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Materia: Cultura
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS CENTRALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 73-2001, aprobado el 27 de julio de 2001

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 28 de septiembre de 2001

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

Que es necesario regularizar la producción documental de los organismos del Poder Ejecutivo mediante una adecuada administración, que permitirá la reducción de los documentos inactivos, recuperación de la información, utilización eficaz y económica de los espacios, instalaciones y equipamiento, y asegurar la conservación de los documentos de valor permanente.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,


HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

CREACIÓN DE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS CENTRALES

Artículo 1.- Créanse los Archivos Centrales en los Ministerios, Instituciones, Entes Autónomos Descentralizados y Organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo, dependiendo de la instancia administrativa correspondiente de cada uno de esos organismos.

Artículo 2.- Corresponderá a los Archivos Centrales reunir, conservar, ordenar, clasificar, describir elaborar los plazos de guarda de los grupos documentales producidos por la documentación a las áreas productoras de la misma, a los organismos de los otros Poderes del Estado y a los ciudadanos en general.

Artículo 3.- Las autoridades mencionadas en el artículo uno, asignarán un espacio físico, con las condiciones de la documentación semi-activa producida por todas las dependencias de la institución, y para las áreas de trabajo.

Los archivos administrativos conservarán en sus depósitos los documentos semi-activos, a partir del último movimiento administrativo, durante tres (3) años para luego solicitar el asesoramiento del Archivo General de la Nación del Instituto Nicaragüense de Cultura, hasta tanto se elaboren las tablas de guarda.

Artículo 4.- Los responsables de las instancias mencionadas en el presente Decreto considerarán en sus presupuestos los recursos necesarios para el equipamiento, mantenimiento y funcionamiento de los Archivos Centrales.

Artículo 5.- Los Archivos Centrales contarán con el asesoramiento de la Comisión Permanente de Selección Documental formada en cada organismo, para la aplicación de las normas vigentes, determinación de plazos de conservación, del ciclo vital de los documentos, y a quienes elevarán, de acuerdo al calendario establecido, los inventarios de evaluación.

Artículo 6.- Los Archivos Centrales deberán coordinar con el Archivo General como órgano rector en la materia, la metodología archivista a seguir para la implementación y desarrollo de sus funciones.

Asimismo contarán con el asesoramiento Archivo General para la aplicación de las normas vigentes, determinación de plazos de conservación del ciclo vital de los documentos, y a quien elevarán, de acuerdo al calendario establecido, los inventarios de evaluación.

Artículo 7.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete días del mes Julio del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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