Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-
(REFORMAS A LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN)

Aprobada el 30 de Julio de 1926

Publicada en La Gaceta Nº 181 del 12 de Agosto de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de la facultad de legislar en el ramo de Fomento que le ha sido delegada,

DECRETA:

Artículo 1.- El artículo 6 de la Ley de Patentes, de 14 de octubre de 1899 se leerá así: Las invenciones extranjeras podrán patentarse en Nicaragua, cuando aquí sea desconocido el procedimiento que en ellas se use o cuando lo dispongan los Tratados Internacionales.

Artículo 2.- El artículo 7 de la misma ley, se leerá así: Por la concesión de una patente se pagarán C 2.50 al concederse, e igual cantidad anualmente, durante los primeros meses del año. Si el pago de una anualidad fuere retrasado, pagará el moroso un recargo del 25%, con lo cual la patente quedará revalidada.

Artículo 3.- El artículo 10, inc 4 de la citada ley se leerá así: Por no pagar las anualidades a que se refiere el artículo 7.

Artículo 4.- Si un patentado quiere evitar la caducidad de la patente, en el caso del inc. 2 del artículo 10 de la Ley de 14 de octubre, depositará en la Oficina de Obras Públicas, una declaración jurada de dos testigos idóneos, cuyas firmas sean autenticadas por notario y en la cual conste que la industria o fábrica se ha establecido o los aparatos se han fabricado y aquellas están funcionando o éstos se están usando en el año trascurrido desde la fecha en que se concedió la patente; y si no se hubiere establecido la industria o fábrica, o si los aparatos no se han construido, presentará el patentado una exposición para justificar la falta, y si el Director de Obras Pública estimare excusable la falta, prorrogará al interesado, por un tiempo prudencial, el plazo de un año que le otorga la ley. Si la declaración de testigos fuere dada en el exterior, la firma de ellos será autenticada por el respectivo Cónsul de Nicaragua. Para evitar la caducidad, en el caso del inc. 3 del expresado artículo 10, podrá presentar el patentado igual declaración jurada de testigos de que no ha dejado de funcionar en un año la empresa o industria, después de establecida. Bastará también que el patentado, o un agente suyo, con poder bastante, ofrezca en venta, por medio de avisos publicados en La Gaceta, los artículos fabricados o los derechos de patente que no se han abandonado, los cuales avisos se agregarán a los expedientes respectivos de las patentes El Director de Obras Públicas librará al interesado una certificación que demuestre que se han llenado los requisitos a que se refiere este artículo.

Artículo 5.- El artículo 15 de la Ley de Patentes, se leerá así: «La solicitud para obtener una Patente de Invención se presentará al Ministerio de Fomento y contendrá una declaración jurada de que el invento no es conocido por el público de Nicaragua, hecha por el inventor o su representante e irá acompañada de las especificaciones que describan el invento o los dibujos ilustrativos, si fueren indispensables. Presentada la solicitud, el Ministerio hará constar al pie de ella la fecha y hora en que se presentó, dando recibo al interesado si lo pidiere. En seguida la pasará al Director de Obras Públicas, para que informe, por sí o por medio de los peritos, a costa del interesado, sobre la utilidad del invento, la veracidad de lo declarado y si la patente no se halla comprendida en los casos excluyentes del artículo 9 de la Ley de 14 de octubre de 1899. Si el informe fuere favorable, se mandará publicar un extracto de la solicitud en el periódico oficial por tres veces en treinta días»

Artículo 6.- El artículo 18 de la Ley de Patentes, se leerá así: «La Carta Patente consiste en una certificación que contenga el número ordinal que corresponda a la petición jurada del solicitante, copia del acuerdo en que se garantice el derecho de propiedad exclusiva del Patentado, constancia de haber sido pagados los derechos en Tesorería General y copias de las especificaciones y dibujos correspondientes.

Artículo 7.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta y deroga cualquiera anterior que se le oponga, a excepción de la de 20 de marzo de mil novecientos veinticinco y su respectiva reglamentación de 13 de septiembre del mismo año.

Comuníquese – Palacio Nacional – Managua, 30 de julio de 1926 – CHAMORRO – El Ministerio de Fomento por la ley – GUSTAVO R. LACAYO.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.