Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Reglamentos
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(REGLAMENTO SOBRE LIMPIEZA PÚBLICA)

Aprobado el 06 de Mayo de 1933

Publicado en La Gaceta No. 102 del 10 de Mayo de 1933

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Dar su aprobación al Reglamento sobre Limpieza Pública, que literalmente dice: La Dirección General de Sanidad, en uso de las facultades que la ley le confiere, acuerda el siguiente reglamento sobre la limpieza y aseo de las poblaciones de la República.

Artículo 1.- En todas las poblaciones de la República los habitantes de las casas están obligados a efectuar la limpieza de sus predios y la parte de las calles que les corresponda, y en los predios desocupados corresponde esta obligación a los propietarios.

Artículo 2.- La limpieza se efectuará diariamente en los puertos y en el radio central de las cabeceras departamentales, y dos veces por semana, miércoles y sábado, en el resto de las mencionadas cabeceras y en las demás poblaciones de la República. En las calles el barrido se hará antes de las seis de la mañana.

Artículo 3.- Las basuras provenientes de la limpieza de los predios y el frente correspondiente de las calles, deberán ser guardadas en cajones, herméticamente tapados y mantenidos dentro de los predios urbanos a que nos referimos, hasta el momento de ser enviados a botar al basurero público que los Municipios hayan señalado de acuerdo con la Dirección General de Sanidad.

Artículo 4.- Las casas de todos los puertos, ciudades, villas y pueblos de la República deberán ser pintadas o encaladas (de preferencia en colores), en los meses de junio y enero de cada año.

Artículo 5.- Las basuras y desperdicios de que se viene hablando, no podrán ser incineradas dentro de los predios del radio central de las poblaciones, siendo permitido que se efectúe solamente tal medida en las rondas.

Artículo 6.- Los desperdicios, aguas sucias, cáscaras, semillas, papeles, etc., que provengan de las refresquerías y ventas públicas de las calles, no podrán ser arrojados a las aceras, ni a la vía pública, constituyendo este hecho motivo de penalidad.

Artículo 7.- Es prohibido arrojar a las calles otras aguas que las pluviales por asequías o albañales; además serán obligados los dueños de predios a conectar la aguas negras al tubo de la cloaca pública, en las poblaciones en donde hubiere este servicio, o a construir sumideros en los lugares en donde no haya servicio de cloacas, dándoles para ello un tiempo prudencial.

Artículo 8.- Siempre que se descargue paja, zacate, carbón, leña o cualquier otro material que ensucie las calles o las aceras, los dueños de las carretas o los habitantes de las casas en que descarguen, harán limpiar inmediatamente los sitios que hubieren ensuciado. En los mercados o mesones la corresponsabilidad de esta limpieza quedará a cargo, en defecto de los dueños de carretas, de los Intendentes de aquellos centros. Esta obligación de limpieza comprende asimismo las cuadras, calles y ceras adyacentes a los mercados o mesones en donde los vehículos paguen impuestos por estar estacionados en dichos centros.

Artículo 9.- En las aceras, calles, plazas, parques, paseos, etc., no se podrá lavar ni tender ropa, hacer fuego, cocinar, o poner bestias a pastar, bajo pena de multa.

Artículo 10.- Queda terminan teniente prohibido que dentro de la población y sus alrededores, se arrojen a las calles o en su defecto a los patios, aguas sucias y residuos provenientes de tintorerías, jabonerías, curtiembres y demás establecimientos análogos. Esta clase de establecimientos, en lo que se relaciona a saneamiento, quedarán sujetos a las disposiciones que para cada caso emane la Inspección General de Higiene.

Artículo 11.- Los dueños de animales que mueran dentro de las poblaciones están obligados a botar sus despojos en el sitio que para el efecto señale la respectiva Municipalidad.

Artículo 12.- En las cunetas y tragaderos de aguas pluviales de las esquinas de las poblaciones que tuvieren calles pavimentadas, queda terminantemente prohibido arrojar basuras, aguas sucias, desperdicios, tierra, etc., que pueda ser arrastrada a las cloacas y colectoras y obstruirlas.

Artículo 13.- Los infractores a los artículos y disposiciones anteriores, serán penados conforme el Decreto de 9 de noviembre de 1927.

El presente reglamento comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial.

Managua, 6 de mayo de 1933. J. H. Robleto, Director General de Sanidad.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 6 de mayo de 1933. Sacasa. El Ministro de Higiene. J. H. Robleto.
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