DISPOSICIÓN RELATIVA A CÉDULAS DE INVÁLIDO Y MONTEPÍO
LEY, Aprobado el 2 de Octubre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 358 del 15 Octubre de 1897
La Asamblea Nacional Legislativa, decreta:
1º.- El derecho para pedir cédula de inválido o montepío, no está sujeto a prescripción ninguna. Este derecho sólo se extingue por la muerte de la persona a quien competa.
2º.- Tampoco prescribe el derecho de solicitar montepío para las viudas e hijos menores de quince años los padres naturales y madres adoptivas, si éstas últimas justificaren que el que murió, estuvo durante la menor edad bajo su protección.
3º.- Las cédulas de que hablan los artículos anteriores, no se retrotraen al tiempo de haberse contraído el impedimento o verificándose la muerte del individuo; y las pensiones sólo deben cobrarse desde el día del otorgamiento de la gracia.
4º.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.
5º.- La presente ley empezará a regir desde su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 2 de Octubre de 1897- Francisco Guerrero M- Cleto Cajina- José A. Robleto.
Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 5 de Octubre de 1897- J. S. Zelaya - El Ministro de la Guerra - Erasmo Calderón.