Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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ACUERDO MINISTERIAL SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SALARIO MÍNIMO

ACUERDO MINISTERIAL JCHG-006-05-07, Aprobado el 16 de Mayo del 2007

Publicado en La Gaceta No 123 del 29 de Junio del 2007

LA MINISTRA DEL TRABAJO

En uso de las facultades que le confieren las leyes:

CONSIDERANDO

I
Que el día dieciséis de mayo del dos mil siete, la Comisión Nacional de Salario Mínimo, integrada de conformidad con la Ley 129 del 24 de Marzo de 1991, publicada en la Gaceta Diario Oficial No 114 del 21 de Junio de 1991, después de siete sesiones de trabajo acordó reajustar el Salario Mínimo en cada uno de los sectores de la economía:

II
Que conforme acta No. 1 de las cinco y cuarenta y cinco de la tarde del dieciséis de mayo del dos mil siete se acordó ajustar el Salario Mínimo en un 18% para todos los sectores de la economía.

III
Que la Comisión Nacional del Salario Mínimo, consciente de las necesidades de mejorar las condiciones salariales de los trabajadores.

ACUERDA

ARTÍCULO 1: El Salario mínimo básico mensual, acordado por la COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO para los trabajadores de todos los sectores de actividad económica de carácter nacional se pagara conforme a la siguiente tabla:

Sector
Mensual
Diario
Por Hora
Agropecuario
C$ 1,025.90
C$ 34.20
C$ 4.27
Pesca
1,618.30
53.94
6.74
Minas y Canteras
1,911.40
63.71
7.96
Industrias Manufacturera
1,431.00
47.70
5.96
Industrias sujetas a Régimen Especial Fiscal
1,744.50
58.15
7.27
Electricidad, Gas y Agua, Comercio, Restaurantes y Hoteles, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones
1,952.10
65.07
8.13
Construcción, Establecimientos Financieros y Seguros

2,381.70

79.39

9.92
Servicios Comunitarios, Sociales,
Domésticos y Personales
1,492.00
49.73
6.22
Gobierno Central y Municipal

1,327.20

44.24
5.53

ARTÍCULO 2: De conformidad con el artículo 186 del Código del Trabajo, los salarios, séptimo día y prestaciones de las actividades agropecuarias de carácter cíclico serán regulados mediante Normativas del Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 3: Los salarios que por efecto de contrato individual de trabajo, acuerdo salarial y/o convenio colectivo de trabajo sean superiores a los mínimos establecidos no podrán ser objeto de disminución.

ARTÍCULO 4: El alimento del sector agropecuario a que se refiere el primer sector de la tabla, está regulado por el Acuerdo Ministerial No. VGC-AM-0016-10-05 Normativa Relativa a la Alimentación de los Trabajadores del Campo, emitido por el Ministerio del Trabajo el 31 de Octubre del año dos mil cinco, la cual será revisada posteriormente.

ARTÍCULO 5: Las partes acuerdan reajustar en lo que proceda el salario mínimo cuando se modifique el tipo de cambio de la moneda o se alteren las condiciones económicas y sociales vigentes al momento de esta fijación. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 numeral 5 de la Ley 129.

ARTÍCULO 6: En los casos que el salario sea estipulado en bases a normas de producción o rendimiento, las unidades de medida deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en el salario mínimo.

ARTÍCULO 7: Las partes acuerdan conformar una sub-comisión para analizar y reformar la estructura de la canasta básica vigente, la que estará integrada de manera tripartita.

ARTÍCULO 8: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a aquellas pensiones de jubilación que así estén considerada en la Ley de Seguridad Social.

ARTÍCULO 9: La Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada, de acuerdo a la Ley 129, para el día quince de noviembre del año en curso.

ARTÍCULO 10: La presente Tabla de Salario Mínimo entra en vigencia para todos los sectores a partir del Uno de Junio del Año Dos Mil Siete, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil siete. Jeannette Chávez Gómez, MINISTRA
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