Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA A LA "NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO."

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-612-3-ENE27-2010, Aprobada el 27 de Enero del 2010

Publicada en La Gaceta No. 73 del 21 de Abril del 2010

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al respecto,

CONSIDERANDO
ÚNICO

Que con base y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316: "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", y sus reformas.

HA DICTADO

La siguiente,

NORMA DE REFORMA A LA "NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO."

Resolución N° CD-SIBOIF-612-3-ENE27-2010

Primero: Refórmense los artículos: 4 (literales "b", "c" y "d"), 6 (literal "b"), 7 (primer párrafo y literal "f'), 9 (literal "e", numeral "i"), 10 (literales "e", "f', "h" "i"), 11 (literales "d" y "f'), 12 (literal "f', numeral "i"), 14 (literal "b", numeral "ii"), 15 (literales "b" y "c" numeral "i"), 16 (literales "c" y "o"), 21 (literal "a", numerales "i" y "iv" y literal "b", numeral "i"), 22 (literal "b", numeral "i"), 28 (literal "c"), 32 (literal "a", numeral "i"), 39 (literales "a" y "c"), 49 (literal "f"), 50 (literal "a"), 53 (literal "h"), 54 (literal "e"), 58 (literales "a", "b" y "c"), 62 (literal "b", numeral "ii"), 63 (literales "b", "h", "i" "j" y "k"), 64 (literal "d"), 66 (literales "c" y "d"), 67 (literal "b", numerales "i", "ii" y "v", literal "e" y literal "d"), 69 (literal "d", literal "e" numeral "iii", literales "h" e "i"), 72 (literales "b" y "f"), 76 (literal "c"), 77 (literal "c"), 79 (literal "b"),80 y 81 (literal "a") de la "NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO" (Norma PLD/FT); los que se leerán así:

Art. 4.- Programa de Prevención o Sistema Integral de Prevención y Administración de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo (SIPAR LD/FT)

b) El SIPAR LD/FT debe incluir: las políticas, procedimientos y controles internos expresados en su respectivo Manual de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, en adelante Manual PLD/FT; Matrices de Riesgos PLD/FT periódicamente actualizados; sistema de monitoreo; y planes operativos; todo lo cual debe cumplir y ajustarse, en lo que les sea aplicable, al marco jurídico nacional, incluyendo las convenciones internacionales sobre la materia de las que Nicaragua es parte; así como; las resoluciones, instrucciones y directrices de la SIBOIF; a los códigos de conducta, guías, mandatos corporativos, recomendaciones de auditorías, evaluaciones y autoevaluaciones periódicas, entre otros; que estén relacionados con la prevención de los riesgos LD/FT en el Sistema Financiero. Las mejores prácticas y estándares internacionales constituyen pautas y referencias que se deben tener en cuenta para fortalecer el SIPAR LD/FT.

c) Las políticas, procedimientos, controles internos, ponderaciones, criterios y variables para la determinación de los niveles de riesgo LD/FT y su matriz de calificación de cada uno de estos riesgos, debe estar debidamente documentada en el Manual PLD/FT.

La intensidad de las políticas, procedimientos, controles internos, tareas y medidas que cada Entidad Supervisada decida establecer en su SIPAR LD/FT, estará sujeta a su nivel de riesgo LD/FT calificados en alto, medio o bajo de todas las áreas de sus negocios y actividades, al de sus clientes y al tamaño de la entidad; y son de obligado y estricto cumplimiento para las mismas. El SIPAR LD/FT de cada Entidad Supervisada se considera una extensión de la presente Norma, y su incumplimiento estará sujeto al mismo régimen de sanciones y/o medidas administrativas sobre la materia LD/FT previstas en las Leyes y Normas de la Superintendencia.

Art. 6.- Responsabilidad de la Junta Directiva

b) Aprobar el SIPAR LD/FT con su respectivo Manual PLD/FT que debe ser autónomo, integral, completo, actualizado y que identifique o mencione los artículos de las disposiciones legales, normativas que la política y/o procedimiento atiende y/o de las mejores prácticas en que se fundamentan; y su Plan Operativo Anual PLD/FT, en adelante denominado POA PLD/FT; así como instruir y vigilar el cumplimiento de los mismos.

Art. 7.- Integración del SIPAR LD/FT

El SIPAR LD/FT está integrado por los seis pilares fundamentales siguientes:

f) Recursos humanos, tecnológicos y financieros específicos que garanticen la implementación efectiva del SIPAR LD/FT.

Art. 9.- Identificación

e) Para efectos del proceso de identificación del cliente, la Entidad Supervisada debe contar con formularios, físicos o electrónicos, que contengan y recojan como mínimo, los siguientes requisitos:
i.- Nombre completo de cliente, el tipo y número del documento de identificación legal, oficial, vigente, confiable e indubitable conforme las leyes de la materia, la firma del cliente, dirección y teléfono del cliente o de la persona que físicamente realiza la transacción o relación de negocios. En el caso de variación significativa en la firma, la Entidad Supervisada deberá aplicar formatos de actualización o declaración de reconocimiento de firma.

Art. 10.- Documentos Requeridos

La Entidad Supervisada, al iniciar relación negocios con un cliente y sin perjuicio de otras Normas de la Superintendencia y de Reglamentos y Políticas Internas de cada Entidad, en la aplicación de la política de DDC en materia de Prevención LD/FT debe requerir los siguientes documentos, según corresponda en cada caso:

e) Documento acreditativo del poder, mandato o facultad de representación que una persona tenga respecto de otra, natural o jurídica, para abrir y manejar cuentas, tener firma libradora, contratar o realizar la operación, transacción o trámite ante la Entidad Supervisada; o Certificación del Acta de Junta Directiva o del Directorio en que se demuestre tal facultad para el caso de Sociedades o Personas Jurídicas

f) DEROGADO.

h) Constancias y/o Licencias y/o Permisos, o documentos equivalentes, vigentes y emitidos por las autoridades y/o los registros públicos competentes, según la actividad a la que se dedique el cliente, y según exista autoridad que regule, registre y/o autorice dicha actividad.

i) Documento, Cédula o Número RUC (Registro Único de Contribuyente) actualizado para personas jurídicas o documento equivalente del país que corresponda para las personas jurídicas no domiciliadas en Nicaragua, conforme la ley y reglamentos de la materia.

j) Certificación del Acta donde consten los miembros de la Junta Directiva vigente de la persona jurídica, al momento de realizar la operación con la Entidad Supervisada. En este caso también se requerirá la identificación, con documento oficial, legal e indubitable, de la persona natural acreditada como representante.

Art. 11.- Verificación

La DDC debe incluir políticas, procedimientos y requisitos para verificar, antes o durante el transcurso del establecimiento de la relación comercial habitual, por medio de documentos legales, confiables e indubitables y otras informaciones y fuentes pertinentes y fidedignas; la existencia real, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, el objeto social, el propósito de la operación y el origen de fondos a utilizarse. Para clientes ocasionales que sean no recurrentes, no permanentes y de bajo riesgo LD/ FT, u otras personas que intervienen tales como gestores, la Entidad 'Supervisada debe al menos verificar su identidad. En el proceso de verificación, la Entidad Supervisada debe cómo mínimo:

d) Constatar la existencia de la actividad de clientes nuevos que sean personas jurídicas, para prevenir actividades de fachada. Cuando se trata de clientes domiciliados en el extranjero, se aplica lo previsto por la presente Norma en su artículo 16, literal "d".

f) Los bancos y financieras deben implementar políticas y procedimientos para verificar la información del nuevo cliente endosatario de títulos, en los siguientes casos:

i.- Certificados de Depósito a Plazo que conforme la ley de la materia y los respectivos reglamentos internos son emitidos como Título Valor con carácter nominativo, en cuyo caso para cambio de propietario siempre se requerirá por escrito la no objeción del banco emisor del documento.

Art. 12.- Perfil Integral del Cliente (PIC)

La Entidad Supervisada debe estructurar, adoptar y mantener actualizado un "Perfil Integral del Cliente" (PIC) que llenará a sus clientes habituales (personas naturales o jurídicas, nacionales- o extranjeras) con los que establezca relaciones contractuales de negocios; incluyendo a sus cotitulares, representantes y firmantes. Cada industria supervisada, a nivel gremial, podrá estructurar su propio Formato de PIC, tomando como referencia los propuestos en el Anexo 2 de la presente Norma, y en el que como mínimo se debe incluir la información proveída por el propio cliente, señalada en los siguientes literales "a" y "b".

f) El PIC inicial y sus actualizaciones debe, además, atender los siguientes lineamientos:

i.- Ser firmado por el cliente, por el funcionario que lo llena y revisa, y por el funcionario que lo autoriza. En caso de variación significativa en la firma, la Entidad Supervisada deberá aplicar formatos de actualización o declaración de reconocimiento de firma.

Art. 14.- DDC Estándar

b) La Entidad Supervisada debe aplicar una DDC diferenciada o escalonada en cuanto a intensificarla o simplificarla respecto a la DDC estándar, según varíe el nivel de riesgos de los clientes o la relación comercial conforme a las actualizaciones de su matriz; debiendo considerar los cambios que se operen, entre otros, en las siguientes circunstancias:

ii.- La ubicación geográfica, jurisdicción o el país de origen del cliente, y del origen de los fondos a utilizarse.

Art. 15.- DDC Intensificada

b) Sin perjuicio de los que adicionalmente puedan ser incluidos y calificados en estas categorías de acuerdo con las matrices de calificación de riesgo LD/ FT propias de cada Entidad Supervisada, o conforme lo instruya otra autoridad con competencia en la materia, o según las mejores prácticas internacionales de prevención LD/FT; los factores de riesgo LD/FT se deben clasificar, como mínimo, de la siguiente manera: 1) Por Clientes; 2) Por Productos, y/o Servicios, y/o Cuentas; 3) Por Canales de Distribución; y 4) Por Países, Jurisdicciones y/o Áreas Geográficas.

c) Para efectos de la presente Norma y a los cuales se les debe aplicar una DDC intensificada, se califican de Alto Riesgo los siguientes:

i.- Clientes de Alto Riesgo:

i. b.- Personas naturales que en forma individual o conjunta, mantengan en la Entidad Supervisada saldos promedios al final de cada mes y por un período consecutivo de seis meses, montos en moneda nacional o cualquier otra, iguales o superiores a los Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,000.00). Este referente se aplica en cuentas bajo cualquier modalidad de negocios, incluyendo operaciones pasivas, activas o de confianza, o que de cualquier forma intervengan movimientos mensuales acumulados por dicho monto, ya sea en débitos o retiros, o en créditos o depósitos.

i. d.- Personas Expuestas Políticamente (PEP), nacionales y extranjeros, incluyendo a familiares cercanos, asociados y estrechos colaboradores de dichas personas.

i. m.- Clientes que sean empresas, negocios, sociedades, instituciones u organizaciones que ofrezcan al público elevadas, significativas, extrañas o desproporcionadas ganancias o regalías por contratar sus servicios y/o productos y que no correspondan con las normalmente ofrecidas en el respectivo segmento de mercado; y/o que ofrezcan productos y/o servicios con precios significativamente muy por debajo del existente en el mercado; y/o que hagan publicidad ostensiblemente engañosa.

Art. 16.- Medidas de DDC Intensificada

Para los clientes, productos, canales de distribución y áreas geográficas calificadas como de alto riesgo LD/FT, la Entidad Supervisada debe aplicar procedimientos y controles más exhaustivos o rigurosos respecto a la DDC estándar. Además de las medidas previstas en los artículos del 8 al 13, inclusives, de la presente Norma, según correspondan; se deben aplicar como mínimo, las siguientes:

c) Realizar constataciones in situ para verificar la existencia real y el establecimiento físico de la actividad del cliente, con el fin de prevenir actividades de fachada y corroborar la congruencia entre la infraestructura, apariencia física y naturaleza del negocio y/o actividad a la que se dedica el cliente, con el nivel de actividad económica, ingresos, ventas anuales y perfil transaccional declarados por éste en su PIC. Cuando los clientes estén domiciliados en el extranjero, la Entidad Supervisada en sustitución de esta constatación in situ, deberá aplicar las siguientes medidas especiales:

i.- Corroborar los siguientes datos: dirección domiciliar exacta de la residencia y/o sede u oficina principal o matriz, teléfono, fax, PBX, apartado postal, página o sitio web, dirección electrónica y publicidad.

ii.- Requerir constancia del banco en el extranjero en donde el cliente tenga su principal cuenta de depósitos.

iii.- Requerir constancia y/o licencias y/o permisos de la autoridad extranjera en donde el cliente ejerza su principal actividad o negocio, según exista dicha autoridad.

o) De toda la información obtenida en ocasión de aplicar la DDC intensificada debe quedar soporte en el respectivo Expediente del Cliente conforme el artículo 13 de la presente Norma.

Art. 21.- Política "Conozca sus Transferencias Electrónicas de Fondos"

a) En el caso de Transferencias Electrónicas nacionales o internacionales de Fondos y Remesas o Envío de Dinero, sean habituales u ocasionales; la Entidad Supervisada cuando actúe como ordenante, intermediaria o beneficiaria, debe:

i.- Incluir en los formularios de transferencia electrónica de fondos, en el correspondiente sistema automatizado y en los mensajes conexos relacionados a través de la cadena de pago, la información exacta, precisa y válida sobre el remitente (nombre, tipo y número de identificación, dirección, teléfono y número de la cuenta). Este requisito debe cumplirse al menos en el primero y el último eslabón de la cadena de pago, según corresponda.

iv.- Cuando se trate de remesas familiares provenientes del exterior los bancos deberán de guardar registros del nombre del ordenante y país de origen de donde proviene la remesa, así como los datos del beneficiario (nombre, tipo y número de identificación y dirección).

b) La Entidad Supervisada debe mantener un sistema automatizado para la extracción de los datos relativos a todas las transacciones que involucren transferencias de fondos u órdenes de pagos internos y externos; que facilite su monitoreo. La Entidad Supervisada no debe ejecutar transferencias sin previo registro. La información a registrarse en cada transacción efectuada y transmitida por parte de la institución financiera Originadora o Beneficiaria según corresponda, será como mínimo la siguiente:

i.- Nombre, número de identificación, dirección y teléfono de la persona originadora de la orden de pago o transferencia, y el tipo de transacción.

Art. 22.- Política "Conozca a sus Compradores de Instrumentos de Consignación"

b) La información a registrarse en cada transacción de venta de Instrumentos de Consignación, será como mínimo la siguiente:

i.- Nombre, número de identificación, dirección y teléfono de la persona que gestione la transacción. La Entidad Supervisada procurará obtener esta misma información sobre cualquier otra persona por cuenta o a beneficio de quien se realiza la transacción.

Art. 28.- Determinación de sospecha y obligación de presentar Reporte de Operación Sospechosa (ROS)

c) Igualmente se debe presentar el ROS:

i.- Cuando la Entidad Supervisada no pueda cumplir con el DDC intensificada.

ii.- Cuando en el proceso de escrutinio, requerimiento de información al cliente para la justificación y análisis de las transacciones, operaciones o actividades detectadas a partir de la implementación de los procedimientos y sistemas de monitoreo; la Entidad Supervisada pudiera con ello advertir directa o indirectamente a dicho cliente que está siendo objeto de análisis para un posible ROS. En este caso además se debe descontinuar el proceso de escrutinio y requerimiento de información al cliente.

iii.- Cuando se trate de clientes cuyos movimientos y saldos reales en cuentas y/o en relación de negocios con la Entidad Supervisada, no sean congruentes con la actividad esperada conforme el Perfil Integral del Cliente (PIC); y/ o que no guarden relación con la naturaleza y tamaño de negocio u ocupación del cliente.

iv.- Cuando la Entidad Supervisada no pueda determinar el origen de los fondos a utilizarse en las cuentas y/o en la relación de negocios.

Art. 32.- Excepciones del RTE

a) La Entidad Supervisada conforme políticas aprobadas por su Junta Directiva, podrá exceptuar a determinados clientes del RTE, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

i. Que el cliente no esté incluido en las lista de Clientes de Alto Riesgo previstos en el artículo 15, literal "c", numeral "i", de la presente Norma

Art. 39.- Integración del Comité de Prevención LD/FT

La Junta Directiva de la Entidad Supervisada establecerá I Comité de Prevención LD/FT, mediante resolución plasmada en Acta, el cual estará integrado y funcionará conforme las siguientes condiciones:

a) Al menos con dos miembros de la Junta Directiva, y con otros funcionarios que no estén previstos en el literal "b" del presente artículo.

c) En sus sesiones, el Comité de Prevención LD/FT podrá dar intervención a cualquier funcionario de la Entidad Supervisada, con carácter de invitado, y tendrá el quórum que internamente decida, siempre y cuando estén presentes los dos miembros de la Junta Directiva que lo integran.

Art. 49.- Sustitución temporal o interina

f) Las Financieras podrán solicitar la no objeción del Superintendente, a fm de que su Suplente de Administrador de Prevención LD/FT pueda tener asignadas otras tareas distintas a PLD/FT, siempre y cuando esto no represente obstáculo para el ejercicio efectivo de la suplencia.

Art. 50.- Remoción

a) Toda remoción, separación o asignación a otro cargo del Administrador de Prevención LD/FT, o de su Suplente, o del Coordinador de Prevención LD/FT en el caso de Grupo Financiero, debe ser aprobada por la Junta Directiva de la Entidad Supervisada mediante resolución soportada en Acta. Previo a que se adopte y ejecute la decisión de la Junta Directiva, la Entidad Supervisada deberá someterla a la consideración del Superintendente para su no objeción, indicando las razones que justifican tal medida. El Superintendente podrá solicitar un informe al funcionario afectado quién deberá presentarlo en un plazo no mayor de cinco días hábiles. El Superintendente, mediante resolución razonada y en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de que cuente con la información completa sobre la situación, determinará lo que considere pertinente. En caso de renuncia del funcionario, bastará que la Entidad Supervisada informe de ello al Superintendente dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de dicha renuncia.

Art. 53.- Elementos Mínimos del Programa

El Programa de Capacitación debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:

h) Capacitación técnica especializada en PLD/FT dirigida al Administrador de Prevención LD/FT, a su Suplente y a su Estructura Administrativa de Apoyo, al menos una vez al año, en el país o en el extranjero, acorde con las mejoras prácticas e impartida por profesionales acreditados como especialistas en la materia PLD/FT. Esta capacitación es sin perjuicio de la que cada Entidad Supervisada internamente debe impartir y/o multiplicar de manera general a través de su propio personal previamente entrenado en el tema.

Art. 54.- Estadísticas y Registros sobre Capacitación

Cada Entidad Supervisada debe mantener estadísticas, registros, controles y soportes actualizados sobre la aplicación y desarrollo de su Programa de Capacitación, todo lo cual debe ser mantenido por un período mínimo de cinco años, particularmente la siguiente información:

e) Constancia en el expediente laboral de cada empleado, de que recibió, leyó y entendió los principales aspectos del Manual PLD/FT de la respectiva Entidad Supervisada; y además, en el caso del empleados nuevo, constancia de que éste recibió la inducción y sensibilización prevista en el literal "e" del artículo 53 de la presente Norma.

Art. 58.- Funciones Mínimas de Auditoría

La realización de la Auditoria Independiente del SIPAR LD/FT debe basarse en los riesgos inherentes a las actividades más significativas y de más alto riesgo LD/FT de la Entidad Supervisada, debe desarrollarse a través de un personal con las debidas destrezas técnicas y adecuadamente capacitado sobre estos riesgos; y como mínimo y en lo que le fuera aplicable de acuerdo con la industria a la que pertenece, debe cumplir con las siguientes funciones:

a) Funciones de Auditoría Interna: El programa de Auditoría Interna relacionado al SIPAR LD/F, su alcance, enfoque y frecuencia, debe partir de una Matriz de Riesgos LD/FT que Auditoría Interna debe realizar y actualizar anualmente. Los procedimientos y técnicas de auditoría que emplee la Unidad de Auditoría Interna para la revisión de los riesgos LD/FT, deben estar contenidos de manera clara y expresamente señalados en el respectivo Manual de Auditoría Interna y deben adecuarse primeramente a las disposiciones de la presente Norma, a las Normas conexas siempre que éstas no se opongan a la presente, y demás instrucciones que pueda emitir el Superintendente, y complementariamente con lo establecido en las normas de auditoría generalmente aceptadas y en las normas internacionales de auditoría interna.

La Unidad de Auditoría Interna dentro de su Plan Anual referido al tema del SIPAR LD/FT, evaluará y revisará, como mínimo, los aspectos que a continuación se señalan, incluyendo en sus informes de auditoría los resultados y recomendaciones que agreguen valor al Programa PLD/FT, y de lo cual debe proveer copia al Comité de Prevención LD/FT, y al Comité de Auditoría, y al Administrador de Prevención LD/FT.

b) Funciones de Auditoría Externa: El SIPAR LD/FT debe ser auditado al menos anualmente por un Auditor Externo o Firma de Auditores Externos, e independientes a la Entidad Supervisada, que esté debidamente inscrito en la Superintendencia. Para la ejecución de esta Auditoría Externa, la Entidad debe garantizar que se realice lo siguiente:

vi.- Del informe de Auditoría Externa sobre el SIPAR LD/FT, también referido en la Norma sobre Auditoría Externa; se debe proveer copia al Comité de Prevención LD/FT, al Comité de Auditoría, y al Administrador de Prevención LD/FT dé la Entidad Supervisada.

Art. 62.- Aplicabilidad de la Norma PLD/FT en el Mercado de Seguros

b) Respecto a la presente Norma, los Intermediarios de Seguros, sean corredores individuales, corredurías, sociedades de corretaje, agentes, agencias y subagentes; únicamente están obligados a:

ii.- Recibir capacitación permanente en el tema de prevención LD/FT, que debe incluir la obligación de atender las capacitaciones a que sean convocados por parte de las empresas Aseguradoras y/o Reaseguradoras con las que tienen vínculos de negocios.

Art. 63.- Excepciones y/o Particularidades

A las empresas Aseguradoras y/o Reaseguradoras, y otras empresas que operen en el Mercado de Seguros previstas en legislaciones especiales, se les aplican las siguientes excepciones y/o particularidades:

b) No están obligadas a constituir el Comité de Prevención LD/FT, ante lo cual se aplican las siguientes particularidades:

i.- Las funciones del Comité de Prevención LD/FT previstas en el artículo 40 de la presente Norma, deben ser asumidas, según lo decida la propia Entidad Supervisada, por su Comité de Auditoría, o por su Comité de Riesgos, o por su Junta Directiva.

ii.- El Libro de Actas de los asuntos conocidos y resueltos sobre PLD/FT, podrá ser el mismo que lleve para sus otros temas el Comité de Auditoría, o el Comité de Riesgos, o la Junta Directiva, según esté asumiendo las funciones de Comité de Prevención LD/FT.

iii.- No podrán participar como miembros ni como secretarios del Comité de Prevención LD/FT o de la estructura organizativa que desarrolle dichas funciones: el Gerente General, el Principal Ejecutivo, el Administrador PLD/FT y el Suplente de éste, de la Entidad Supervisada.

iv.- Cuando sea la Junta Directiva de la Entidad Supervisada la que asuma las funciones de Comité de Prevención LD/FT, no le será aplicable el informe trimestral previsto en el numeral "vii", literal "a", del artículo 40 de la presente Norma, en cuyo caso, el Administrador de Prevención LD/FT, además de su informe mensual, debe rendir un informe anual consolidado a la Junta Directiva con los datos referidos en dicha disposición, la que a su vez dará cumplimiento al artículo 6, literal "t", de la presente Norma.

h) En la aplicación del artículo 12, literal "f', de la presente Norma, se podrá realizar por medios electrónicos la solicitud, firma, entrega y actualización del PIC, debiendo la Entidad Supervisada tomar las medidas que sean necesarias para dar seguridad y confiabilidad a la información ingresada, en correspondencia con el artículo 25 de la presente Norma.

i) Además del PIC para clientes personas naturales y para clientes personas jurídicas, conforme el artículo 12, literales "a" y "b", de la presente Norma, la Entidad Supervisada contará con un PIC para los beneficiarios finales de pólizas. Cuando el cliente y/o beneficiario sea menor de edad, también se estructurará un PIC para su representante, tutor, albacea o apoderado. No será obligatorio el PIC de beneficiario de póliza de seguro cuando se trate de personas naturales que no estén calificadas por la presente Norma como de "Alto Riesgo".

j) Cada cliente tendrá un único PIC y un único Expediente, independientemente de los productos o ramos de seguros que contrate, sin perjuicio de las actualizaciones que se deban hacer conforme el artículo 12, literal "e", de la presente Norma.

k) Las herramientas y/o sistemas para el mantenimiento y actualización periódica de la información, y para el monitoreo y detección temprana de operaciones inusuales y/o sospechosas, podrán ser electrónicas o manuales según los recursos tecnológicos con que cuente cada entidad que opera en el Mercado de Seguros; siempre que dichas herramientas permitan desarrollar las tareas de manera permanente, eficaz, oportuna y especializada en PLD/ FT.

Art. 64.- Posterior Identificación y Verificación

d) La aplicación del artículo 11 , literal "d", de la presente Norma, la Entidad Supervisada podrá desarrollarlo a través y/o apoyándose en las inspecciones de avalúos efectuados por peritos autorizados, siempre que sean con enfoque PLD/FT y dejando el respectivo soporte en el Expedientes del Cliente.

Art. 65.- DDC Intensificada

Sin perjuicio de lo previsto en esta Norma en su parte general para la DDC intensificada, todos los operadores del Mercado de Seguros:

a) Deben recabar información adicional sobre el cliente según su perfil de riesgo ante las siguientes situaciones:

i.- Pólizas de Seguro al portador, que requiera pago al portador, o en casos cuando los derechos de recibir beneficios o pagos bajo la póliza pudieran ser endosados a otras personas sin el conocimiento o autorización de la Empresa de Seguros.

ii.- Acuerdos, préstamos, o ventas sobre o de los beneficios bajo pólizas de seguros de vida a otras personas o compañías que serán pagados después de la defunción del asegurado. Estas pólizas o arreglos se deben considerar equivalentes a pólizas endosables bajo el inciso anterior. En estos casos, se debe identificar y verificar a la contraparte o comprador de los beneficios y a los beneficiarios de los mismos.

b) Deben, adicionalmente a la información señalada para la DDC estándar y para la DDC intensificada en la parte general de la presente Norma, según aplique; recabar la siguiente información para los Clientes de Alto Riesgo en el Mercado de Seguros:

i.- Forma de pago de primas.
ii.- Pólizas relacionadas:
iii.- Historial de siniestros.

Art. 66.- DDC Simplificada

c) Para los beneficiarios finales de pólizas, que sean personas naturales y que no estén calificadas por la presente Norma como de "Alto Riesgo", bastará con tomar debida nota de su nombre completo, y del número y tipo de documento de identidad legal, oficial, vigente, confiable e indubitable conforme las leyes de la materia; conservando fotocopia del mismo previo cotejo con su original.

d) Para los beneficiarios finales de pólizas que sean Entidades Supervisadas por la Superintendencia o Entidades estatales o municipales de Nicaragua, bastará con tomar debida nota del nombre completo del representante y de su número y tipo de documento de identidad legal, oficial, vigente, confiable e indubitable conforme las leyes de la materia; conservando fotocopia del mismo previo cotejo con su original. to:

Art. 67.- Relación de la empresa Aseguradora y/o Reaseguradora con los intermediarios de Seguros.

b) Las empresas Aseguradoras y/o Reaseguradoras, y otras empresas que operen en el Mercado de Seguros previstas en legislaciones especiales:

i.- Son responsables principales y de última instancia de implementar su propio SIPAR LD/FT, aun cuando la contratación de pólizas con el cliente se realice a través de intermediarios de Seguros, sin perjuicio de las responsabilidades de éstos últimos establecidos en el presente capítulo.

ii.- Deben desarrollar una estricta política de "Conozca a su intermediario de Seguros", misma que debe constar en el respectivo Manual PLD/FT de cada empresa Aseguradora y/o Reaseguradora.

v.- Deben dar a conocer a sus intermediarios de Seguros los criterios que utilizan para determinar y aplicar políticas de DDC diferenciadas, incluyendo los requisitos adicionales que en base a sus evaluaciones y matrices de riesgos LD/FT implementen en sus políticas de DDC intensificada.

c) Los intermediarios de Seguros, en todas sus modalidades, serán responsables de obtener de los clientes, la documentación legal que requiere la presente Norma en lo relativo a la DDC estándar y la DDC simplificada, tanto para las pólizas nuevas como para las renovaciones. Si a criterio del intermediario de Seguros la documentación está completa, deberán remitirla a la Aseguradora y/o Reaseguradora respectiva, en forma física o escaneada y en un plazo no mayor a los tres días de haberla recepcionado. Si el intermediario de Seguros tuviese dudas acerca de la información del cliente, podrá hacer las consultas respectivas. Mientras no esté completa la documentación del cliente, la Aseguradora y/o Reaseguradora no podrá emitir nueva póliza ni renovar las vigentes.

d) En el caso de la DDC intensificada, las empresas Aseguradoras y/o Reaseguradoras, aún cuando intervengan Intermediarios de Seguros en todas sus modalidades, serán las únicas responsables de obtener de los clientes la información adicional que requiere la presente Norma y sus propias políticas y matrices. El desarrollo de esta política puede ser delegada en los Intermediarios previo acuerdo, pero sin que ello constituya eludir la responsabilidad que recae exclusivamente en las Aseguradoras y/o Reaseguradoras. Lo anterior se aplica tanto para las pólizas nuevas como para las renovaciones. Mientras no esté completa la documentación del cliente, la Aseguradora y/o Reaseguradora no podrá emitir nueva póliza ni renovar las que ya estén en vigor.

Art. 69.- Excepciones y/o Particularidades

A las empresas que operan en el Mercado de Valores se les aplican las siguientes excepciones y/o particularidades:

d) No están obligadas a constituir el Comité de Prevención LD/FT, ante lo cual se aplican las siguientes particularidades:

i.- Las funciones del Comité de Prevención LD/FT previstas en el artículo 40 de la presente Norma, deben ser asumidas, según lo decida la propia Entidad Supervisada, por su Comité de Auditoria, o por su Comité de Riesgos, o por su Junta Directiva.

ii.- El Libro de Actas de los asuntos conocidos y resueltos sobre PLD/FT, podrá ser el mismo que lleve para sus otros temas el Comité de Auditoría o el Comité de Riesgos o la Junta Directiva, según esté asumiendo las funciones de Comité de Prevención LD/FT.

iii.- No podrán participar como miembros ni como secretarios del Comité de Prevención LD/FT o de la estructura organizativa que desarrolle dichas funciones: el Gerente General, el Principal Ejecutivo, el Administrador PLD/ FT y el Suplente de éste, de la Entidad Supervisada.

iv.- Cuando sea la Junta Directiva de la Entidad Supervisada la que asuma las funciones de Comité de Prevención LD/FT, no le será aplicable el informe trimestral previsto en el numeral "vii", literal "a", del artículo 40 de la presente Norma, en cuyo caso, el Administrador de Prevención LD/FT, además de su informe mensual, debe rendir un informe anual consolidado a la Junta Directiva con los datos referidos en dicha disposición, la que a su vez dará cumplimiento al artículo 6, literal "t", de la presente Norma.

e) A solicitud formal de la Entidad Supervisada, el Superintendente podrá autorizar que las funciones del Administrador de Prevención LD/FT recaigan en un funcionario que simultáneamente ejerza otro cargo dentro de la misma, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

iii.- Que ese otro cargo y funciones no representen obstáculo para el ejercicio efectivo de su labor como Administrador de Prevención LD/FT. El Corredor de Bolsa no podrá ser Administrador de Prevención LD/FT ni Suplente.

h) Los Puestos de Bolsa deben: documentar, archivar y asentar nota del origen de los fondos con los que sus clientes han adquirido ó pretenden adquirir títulos valores negociables en Bolsa, sean éstos físicos ó desmaterializados, incluyendo los números de cuentas bancarias de las respectivas transacciones.

i) Las herramientas y/o sistemas para el mantenimiento y actualización periódica de la información, y para el monitoreo y detección temprana de operaciones inusuales y/o sospechosas, podrán ser electrónicas o manuales según los recursos tecnológicos con que cuente cada entidad que opere en el Mercado de Valores; siempre que dichas herramientas permitan desarrollar las tareas de manera permanente, eficaz, oportuna y especializada en PLD/ FT.

Art. 72.- Excepciones y/o Particularidades

A los Almacenes Generales de Depósito se les aplican las siguientes excepciones y/o particularidades:

b) No están obligadas a constituir el Comité de Prevención LD/FT, ante lo cual se aplican las siguientes particularidades:

i.- Las funciones del Comité de Prevención LD/FT previstas en el artículo 40 de la presente Norma, deben ser asumidas, según lo decida la propia Entidad Supervisada, por su Comité de Auditoría, o por su Comité de Riesgos, o por su Junta Directiva.

ii.- El Libro de Actas de los asuntos conocidos y resueltos sobre PLD/FT, podrá ser el mismo que lleve para sus otros temas el Comité de Auditoría o el Comité de Riesgos o la Junta Directiva, según esté asumiendo las funciones de Comité de Prevención LD/FT.

iii.- No podrán participar como miembros ni como secretarios del Comité de Prevención LD/FT o de la estructura organizativa que desarrolle dichas funciones: el Gerente General, el Principal Ejecutivo, el Administrador PLD/ FT y el Suplente de éste, de la Entidad Supervisada.

iv.- Cuando sea la Junta Directiva de la Entidad Supervisada la que asuma las funciones de Comité de Prevención LD/FT, no le será aplicable el informe trimestral previsto en el numeral "vii", literal "a", del artículo 40 de la presente Norma, en cuyo caso, el Administrador de Prevención LD/FT, además de su informe mensual, debe rendir un informe anual consolidado a fa Junta Directiva con los datos referidos en dicha disposición, la que a su vez dará cumplimiento al artículo 6, literal "t", de la presente Norma.

f) Las herramientas y/o sistemas para el mantenimiento y actualización periódica de la información, y para el monitoreo y detección temprana de operaciones inusuales y/o sospechosas, podrán ser electrónicas o manuales según los recursos tecnológicos con que cuente cada entidad que opere en el Mercado de los Almacenes Generales de Depósito; siempre que dichas herramientas permitan desarrollar las tareas de manera permanente, eficaz, oportuna y especializada en PLD/FT.

Art. 76.- Excepciones y Particularidades
Para las Oficinas de Representación de Entidades Financieras Extranjeras, se establecen las siguientes excepciones y particularidades:

c) Las herramientas y/o sistemas para el mantenimiento y actualización periódica de la información, y para el monitoreo y detección temprana de operaciones inusuales y/o sospechosas, podrán ser electrónicas o manuales según los recursos tecnológicos con que cuente cada Oficina de Representación; siempre que dichas herramientas permitan desarrollar las tareas de manera permanente, eficaz, oportuna y especializada en PLD/FT.

Art. 77.- Bancos de "Segundo Piso"

Para los denominados Bancos de "Segundo Piso", que son aquellas instituciones supervisadas que están autorizadas y dedicadas a captar recursos a través de préstamos de instituciones financieras de desarrollo internacionales; la calificación de Banco de "Segundo Piso" será otorgada por la Superintendencia, para la cuales se establece el siguiente tratamiento excepcional:

c) Las herramientas y/o sistemas para el mantenimiento y actualización periódica de la información, y para el monitoreo y detección temprana de operaciones inusuales y/o sospechosas, podrán ser electrónicas o manuales según los recursos tecnológicos con que cuente cada Banco de "Segundo Piso"; siempre que dichas herramientas permitan desarrollar las tareas de manera permanente, eficaz, oportuna y especializada en PLD/FT.

Art. 79.- Excepciones

a) Las Empresas Financieras de Régimen Especial están exentas de aplicar las disposiciones previstas para el Comité de Prevención LD/FT; pero sí deben contar con su Administrador de Riesgos LD/FT bajo las mismas circunstancias previstas en esta Norma para los Mercados de Seguros, Valores y Almacenes; e igualmente podrán, de manera opcional, establecer y proveer una Estructura Administrativa de Apoyo para dicho Administrador.

b) Las herramientas y/o sistemas para el mantenimiento y actualización periódica de la información, y para el monitoreo y detección temprana de operaciones inusuales y/o sospechosas, podrán ser electrónicas o manuales según los recursos tecnológicos con que cuente cada Empresa de Régimen Especial; siempre que dichas herramientas permitan desarrollar las tareas de manera permanente, eficaz, oportuna y especializada en PLD/FT.

Art. 80.- Facultades del Superintendente

Sin perjuicio de las facultades legales propias del cargo, el Superintendente respecto a la presente Norma queda facultado para:

a) Revisar, actualizar, modificar y/o dejar sin efecto los Anexos de la presente Norma, así como incluir otros, según lo considere necesario para fortalecer su labor supervisora en la prevención de los riesgos LD/FT.

b) Ordenar las inspecciones de campo y los seguimientos de hallazgos sobre el cumplimiento de la presente Norma.

c) Requerir cuanta información sea necesaria para determinar el cumplimiento de la presente Norma.

d) Instruir medidas específicas para el cumplimiento de la presente Norma.

e) Otorgar de manera particular y según razones justificables debidamente soportadas, plazos y prórrogas para el cumplimento de tareas específicas contenidas en la presente Norma.

f) Imponer sanciones efectivas y proporcionales ante hallazgos de incumplimientos, omisiones y/o debilidades en la aplicación de la presente Norma.

Art. 81.- Gradualidad para la aplicación de algunas disposiciones particulares de la presente Norma

a) Se establecen los siguientes plazos para la aplicación de las disposiciones de la presente Norma que a continuación se señalan, según apliquen a cada Entidad Supervisada.




Segundo: Las presentes reformas deberán integrarse en un único texto refundido de toda Norma PLD/FT, y cuya versión oficial estará publicada en la página web de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, sin perjuicio de su edición física.

Tercero: Las presentes reformas entrarán en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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