la autoridad de policía del lugar hará efectivo el pago, gubernamental aplicándoles en calidad de multa, otro tanto igual al valor de la cuota.

Art. 10º. – Los proletarios que prefieran pagar la cuota equivalente á los tres días de trabajo, lo harán en el mismo mes de diciembre; los demás darán su trabajo en los caminos de la jurisdicción de su residencia, recibiendo con quince días de anticipación el aviso del empleo respectivo del Ramo.

Si en un año no se ocuparen en una localidad todos los proletarios, darán su contribución de trabajo el año siguiente.

Art. 11º. – Los empleados de Hacienda de los pueblos de los Departamentos, remitirán los fondos recaudados en los primeros ocho días del mes de enero á la oficina de Hacienda de la cabecera departamental, y ésta última pondrá estos fondos á la disposición del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, á quien corresponde la inversión de la Renta de Caminos.

Art. 12º. – La apertura, reparación y mejoramiento de los caminos, así como la anchura, calidad, clase y demás detalles de los mismos, calzadas y puentes, serán señalados en cada caso por el Ministerio del Ramo.

Art. 13º. – Los particulares que deseen conexionar sus haciendas, minas, ú otras propiedades, con las vías nacionales, podrán construir, previa autorización del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, caminos especiales, y en tal caso se les permitirá usar la faja indispensable en los terrenos baldíos nacionales.

Art. 14º. – El tránsito por los caminos nacionales y particulares es libre para toda clase de tráfico; pero si por vehículos inadecuados ó por fletes sumamente voluminosos ó pesados sufrieren desperfectos las vías, éstas serán separadas á costa del dueño del flete ó del vehículo que ocasione el daño.

Art. 15º. – Las casas que se construyan á los lados de los caminos, deberán estar distantes de éstos por lo menos diez metros.

Art. 16º. – Las minas, canteras, antigüedades ú objetos de valor que se encontraren en la apertura de caminos serán declarados propiedad del Estado y si se vendiesen ó se dispusiere de ellas en otra forma ingresará, el producto al Fondo de Caminos.

Art. 17º. – Si para la apertura de caminos se dificultasen trabajadores, podrá el Ministerio de Fomento y Obras Públicas solicitar á las Municipalidades, por medio de los Jefes Políticos respectivos, el número necesario, pagándoseles el salario que se acostumbre en la localidad en la cual trabajen.

Art. 18º. – Los empleados y trabajadores del Ramo estarán, mientras estén ocupados en trabajos de caminos, exentos, en tiempo de paz, de las paradas y del servicio militar.

Art. 19º. – Para el debido cumplimiento de esta ley, el Ministerio de Fomento y Obras Públicas elaborará el Reglamento General del Ramo.

Art. 20º. – Esta ley comenzará á regir desde el día de su publicación en el “Diario Oficial,” y quedará por ella derogadas todos los anteriores decretos, acuerdos ó disposiciones referentes á caminos carreteros, de herradura y rurales.

Dado en Managua, á los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos cinco – J. S. Zelaya – El Ministro de Fomento – J. D. Gómez.
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