Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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SE NECESITA LICENCIA PARA TODO EL QUE QUIERA RETENER AGUARDIENTE Ó LICORES FUERTES PARA USO PARTICULAR Ó CONSUMO PROPIO

ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 21 de Octubre de 1895

Publicado en La Gaceta No. 294 del 3 de Noviembre de 1895

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Considerando que por el inciso 1.º del artículo 3.º del reglamento de Defraudaciones Fiscales la retención de licores fuertes ó bebidas embriagantes, sin autorización legal, constituye falta contra el Erario; y siendo conveniente establecer reglas precisas por las cuales se distingan los casos en que la retención implique propósito de defraudar al Fisco, de los en que los poseedores de licores procedan de buena fe sin intención ó designio de traficar clandestinamente, en uso de sus facultades,

ACUERDA:

Art. 1º.- Todo el que pretenda retener licores fuertes, aguardiente ó bebidas embriagantes, en general para cualquier uso particular ó consumo propio, deberá obtener, además de la guía extendida en forma, una licencia escrita del Administrador departamental respectivo, quien la concederá siempre que le conste que el interesado no ha ejercido ni ejerce el tráfico de licores de modo directo ni indirecto. Los Administradores procurarán recoger informes sobre el particular, si dudaren de la buena fe del solicitante; y en todo caso que se consideren sospechosos se abstendrán de extender dicha licencia.

Art. 2º.- Solamente tendrán necesidad de obtener la autorización de que trata el artículo precedente, los que, no siendo para comerciar, quieran poseer licores fuertes ó aguardientes en cantidad mayor de un litro de cada especie, que en tal caso no infringen la disposición contenida en el artículo 3º, fracción 1º del reglamento de Defraudaciones. Exceptuándose de esta disposición los hospicios y establecimientos farmacéuticos, los cuales podrán mantener la cantidad de alcoholes que se juzgue necesaria para usos medicinales exclusivamente.

Art. 3º.- El término porque se concedan las licencias para retener licores no bajará de un mes ni excederá de seis; y los interesados al solicitarlas, manifestarán desde luego el tiempo de su duración, para el efecto de satisfacer el derecho correspondiente; y quedan en al obligación de devolverlas el día de su vencimiento al Administrador respectivo para su cancelación. Los que no cumplan incurrirán en una multa igual al valor de la licencia otorgada, quedando ésta nula y sin valor.

Art. 4º.- Por cada licencia que expidieren los Administradores de Rentas en conformidad con la presente disposición percibirán, por vía de derecho, un peso mensual, debiendo entenderse que toda fracción de un mes cualquiera, se considerará para el efecto del pago, como un mes íntegro. La Dirección General de Licores dispondrá la forma en que deban extenderse las licencias, lo mismo que los requisitos que habrán de observarse para su validación y eficaz control.

Art. 5º.- Todo el que retenga en su poder, después del 1º de Noviembre próximo entrante, licores, aguardientes ó bebidas embriagantes en general, en mayor cantidad que la permitida en el artículo 2º, sin proveerse de la autorización correspondiente, aun cuando probare que no los destina para fines comerciales, queda sujeto á la sanción penal de la Ley de Defraudaciones fiscales.

Art. 6º.- El producto que resulte del derecho de las licencias, destínase, por ahora, á los gastos que ocasione la instalación de los centros fiscales de destilación. En consecuencia los Administradores retendrán dichos fondos reservadamente, hasta que la Dirección del ramo disponga lo conveniente.

Art. 7º.- La presente disposición empezará á regir el 1º de Noviembre próximo, desde cuya fecha las autoridades de policía y Guardas de la Renta ejercerán la más activa inspección sobre todos los tenedores de licores á fin de impedir que la contravengan.

Comuníquese - Managua, 21 de Octubre de 1895 – Zelaya - El Subsecretario de Hacienda - Mayorga.
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